REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

204º y 155º

Recibido por distribución libelo, constante de tres (03) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de noventa y cuatro (94) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
En este sentido de la revisión efectuada a la presente demanda se puede constatar que la misma trata de una demanda por intimación de honorarios judiciales interpuesto por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.228.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.352, en contra del ciudadano JOSE ENCARNACIÓN MARQUEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.994.349.
Alega el intimante que ha sido imposible la conciliación y dialogo con su cliente José Encarnación Márquez Mora para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales todo de conformidad al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, informa que ha representado al demandado ante los estrados civiles y penales tanto en primera como en segunda instancia y actualmente se encuentran en curso Recurso de Casación Penal ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, Solicitó sea procesado y llevado el juicio por el procedimiento de intimación dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que sea intimada la parte demandada al pago de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
No especifica el intimante las actuaciones por las cuales demanda la intimación de honorarios profesionales, pero de los recaudos consignados puede evidenciar quien aquí decide entre las actuaciones efectuadas por el abogado Cristian Faria la asistencia en la evacuación de un justificativo de testigos por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cordoba del Estado Táchira como consta del anexo “C”; del anexo “D” se evidencia que interpuso en nombre del demandado una acción mero declarativa por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cordoba del Estado Táchira; del anexo “E” se constata que interpuso en representación del aquí demandado recurso formal de casación por ate la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira relacionado con la causa No. 1AS-SP21-R-2013-000300; y del anexo “F” asistencia al acusado en la causa penal No. 1AS-SP21-R-2013-000300, quien es el hoy aquí demandado ciudadano José Encarnación Márquez Mora; por lo que de los anexos presentados se evidencia tanto actuaciones judiciales como extrajudiciales.
A este respecto este sentenciador considera que la pretensión del actor de cobro de honorarios profesionales de abogado causados de las gestiones judiciales y extrajudiciales derivados de la diligencias realizadas asistiendo y en representación de José Encarnación Márquez Mora, y que constituyen el fundamento de su pretensión, el actor debió realizar el señalamiento de cada una de las actuaciones realizadas y por las cuales pretende el cobro de honorarios profesionales.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, revestida de un inminente carácter imperativo y dirigida al órgano administrador de justicia, prevé que, en sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas de derecho, salvo en aquellos casos en que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso de autos, analizar la naturaleza de las actividades realizadas por la parte actora, constituiría para este tribunal sustituirse en lo pretendido por la intimante y no contenido en su libelo. Éste argumento o excepción no está previsto en el libelo de demanda, toda vez que el actor no efectuó las correspondientes discriminaciones de las actuaciones y gestiones legales realizadas por él a favor de José Encarnación Márquez Mora, y de los recaudos solo se puede evidenciar que está incluyendo en su demanda dos pretensiones, esto es, el cobro de honorarios profesionales de abogado causados por gastos judiciales y extrajudiciales.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” En concordancia con la norma citada, el artículo 338 del mismo Código dispone: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial...”
Ahora bien, observa este Juzgador el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…. (Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se puede desprender que para exigir el cobro de honorarios provenientes de gestiones realizadas en juicio la incidencia será tramitada con arreglo a las disposiciones que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde al artículo 386 del Código Adjetivo.
Por otra parte, para exigir el cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales indica la misma Ley de Abogados que se debe interponer demanda ante un Tribunal competente por la cuantía y la misma será resuelta por los tramites del juicio breve los cuales se encuentran pautados en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…”


De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, dado que la parte actora demandó el cobro de honorarios profesionales, por vía del procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto que deben seguirse para el cobro de honorarios judiciales y el cobro de honorarios extrajudiciales procedimientos distintos entre sí, conforme a los procedimientos antes señalados, debe concluirse que existe incompatibilidad del procedimiento por lo tanto la acumulación de tales pretensiones están prohibidas por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte actora solicitó que el presente juicio se tramitará de conformidad con lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que del análisis que antecede se evidencia que las pretensiones ejercidas por el actor comprenden la aplicación de procedimientos distintos, considera este Juzgador que la pretensión ejercida es inadmisible; y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.228.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.352.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.-LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.