REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de octubre de 2014.
204º y 155º


Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erradamente computó para determinar el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los días en que el este Jurisdicente levantó el acta de Informe de Recusación de fecha 14 de julio de 2014, que es cuando este Juez se desprende de seguir conociendo la causa, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor y es en fecha 16 de julio de 2014, cuando se emiten los oficios respectivos, cómputo éste que va contra lo ordenado por la norma, específicamente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Con relación a lo aquí deducido el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Segunda Edición actualizada, Caracas 2004, respecto a este artículo comenta:

“…A diferencia del Código derogado, esta nueva norma del artículo 93 impide que el incidente de recusación o inhibición, suscite una crisis procesal de inactividad mientas se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión de la causa, salvo en el breve interrogatorio de pase de los autos al sustituto interino…” Subrayado de este Tribunal.

Se entiende de este comentario que la causa permanece brevemente suspendida por el lapso en que se origine el desprendimiento del Juez natural hasta que sea retomado por el Juez interino, y como se observa del auto emanado por el Juez interino, en este caso, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2014 (fl.22 pieza V), el cual textualmente dispuso:

“En fecha 30-07-2014, fue recibido en este Tribunal procedente de la distribución junto al expediente en sobre cerrado sendos escritos de pruebas presentados por las pares por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en dicho auto se suspendió la causa hasta tanto se recibieran las tablillas de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal a fin de determinar los lapsos procesales.
En fecha 13-08-2014 fueron recibidas y agregadas las tablillas de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia y de la revisión de las mismas se constata que el día quince correspondiente al lapso de promoción de pruebas transcurrió en el mencionado Juzgado Segundo Civil, el día 16-07-2014, fecha en que se le dio salida al expediente al Juzgado Distribuidor en virtud de la recusación propuesta. En tal sentido a fin de salvaguardar la estabilidad de los juicios, el derecho a la defensa y el debido proceso se tiene entonces que el lapso correspondiente para agregar las pruebas de las partes debe ser el día de hoy 14-08-2014 y así se establece…” Subrayado de este Tribunal

Obvió que el momento del desprendimiento de este Juez aconteció el día en que se levanta el Informe de Recusación, es decir, el 14 de julio de 2014 (fl.05 pieza V) y no como lo planteó en el auto transcrito, computando erradamente hasta el día 16 de julio de 2014 para el lapso de promoción de pruebas, dos días después del desprendimiento de la causa por parte de este Juez, fecha ésta (14/07/2014) inclusive en que la causa se mantiene brevemente suspendida hasta que es tomada por el Juzgado interino, circunstancia ésta que obliga a este jurisdicente a modificar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, transcrito en el presente auto, sólo en lo que respecta al establecimiento de los días de promoción de pruebas y dejar en su lugar que para esa fecha 14 de agosto de 2014 inclusive, van trece (13) días de los quince (15) días de despacho fijados por la ley para promover pruebas. En consecuencia, de lo anteriormente analizado y con vista al desorden procesal suscitado, para los lapsos posteriores como lo son el término para oponerse a las pruebas de las partes y el lapso para admitir, se repone la causa al estado de que curse el lapso a que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a computarse al primer día de despacho siguiente al de hoy. Y así se establece.

Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesario la notificación de las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria Temporal


JMCZ/ebs
Exp. 21613