REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADA ACTORA:




PARTE DEMANDADA:





DEFENSOR AD-LITEM



EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
HERMES MANUEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.979, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Táchira y hábil.




EVELINE MOLINA DUARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.191.





NATIVIDAD AVILA, colombiana, mayor de edad, con Pasaporte de Identidad Nro F.A.238.454.





ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.435.


19.034-2013.



DIVORCIO
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano HERMES MANUEL BARRERA, asistido por la abogada Eveline Molina Duarte, contra la ciudadana NATIVIDAD AVILA, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, abandono voluntario.
Alega la parte demandante, que en fecha 19 de agosto de 1994, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, según consta en el Acta de Matrimonio N° 105.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna a repartir.
Que durante los primeros cinco años, hubo paz y tranquilidad, y todo transcurrió en un ambiente de felicidad, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Birmania I, Calle 6 N° 4, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, siendo en fecha 28 de diciembre de 1999, que la demandada abandonó el hogar, y fijó su último domicilio en la Urbanización Altos de los Criollitos, Calle 3, Casa A-4, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que por todo lo antes expuesto, fue que procedió a demandar, por divorcio a la ciudadana NATIVIDAD AVILA, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, por abandono voluntario, por estar incursa en la citada causal.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.01).
En auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, para que concurriera a verificar el primer acto conciliatorio y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F.06).
En fecha 28 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa. (F.07).
En fecha 03 de junio de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Vto.F.07).
En fecha 11 de junio de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F.09).
En fecha 12 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible logar la citación personal de la parte demandada, ya que tocó la reja y nadie respondió. (F.10).
En fecha 14 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible logar la citación personal de la parte demandada, por cuanto nadie se encontraba en la dirección indicada por la parte actora. (F.11).
En diligencia de fecha 18 de junio de 2013, la parte actora solicitó que se libraran los carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.12).
En auto de fecha 21 de junio de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el citado artículo. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.13-Vto).
En diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la parte demandante, asistido de abogado, solicitó la entrega del Cartel de Citación librado a la parte demandada. (F.14).
En diligencia de fecha 02 de julio de 2013, la parte actora, asistida de abogado, consignó el cartel de citación librado a la parte demandada, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.15-18).
En fecha 24 de julio de 2013, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que el día 22/07/2013, fijó el cartel de citación librado a la parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora. (F.19).
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano HERMES MANUEL BARRERA, le confirió poder apud acta a la abogada EVELINE MOLINA DUARTE. (F.20).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa. (F.22).
En fecha 30 de septiembre de 2013, se designó a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, como defensora ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la citada defensora. (F.23-24).
En fecha 01 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de notificación firmado por la defensora ad-litem designada en la presente causa. (F.25).
En fecha 03 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada. (F.26).
En fecha 21 de octubre de 2013, se libró la compulsa a la defensora ad-litem designada en el presente juicio.
En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la defensora ad-litem designada a la parte demandada. (F.27).
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Juez Temporal, abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.28).
En fecha 06 de diciembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la defensora ad-litem designada, abogada Zuleika Hung F.. (F.29).
En fecha 04 de febrero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la defensora ad-litem designada, abogada Zuleika Hung F. (F.30).
En fecha 12 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogada y la defensora ad-litem designada en la presente causa, abogada Zuleika Hung F., quien consignó escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles. (F.31-33).
En fecha 17 de febrero de 2014, la defensora ad-litem designada, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles. (F.34-35).
En fecha 26 de febrero de 2014, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas en un folio útil y los recaudos en un folio útil. (F.36-37).
En auto de fecha 13 de marzo de 2014, se agregaron las pruebas consignadas por la defensora ad-litem designada, constante de dos folios útiles. En la misma fecha, se agregaron las pruebas consignadas por la apoderada de la parte actora, constante de un folio útil. (F.38-Vto).
En auto de fecha 20 de marzo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada. (F.39).
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, fijando día y hora para la declaración testimonial de los ciudadanos DEVORA GOMEZ DE PERACUTO, SERGIO RAMON PERACUTO y BARBARA CONTRERAS. (Vto.F.39).
Del folio 40 al 42, rielan las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2014, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, constante de un folio útil. (F.43).

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana NATIVIDAD AVILA, fue demandada por su esposo, el ciudadano HERMES MANUEL BARRERA, asistido por la abogada Eveline Molina Duarte, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 105, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, ya que desde el día 28 de diciembre de 1999, la cónyuge, abandonó sin motivo alguno el hogar conyugal, sin ninguna justificación, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio, transcurriendo más de catorce (14) años, desde que abandonó el hogar común.

Análisis y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Promovidas con el libelo de demanda:
- Acta de matrimonio N° 105 de fecha 19 de agosto de 1994, emitida por la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, correspondiente a los ciudadanos HERMES MANUEL BARRERA y NATIVIDAD AVILA. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2- Promovidas en el lapso probatorio:
-El mérito favorable de las actas. Sobre este tipo de prueba, Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala:
“Respecto al mérito favorable de las actas promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de las actas invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

- Promovió la Constancia del Consejo Comunal de fecha 24 de febrero de 2014. Este documento por cuanto es emanado de tercero y en virtud de no haber sido ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.


-Testimoniales de los ciudadanos DEVORA GOMEZ DE PERACUTO, SERGIO RAMON PERACUTO y BARBARA CONTRERAS, cuyas deposiciones fueron evacuadas por ante este Tribunal y corren agregadas a los folios 40 al 42 del presente expediente.
Analizadas las declaraciones testimoniales dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían al actor y la demandada como cónyuges, y que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la demandada abandonó el hogar sin razón, ni causa justificada.
Vistas las afirmaciones de los testigos y tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, relacionado con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:
La defensora Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el beneficio del Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente causa, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia, observando que lo planteado en la presente causa, es lo referido a un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario, preceptuado así:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)

2º El abandono voluntario.”

En este sentido, la doctrina representada por Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
“Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.”
Sobre el mismo aspecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, con Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Ahora bien, visto tales requerimientos corresponde al Juez decidir si realmente están dados los supuestos del abandono voluntario, para así declararlos, debiendo observar de manera cuidadosa si la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada en incumplir con los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas.
De lo antes expuesto, y en aplicación de las normas ut supra referidas, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la máxima romana “dame los hechos que yo te doy el derecho”; observa que en el presente caso la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al probar lo indicado en su libelo de demanda, y al no demostrar la parte demandada lo contrario, resulta forzoso concluir que la ciudadana NATIVIDAD AVILA, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia, contemplados en el artículo 137 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador declara procedente el divorcio entre los ciudadanos HERMES MANUEL BARRERA y NATIVIDAD AVILA, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano HERMES MANUEL BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.979, asistido por la abogada Eveline Molina Duarte, contra la ciudadana NATIVIDAD AVILA, con Pasaporte de Identidad N° F.A. 238.454, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en el acta de matrimonio N° 105, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 105, de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Igualmente se ordena publicar en El Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.