REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

204º y 155°

Visto el escrito anterior de fecha 13 de octubre del 2014, suscrito por el demandante ciudadano José Nelson Vera Fuentes, asistido por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, sobre el mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal y cuya resolución se hace previo, las consideraciones siguientes: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone::

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En tal virtud, visto que la parte actora ejerce una acción destinada a disolver el matrimonio a través del divorcio y la ley establece derechos sobre los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, ante la posibilidad de una sentencia favorable, permitiría el aseguramiento de la proporción que pudiera corresponderle evitando cualquier riesgo en su contra en caso de partición. De igual forma, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Sentenciador considera procedente decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el siguiente vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A1C3PS; MARCA: Renault; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Transporte público; MODELO: logan; AÑO: 2008; SERIAL N.I.V: 9FBSRAHB8M001039; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M001039; SERIAL DEL MOTOR: F710UC18034; COLOR: Blanco; SERVICIO: Taxi; N° de puestos: 5; Cap. Carga: 400 kGS, el cual le pertenece al ciudadano José Nelson Vera Fuentes según certificado de Registro de vehículo N° 130100034126 y 9FBLSRAHB8M001039-1-4 de fecha 30 de octubre del año 2013 y N° de autorización 038AFT933265. Para la practica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. FIRMA ILEGIBLE. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES. FIRMA LEGIBLE.