REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce.

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, estampada por el ciudadano EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “Promociones Roan C.A.”, parte demandante, asistido por la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, mediante la cual desistió del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por haber celebrado transacción extrajudicial.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal al analizar el pedimento formulado por la parte actora considera que el mismo resulta jurídicamente procedente, por cuanto consta en las actas del expediente y de la consignación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas que el ciudadano Edecio Arcadio Cañizales Araujo, es el Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “Promociones Roan C.A.”.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “Promociones Roan C.A.”, parte demandante, asistido por la abogada Doris Niño de Abreu, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.