REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2014, por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 15.612.839, en su condición de parte co-demandada y, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, mediante el cual interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad; asimismo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o interés de la parte actora y, a su vez dio contestación al fondo de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
En fecha 29 de julio de 2014, mediante diligencia el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, debidamente asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquín Agelviz y Wilson Ruiz Porras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.157.694, V-17.503.214, V- 16.231.135 y V-10.168.279, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.742, 161.088, 124.060 y 79.788, respectivamente. (folio 45)
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado José Peña Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Paula Carolina Mora Vega, presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 47-49)
En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, debidamente asistido de la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada. (folios 50-53)
En fecha 14 de agosto de 2014, mediante diligencia el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, debidamente asistido de abogado confirió poder apud acta a las abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Sonia Esperanza Vivas Garnica, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.156.127 y V-3.073.362, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.934 y 35.384, respectivamente. (folio 54)
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas, siendo agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. (folios 56-58)
En fecha 19 de septiembre de 2014, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, presentó escrito promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas con sus respectivos anexos. En la misma fecha, se negó la admisión de dichas pruebas por ser extemporáneas. (folios 59-91)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado se percata que el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, debidamente asistido de abogado, al momento de consignar su escrito de cuestión previa también opuso defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora y contestó al fondo de la demanda, todo en un mismo escrito.
Al respecto, resulta oportuno referir a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000, al señalar lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”(Subrayado del Tribunal)
El referido criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, al indicar:
“…el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”. Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que las cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en los ordinal 2°, 3° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultanea con la contestación al fondo de la demanda, se entiende como no propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado del Juez)
De los precitados criterios jurisprudenciales, se evidencia que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ante tal circunstancia y verificado el hecho de que en el presente caso en el mismo escrito el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, debidamente asistido de abogado, opuso de manera simultánea cuestión previa y contesta directamente al fondo la demanda, como puede evidenciarse en el escrito que riela en los folios 32 al 44, este Sentenciador considera que al presentarse dichas defensas de tal forma, genera la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales antes esgrimido, debido a que la situación fáctica se circunscribe en él, por ende, se tiene como no interpuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, se le hace saber a las partes que ante la presencia de un procedimiento ordinario los lapsos se aperturan ope legis y, al tenerse como no interpuesta la referida cuestión previa, ello no ameritaba pronunciamiento de este jurisdicente; sin embargo, por motivo a los escritos consignados por las partes a los autos y el error involuntario cometido al admitirse las pruebas en la presunta incidencia de cuestiones previas, este Sentenciador encontró necesario emitir la presente decisión, para determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente litis y máxime cuando dichas actuaciones procesales desencadenaron una subversión procesal, deviniendo así en una reposición de la causa.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado que se encontraba para el día 29 de julio de 2014, fecha en la cual culminaba el lapso de emplazamiento, debiéndose aperturar ope legis al día siguiente el lapso de promoción de pruebas, para así garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado que se encontraba para el día 29 de julio de 2014, aperturándose al día siguiente el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, quedan ANULADAS todas las actuaciones insertas a los folios 50 al 92, ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Helga Yamina Rodríguez Rosales
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 19.112, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.