REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Previa revisión de la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha 12 de agosto de 2014, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, en cuyo auto debería ordenarse la notificación mediante boleta al Ministerio Público, previa a cualquier otro acto procedimental, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012 y todas las actuaciones posteriores a dicho auto. (F.332).
En auto de la misma fecha, se admitió la reforma de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de manera previa a cualquier otro acto procedimental, incluyendo la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 ejusdem. (F.334).
En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, los abogados Lindolfo Ibarra y Mirna Hernández, actuando en nombre y representación del demandante, solicitaron se revocara por contrario imperio, el auto de fecha 12 de agosto de 2014. (F.335).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado Lindolfo Ibarra Molina, solicitó copias del presente expediente. (F.336).
En fecha 09 de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de las compulsas. (F.337).
En fecha 14 de octubre de 2014, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y las compulsas a la parte demandada, remitiéndolas con oficios N° 752 y 753, a los Juzgados comisionados. (F.337-Vto).
En fecha 15 de octubre de 2014, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se dio cumplimiento a la notificación del Fiscal, tal y como se ordenó en el auto de fecha 12 de agosto de 2014(F.334), ya que las compulsas fueron libradas antes de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de haber sido ordenada dicha notificación en el auto de reposición de fecha 12 de agosto de 2014 (F.332-Vto.333), razón por la cual considera este juzgador, que de esta manera se vulneró el orden público, al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público, todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo previsto en los artículos 129, 131, 132 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:


Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) tal como ocurre en el sub iudice, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a este tipo de asunto, como es la tacha de falsedad, la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible.
En tal sentido como lo establecen los artículos precedentes, es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el caso bajo estudio, tal y como se ordenó, en el auto de fecha 12 de agosto de 2014(F.334) y la falta de notificación es causal de nulidad de todas las actuaciones.
Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Considerando que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener virtud de subsanar, o de convalidar la contravención que menoscaba aquel interés.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y en resguardo a las disposiciones de orden público en la presente demanda, concluye que se debe reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de agosto de 2014, inserto al folio trescientos treinta y cuatro (334) del presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de agosto de 2014, inserto al folio trescientos treinta y cuatro (334). Notifíquese a la parte actora de esta decisión y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Así mismo una vez conste en autos la notificación del fiscal, se procederá a la citación de la parte demandada, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias respectivas, a los fines de librar las nuevas compulsas a los demandados y la boleta al fiscal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.