REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°


PARTE DEMANDANTE:







APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA







DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


EXP:


MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.961, de este domicilio y civilmente hábil.



ANA MARIBEL ASCANIO TELLEZ, titular de la cédula N° 13.148.748 e inscrito en el IPSA bajo el N° 171.081 de este domicilio.



JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, Cubano, civilmente hábil, con carnet de identidad cubano N° 70012814384 y cédula de identidad venezolana N° E-84.288.509 mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil.



FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.496.



DIVORCIO


18975




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana María Esperanza Vargas de Souza, asistida por el abogado en ejercicio Amílcar Quintero Romero, contra el ciudadano José Antonio Souza García, en cuyo escrito libelar expone que:
* Contrajo matrimonio Civil con el demandado, el día 02 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Bayamo, Provincia Granma de la República de Cuba, según consta en acta de matrimonio N° 041291, la cual fue inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, bajo el N° 04, folio 6, de fecha 09 de septiembre de 2005.
* El último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: en la calle 2, casa N° 4-E, Urbanización Las Margaritas, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
*De la unión matrimonial no procrearon.
* Que el día 28 de noviembre de 2011, su esposo comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a tener un comportamiento extraño, desatendiendo y dejando de lado sus más elementales deberes que le impone el matrimonio como son de asistencia y cohabitación, comenzando a llegar tarde al hogar común, a insultarla delante de sus amigos y familiares.
*Que trato por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento pero él manifestó que ya no quería nada con ella, tornándose la situación cada día más insoportable, hasta el 31 de diciembre de 2001 tomo sus pertenencias y se fue de la casa no teniendo comunicación alguna con él, motivo por el cual lo demanda por divorcio, fundamentando la acción el artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil.
En auto de fecha 05 de febrero de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia al primer acto conciliatorio.
En fecha 15 de febrero de 2013, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, la ciudadana María Esperanza Vargas de Souza, otorgó poder apud-acta al abogado Amílcar Quintero Romero.
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal del ciudadano José Antonio Souza Arias, ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora; no consiguiendo al citado ciudadano.
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal del demandado, ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado por la ciudadana Ana Ivonne Rojas, que el ciudadano José Antonio Souza Arias, se había marchado hacia mucho tiempo.
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara el cartel de citación a la parte demandada.
En auto de fecha 19 de marzo de 2013, se acordó librar cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2013, la parte actora consignó la publicación del cartel ordenado en autos y en la misma fecha se agregó.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la secretaria del Tribunal, manifestó que el día 25 de junio de 2013, a las 4:20 de la tarde fijó cartel de citación librado al demandado, en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 09 de junio del 2013, la parte actora asistida de abogado reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, se admitió la reforma planteada por la parte actora, Manteniendo en todo u vigor el auto de admisión de fecha 05 e febrero de 2013, excepto que el segundo apellido del demandado que no era ARIAS sino GARCIA; dejándose sin efecto el cartel de citación librado en fecha 19 de marzo de 2013, su consignación así como la diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal en la cual daba cumplimento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose nuevamente la citación del demandado ciudadano José Antonio Souza García (32).
En fecha 17 de julio de 2013 se libró compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal del ciudadano José Antonio Souza García, ya que se traslado a la Ermita, carrera 1, entre calles 10 y 11 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto el del mandado ya que no vive en la dirección indicada por la parte actora.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal del ciudadano José Antonio Souza García, ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado que el demandado ya no vivía en dicha dirección.
En diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara el cartel de citación a la parte demandada.
En auto de fecha 02 de agosto de 2013, se acordó librar cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró.
En diligencia de fecha 15 de septiembre de 2013, la parte actora consignó la publicación del cartel ordenado en autos y en la misma fecha se agregó.
En diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, la secretaria del Tribunal, manifestó que el día 03 de octubre de 2013, a las 4:10 de la tarde fijó cartel de citación librado al demandado José Antonio Souza García, en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2014, la parte actora asistida de abogado, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal practicó el cómputo respectivo, designándose al demandado defensor ad-litem a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón y se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 21 enero del 2014, la parte actora revocó el poder otorgado al abogado Amílcar Quintero Romero y a su vez otorgó poder apud acta a la abogada Ana Maribel Ascanio Téllez (49).
En fecha 22 de enero de 2014, el alguacil consignó recibo de notificación de la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, como defensor ad-litem.
En fecha 24 de enero de 2014, se produjo el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa, abogada Francy Karina Castellanos Chacón.
En fecha 28 de enero de 2014, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.
En fecha 03 de febrero de 2014, el alguacil consignó recibo de citación de la defensor ad-litem.
En fecha 21 de marzo del 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la abogado Ana Maribel Ascanio Téllez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana María Esperanza Vargas de Souza y de la defensor ad-litem de la parte demandada; insistiendo la parte actora en la continuación de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y la defensor ad-litem designada, insistiendo la parte actora en la continuación de la demanda. Y se emplazó a las partes para cualquiera de las horas fijas en la tablilla del quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de la contestación de la demanda (67).
En fecha 13 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia de la defensor Ad-litem de la parte demandada y la parte actora, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario(68).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, la defensor ad litem designada consignó telegrama dirigido al demandado.
En fecha 06 de junio de 2014 las partes presentaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014 se agregaron las pruebas presentas por las partes y en fecha 13 de junio de 2014 se admitieron las mismas (F80 al 80).

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante:

Agregadas al libelo de demanda

1. Copia Certificada de Acta de matrimonio No 04, inserta por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, correspondiente al matrimonio entre el demandado y la parte actora.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que entre la demandada y el demandante se estableció un vínculo matrimonial en fecha 02 de diciembre de 2004.

En el lapso probatorio

1. -El merito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

De la parte demandada.

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.


PARTE MOTIVA

En la presente causa, el ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, es demandado por su cónyuge MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que desde hacía siete años su cónyuge, comenzó a experimentar un cambio extraño en su conducta, faltando a sus deberes como esposo con perdida de afecto, cariño, atención y asistencia, agravándose la situación con el paso de los años, haciendo imposible todo intento de reconciliación o reparabilidad de la relación, por cuanto diariamente era sometida a estrés por parte de las reclamaciones infundadas y constantes discusiones e insultos en su contra siendo cada vez más violenta, hasta que en el mes de diciembre del 2011 abandono el hogar común que mantenían. Por su parte la defensor ad-litem designada negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho la pretensión plasmada en el escrito libelar, rechazando de forma categórica la falsedad de todo lo alegado por la demandante, por cuanto su defendido no se fue de manera deliberada de su hogar conyugal sin motivo grave alguno y por razones desconocidas, él no había incumplido con sus deberes, ni estaba incurso en las causales invocadas, razón por la cual la demanda incoada debía ser desestimada por carecer de fundamento fáctico y jurídico alguno y que sea declarada sin lugar en la definitiva.
Sobre las causales invocadas para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en el cual señala textualmente:


…Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

“…..Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

El segundo, sustentado por el profesor Francisco López Herrera, en su obra, Derecho de Familia (2009), en el cual deja sentado que:

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen….

“…Para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…”

Así, visto como ha quedado trabada la litis y con base a los criterios doctrinarios parcialmente transcrito, quien juzga debe revisar el acervo probatorio promovido por cada una de las partes, a los fines de la apreciación y valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, con el propósito de demostrar sus alegatos y defensas.

La presente acción de divorcio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 02 de diciembre de 2004. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del CPC se procedió al nombramiento de defensor ad litem.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada; y cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.”
En razón de la antes transcrito queda evidenciado que la parte actora no promovió las probanzas en el proceso que efectivamente demostrara que el demandado se encontraba incurso en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ya que no hubo testigos que ratificaran que tal abandono era justificado, sólo existe en las actas procesales que conforman el asunto principal lo narrado por la parte actora recurrente, pero no existe el acervo probatorio que le de la razón de lo alegado, por tal motivo no precede en derecho la aplicación de la causal 2° del artículo 185 establecido en el Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, por lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que establece EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada, se evidencia que la demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al no demostrar los excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común y la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro entre ella y su cónyuge, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de mantenerse unidos a través de un vínculo por razones ciertas y no por mera apariencia, este Juzgador concluye que la demandante, ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, no demostró que su cónyuge, el ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, incurrió de manera grave, intencional e injustificada en excesos, sevicia e injuria y por ende no es procedente el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.,
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA VARGAS DE SOUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.654.961 contra el ciudadano JOSE ANTONIO SOUZA GARCIA, cubano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-E.-84.288.509, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.