REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.172.664, abogado en ejercicio, actuando bajo sus propios derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.976.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, con Inpreabogado No. 24.472, 91.183 y 115.878.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.633.945, domiciliado en la calle 13, No. 6-26, entre carreras 6 y 7, Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODÍRGUEZ, con Inpreabogado No. 28.400.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE No.: 21.727.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante expediente recibido por distribución en fecha 07 de enero de 2014 (f. 59), se recibieron las presentes actuaciones del deslinde provisional solicitado por ante el anterior Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 22 de octubre de 2013, recibió libelo (folios 1 al 4), en donde el actor ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, alegó ser propietario de un lote de terreno urbano ubicado en la Aldea San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira con un Área de 5.038 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: CABECERA: con propiedad que es o fue de Victoriano Torres, divide matas de fique y otra de pomarroso; PIE: Con Fernando Vivas, divide una mata de fique y otra de pomarroso; COSTADO DERECHO: Terrenos de Fernando Vivas, Isidora Duque y Victoriano Torres, divide matas de fique y pomarroso y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Armando Acevedo Buitrago, Víctor Gonzalo Escalante Méndez, Andrés Antonio Buenaño y Callejuela Pública, actualmente conforme a levantamiento topográfico de fecha Enero 2009, dicho lote de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: (COSTADO IZQUIERDO): En línea semi-recta en sentido Oeste-Este, mide 48,34 metros con callejuela pública, de éste punto en línea recta Norte-Sur, mide 35 metros con terrenos que son o fueron de José Guzmán Chacón, actualmente parte con terreno de Jesús Antonio Buenaño Gómez en 25 metros; SUR: (COSTADO DERECHO): En línea semi-quebrada mide 109,29 metros con terrenos propiedad de Isidora Duque; OESTE: (PIE) En línea quebrada mide 97,56 metros con terrenos propiedad de Fernando vivas; y ESTE: (CABECERA) En línea recta mide 14,21 metros con terreno propiedad de Victoriano Torres, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira en fecha 8 de enero de 2009, dejándolo inserto bajo el número 36, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 25 de febrero de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009-1147, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.48 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; el cual colinda con terreno fue de José Guzmán Chacón, luego de Oswaldo Valencia Valencia y hoy en parte con terreno urbano propiedad del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ quien compró dos lotes de terreno mediante dos documentos; el primer lote según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas hoy Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 05 de diciembre de 1994, registrado bajo el Número 24, folios 66-67, protocolo 1, tomo 25, cuyos linderos y medidas son: CABECERA (ESTE) con terrenos de Andrés Valencia mide 30 metros, PIE (OESTE): terrenos del vendedor Oswaldo Valencia Valencia; mide 30 metros, actualmente del actor, LADO DERECHO (NORTE): con callejuela pública mide 25 metros; y LADO IZQUIERDO (SUR): Terrenos del Vendedor Oswaldo Valencia Valencia, mide 25 metros; el segundo lote documento de fecha 26 de junio de 1995, registrado ante la misma oficina de Registro Público bajo el No. 7, folios 16-17, protocolo 1, tomo 29, cuyos linderos y medidas son: CABECERA (ESTE): Terreno de Andrés Valencia, mide seis (6) metros. PIE (OESTE): Terrenos del vendedor – Oswaldo Valencia, actualmente FRANCISCO CUENTA, mide seis (6) metros. LADO DERECHO (NORTE). Terrenos del comprador Jesús Antonio Buenaño Gómez, mide 25 metros; LADO IZQUIERDO (SUR): Terrenos del vendedor Oswaldo Valencia Valencia, actualmente FRANCISCO CUENCA, mide 25 metros. Que los dos lotes de terreno urbano actualmente forman un solo cuerpo, cuyos linderos generales son: CABECERA (ESTE): con terrenos de Andrés Valencia, mide 36 metros; PIE (OESTE): con terrenos del vendedor Oswaldo Valencia actualmente FRANCISCO CUENTA, mide 36 metros, LADO DERECHO (NORTE): callejuela pública mide 25 metros y LADO IZQUIERDO (SUR): con terrenos del vendedor Oswaldo Valencia, mide 25 metros. Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, no obstante que su documento de propiedad tiene medidas por los linderos en sus cuatro puntos cardinales, es decir, CABECERA (ESTE) y PIE (OESTE), 36 metros; y LADO DERECHO (NORTE) y LAZO IZQUIERDO (SUR), 25 metros, ha cercado ese lote de terreno urbano rectangular, ubicándolo en parte sobre el lote de terreno urbano de su propiedad para lo cual derribó las cercas de alambre de púa de su propiedad, que había construido antes que el demandado. Que por cuanto ha agotado la vía amigable con su vecino JOSÉ ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ sin lograr resolver el problema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude a demandar el deslinde de las propiedades contiguas. Señala que el lindero provisional que corresponde al lindero NORTE o LADO IZQUIERDO (sic) del terreno urbano de mi propiedad que colindaen parte con los linderos OESTE o PIE (36 metros) y SUR o LADO IZQUIERDO (sic) (25 metros) del terreno urbano propiedad de JOSÉ ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, sea trazado así: PRIMERO: tomando como punto de referencia, por no ser controvertido, el vértice formado por el lindero NORTE (COSTADO IZQUIERDO), que es una callejuela pública; y el lindero OESTE (PIE) consistente en una cerca de alambre de púa con árboles vivos de pomarroso, del terreno de su propiedad, que es el Punto Uno (1), medir siguiendo la callejuela pública en sentido OESTE - ESTE 48,34 metros en línea semirecta, para fijar el punto dos (2); SEGUNDO: del punto No. 2, que es el vértice común en el lindero NORTE de los terrenos propiedad del demandante y del demandado; medir en línea recta en sentido NORTE – SUR 36 metros para fijar el punto No. 3; TERCERO: del punto No. 3, que es el vértice común en el lindero NORTE del terreno urbano propiedad del demandante, y lindero SUR del terreno urbano del demandado, medir en línea recta en sentido OESTE-ESTE en 25 metros para fijar el punto cuatro (4); quedando así como lindero provisional que dividirá los terrenos urbanos colindantes serán las líneas rectas que unen los puntos No. 2 con el No. 3 y No. 3 con No. 4. Fundamenta la demanda en el artículo 554 del Código Civil y el artículo 550 ejusdem. Que procede a interponer demanda en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ para que éste Tribunal proceda a trazar la línea divisoria o lindero provisional y posteriormente el lindero definitivo, el cual debe trazarse como se señaló anteriormente. Solicitó al Tribunal hacerse acompañar de un topógrafo en la fijación del lindero provisional. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 53.607,00).
ADMISIÓN
El anterior Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente acción según auto de fecha 22 de octubre de 2013 (f. 19) y ordenó la citación del demandado de autos, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo el deslinde solicitado.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013 (f. 22), el Alguacil del referido Tribunal, diligenció y consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
ALEGATOS PREVIOS AL ACTO DE FIJACIÓN DE LINDERO
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013 (f. 24 y su vuelto), la ciudadana AGNY MECADILET BUENAÑOS RÍOS, con cédula de identidad No. V-14.873.126, representando al demandado de autos, tal como lo expresa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida de abogado, manifestó que el demandado, quien es su padre, por si solo no tiene la capacidad para actuar en el presente juicio, por cuanto los lotes de terreno objeto del deslinde no son de su exclusiva propiedad, por cuanto los mismos formaron parte de una comunidad de gananciales y hoy día es un acervo hereditario tal como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro No. 1284, de fecha 18 de octubre de 2013, expediente No. 13-487, emanado del SENIAT Región Los Andes, por lo que él solo no es propietario. Que su padre no puede actuar en juicio debido a su incapacidad física y mental, tal como se evidencia del informe médico suscrito por el Dr. Yuri Michel Martínez Nordelo, médico internista de la Misión Médica Cubana del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el cual se lee que entre otras cosas el paciente JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ de 63 años de edad, presentó un accidente cerebro vascular isquémico de hemisferio derecho dejando como secuela monoplejía espástica de miembro superior izquierdo, actualmente con tratamiento medicamentos y su estado actual es: Discapacidad Motora: Amputación supracondilia miembro inferior derecho, monoplejía espástica miembro superior izquierdo, retinopatía diabética y retinopatía hipertensiva Grado 2, todo lo cual demuestra con dos (2) informes médicos, por lo que solicita al Tribunal se abstenga de practicar el deslinde.
Visto el escrito que antecede, el Tribunal arriba mencionado que conoció por territorio la fase sumaria del presente procedimiento, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013 (f. 28), notificó al demandado para que éste asista personalmente o bien constituya apoderado judicial con facultades suficientes para que lo represente en el correspondiente acto de deslinde.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 35), el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRÍGUEZ, consignó a los autos poder que lo faculta para actuar en nombre y representación del demandado de autos.
ACTO DE FIJACIÓN DE LINDERO PROVISIONAL
Del folio 40 al folio 45, riela acto de fijación de lindero provisional de fecha 17 de diciembre de 2013, realizado por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quien procedió a fijar la línea divisoria entre los vecinos y donde ambos litigantes procedieron a formular oposición con relación al lindero fijado por el tribunal antes mencionado, razón por la cual se procedió a remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juez distribuidor de primera instancia para la continuación del procedimiento especial.
ACTUACIONES EN ÉSTA INSTANCIA
Por auto de fecha 07 de enero de 2014 (f. 59), éste Tribunal recibió por distribución y dio entrada a las actuaciones correspondiente a la presente acción de deslinde de propiedades.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014 (fls. 61 al 64), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Carta catastral No. 20-05-10-59-07, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2013; 2) Carta Catastral No. 20-05-10-59-08 de fecha 12 de diciembre de 2013; 3) documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 4) documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 5) levantamiento topográfico de los dos lotes de terreno propiedad del demandado, realizado por tercero para lo cual pide al Tribunal fije oportunidad para su ratificación en juicio por su autor; 6) carta catastral No. 20-05-11-89-03, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 7) el documento de propiedad del demandante protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 2009-1147, asiento registral 1 del inmueble matriculado 429.18.4.3.48, folio real del año 2009; 8) la testimonial del ciudadano Oswaldo Valencia Valencia; 9) certificado de solvencia de sucesiones de la causante Isola Margarita Ríos De Buenaño; por escrito de fecha 30 de enero de 2014 (f. 82), promovió 10) legajo de reproducciones fotográficas; 11) levantamiento topográfico.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014 (fls. 88 al 93), la parte demandante manifestó en un punto previo una solicitud de admisión de intervención voluntaria y litisconsorcial por los hijos de la cónyuge fallecida Ysola Margarita Ríos de Buenaño; así como también promovió las siguientes pruebas: 1) documento autenticado ante la notaría pública de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 08 de enero de 2009, bajo el No. 36, tomo 1, folios 78-79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el No. 2009-1147, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429-18-4-3-48, y correspondiente al libro de folio real del año 2009; 2) Carta catastral del lote de terreno antes descrito, inserta al folio 9-10; 3) plano de levantamiento topográfico del lote de terreno descrito en el punto primero; 4) documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el No. 24, folios 66-67, protocolo 1, tomo 25; 5) documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 1995, bajo el No. 7, tomo 16-17, protocolo 1, tomo 29; 6) prueba de experticia para que a través de prácticos se realice la línea divisoria de los dos lotes de terreno colindantes.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 (f. 96), la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida pro la parte demandada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 (fls. 97 al 100), el Tribunal resolvió la oposición planteada y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada con excepción de la testimonial promovida del ciudadano OSWALDO VALENCIA VALENCIA.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014 (f. 101), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
OTRAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 107 y vuelto), el Tribunal admitió la intervención adhesiva de los ciudadanos CARLOS LUIS, LUIS GERARDO, EDGAR ANTONIO, AGNY MACADILET y MARÍA ANTONIETA BUENAÑO RÍOS, como terceros adhesivos a la presente solicitud.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014 (fls. 142 al 154), la parte demandante presentó sus informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal de las presentes actuaciones que por motivo de DESLINDE interpuso el ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ. Aduce el demandante, ser propietario de un lote de terreno, el cual por el NORTE o por el costado izquierdo del terreno, colinda con dos (2) lotes de terreno urbanos que hoy en parte, con del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, los cuales forman un solo lote de terreno, pero que el referido ciudadano ha cercado el terreno y se ha montado sobre parte de su lote de terreno, derribando cercas de alambre de púas de su propiedad que había construido antes que el demandado, razón por la cual solicita que el Tribunal fije el lindero correspondiente de ambos terrenos contiguos; sin embargo en el momento de la fijación del lindero provisional, la parte actora formuló oposición al lindero fijado por ser diferente dicho lindero al señalado por él en el libelo.
Por su parte, el demandado manifestó en la oposición que formuló en el acto de fijación de lindero provisional que el Tribunal apreció un instrumento privado aportado por el actor, consistente de plano que según él mismo, fue realizado por él y por principio, el Tribunal debe tener en cuenta que los documentos a usar en el acto sería un documento público; así como planteo la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el actor no es el único dueño por ser éste de estado civil viudo, por tanto también sus hijos se constituyen como propietarios por sucesión de parte de ambos terrenos, los cuales debieron ser llamados al proceso; sin embargo también consignó poder de los referido co herederos y se adhirió a lo alegado por él como apoderado del demandado en cuanto a la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal.
Vista la controversia planteada, pasa éste Tribunal a valorar las pruebas aportadas al presente procedimiento:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta del folio 5 al folio 8, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano CARLOS ARTURO VESGA ESTUPIÑÁN, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad No. E-82.129.648, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO VESGA ESTUPIÑÁN, también colombiano con cédula de ciudadanía colombiana número 13.804.104, dio en venta pura y simple al ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, con cédula de identidad No. V-23.172.664, un lote de terreno propiedad de su representado, ubicado en la aldea San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, con un área de 5.038 metros cuadrados, todo lo cual se encuentra contenido en el documento autenticado ante la notaría pública de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 08 de enero de 2009, bajo el No. 36, tomo 1, folios 78-79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el No. 2009-1147, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429-18-4-3-48, y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
A la copia simple inserta al folio 9, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancia emitida por el Jefe del departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, de fecha septiembre de 2013, sobre el terreno propiedad del ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, donde se señalan los linderos y medidas.
A la copia simple inserta al folio 10, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Carta Catastral elaborada por la referida Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sobre el inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA.
A la copia simple inserta al folio 11, consistente de plano de levantamiento topográfico elaborado por el topógrafo Wernes Rosales, documental que es considerada como un instrumento privado emanado de tercero, la cual no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.
A la copia simple inserta del folio 12 al folio 14, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano Oswaldo Valencia Valencia, dio en venta pura y simple al ciudadano Jesús Antonio Buenaño Gómez, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de 25 x 30 metros, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el No. 24, folios 66-67, protocolo 1, tomo 25.
A la copia simple inserta del folio 15 al folio 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano Oswaldo Valencia Valencia, dio en venta pura y simple al ciudadano Jesús Antonio Buenaño Gómez, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de 25 x 6 metros, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 1995, bajo el No. 7, tomo 16-17, protocolo 1, tomo 29.
Al informe de experticia inserto del folio 118 al folio 134, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de éste se desprende, que luego de realizar un análisis documental y planimétrico del sitio o lugar de ubicación de los terrenos contiguos objeto de deslinde, los expertos fijaron los siguientes linderos: LINDERO ÉSTE PARA EL TERRENO PROPIEDAD DE FRANCISCO CUENCA ESPINOSA y a su vez OESTE para el terreno propiedad de JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, será en línea recta que une a los puntos P-7 de coordenadas UTM: NORTE 867235.86 ESTE: 811364.6 y P-6, de coordenadas UTM: NORTE: 867210.03 ESTE: 811389.67 en una distancia de 36 metros; y el lindero NORTE para el terreno propiedad de FRANCISCO CUENCA ESPINOSA y a su vez SUR para el terreno de JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, será en línea recta que une los puntos P-6 de coordenadas UTM: NORTE: 867210.03; ESTE: 811389.87 y P-5, de coordenadas UTM: NORTE: 867227.44; ESTE: 811407.61 en línea curva en distancia de 25 metros; sobre lo cual anexan plano donde se señalan los referidos puntos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los informes médicos insertos a los folios 25 al 27, consignados por la hija del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, parte demandada, por cuanto de dichos informes no se desprenden elementos de convicción que puedan lograr dilucidar el deslinde planteado, éste Tribunal no los valora y los desecha del procedimiento tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta del folio 46 al folio 48, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRÍGUEZ, con Inpreabogado No. 28.400, actúa en nombre y representación de los ciudadanos LUIS GERARDO BUENAÑO RÍOS, CARLOS LUIS BUENAÑO RÍOS, EDGAR ANTONIO BUENAÑO RÍOS, AGNY MECADILET BUENAÑO RÍOS y MARÍA ANTONIETA BUENAÑO RÍOS, todos hijos de la causante YSOLA MARGARITA RÍOS DE BUENAÑO.
A la copia simple inserta del folio 49 al folio 54, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el certificado de solvencia de sucesiones No. 1284 de fecha 18 de octubre de 2013, correspondiente a la causante YSOLA MARGARITA RÍOS DE BUENAÑO, presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
A la original inserta al folio 65, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2013, emitió Constancia de propiedad de inmueble al ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, donde se señala un terreno de 6 metros por 25 metros, el cual tiene signado la carta catastral No. 20-05-10-59-07.
A la copia certificada inserta al folio 66, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, La Carta Catastral No. 20-05-01-59-07 que según la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, le pertenece a un inmueble propiedad del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, donde se señala un terreno de 6 metros por 25 metros, ubicado en la calle 4 Bis del sector San Rafael de ese Municipio.
A la copia certificada inserta los folios 67 al 72, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 49 al 54 y ya antes fueron valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.
A la copia certificada mecanografiada inserta a los folios 73 al 74, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 15 al 18, las cuales ya fueron antes valoradas, éste Tribunal da por reproducida dicha valoración.
A la original inserta al folio 76 y 77, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, emitió en fecha 12 de diciembre de 2013, que la sucesión RÍOS DE BUENAÑO YSOLA MARTARITA y JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, es propietaria de un lote de terreno propio según carta catastral No. 20-05-10-59-08, la cual anexaron a la referida constancia en copia certificada y donde se especifican los diferentes linderos y medidas.
A la copia certificada mecanografiada inserta del folio 78 al folio 79, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 12 al 14, las cuales ya fueron antes valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.
Al original inserto al folio 81, consistente de levantamiento de plano topográfico realizado por el ciudadano JAVIER R. ROSALES P. sobre la topografía original del documento No. 7, tomo 29, folios 16-17, calle 4 con carrera 18 sector 12 de Octubre, San Rafael Vía Cordero, Municipio Cárdenas, con carta catastral No. 20-05-10-59-07, propiedad de JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, el cual se considera como un documento privado emanado de tercero y por cuanto se observa que el mismo no fue ratificado en juicio, el Tribunal lo desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A las impresiones insertas a los folios 83 al 86, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, impresiones fotográficas tomadas por la parte accionada y consignada a los autos donde se supone está el terreno objeto de deslinde, así como la demarcación de la fijación de lindero provisional en cuestión.
Al original inserto al folio 87, consistente de levantamiento de plano topográfico realizado por el ciudadano JAVIER R. ROSALES P. sobre la topografía original del terreno ubicado en la calle 4 con carrera 18 sector 12 de Octubre, San Rafael Vía Cordero, Municipio Cárdenas, propiedad de JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, el cual se considera como un documento privado emanado de tercero y por cuanto se observa que el mismo no fue ratificado en juicio, el Tribunal lo desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa como punto previo a la sentencia, a verificar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el acto de oposición a la fijación del lindero realizado por el Tribunal de Municipio antes mencionado.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte accionada, actuando a través de apoderado judicial manifestó en el acto de fijación de lindero realizado por el anterior Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2013 (fls. 40 al 45), alegar la falta de cualidad por cuanto existe un litisconsorcio pasivo pues el ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, no es el exclusivo propietario de los lotes de terreno que son objeto de deslinde, ya que en los actuales momentos existe una sucesión por cuanto su cónyuge la ciudadana YSOLA RÍOS falleció, en consecuencia sus causantes no fueron demandados en la presente causa y que por imperio de la Ley debieron ser demandados pues son parte interesada.
Sobre éste particular, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014 (fls. 88 al 93), la parte actora solicitó la admisión de intervención voluntaria y litisconsorcial por los hijos de la cónyuge fallecida Ysola Margarita Ríos de Buenaño, pues el poder consignado por el abogado WILLIAM MONCADA, el mismo fue concedido por todos los causantes de la referida de cujus y fue otorgado “especialmente para deslinde Expediente 7801-2013 Juzgado Municipio Cárdenas…”; así como en el referido acto de fijación de lindero, el mencionado abogado en su intervención manifestó que actuando como apoderado de los causantes que conforman la sucesión Ríos, se adhirió a lo alegado por el ciudadano ANTONIO BUENAÑO en cuanto a la oposición del lindero provisional fijado por el Tribunal.
Sobre éste particular, éste Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 (f. 107 y su vuelto), admitió la intervención de los ciudadanos CARLOS LUIS, LUIS GERARDO, EDGAR ANTONIO, AGNY MACADILET y MARÍA ANTONIETA BUENAÑO RÍOS, como terceros adhesivos a la presente solicitud; auto que por demás no fue recurrido y el cual se encuentra definitivamente firme.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 399 de fecha 11 de julio de 2013, caso: JEAN WECKSLER ROTHMAN, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BORGES ARNESEN y con tercería de la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES; dejó sentado lo siguiente:
De la anterior transcripción se evidencia claramente que el juez de la recurrida sí se pronunció sobre la cuestión previa de falta de cualidad alegada por el demandado, señalando a tal efecto que por perseguir la demanda el cumplimiento del convenio privado celebrado únicamente entre los ciudadanos Jean Wecksler Rothman y José Antonio Borges Arnesen, existe entre ellos una clara correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción y por ende, la existencia de cualidad tanto activa como pasiva que vincula al actor y demandado a través del interés jurídico que se manifiesta existente entre los sujetos procesales, todo lo cual lo llevó a declarar improcedente la falta de cualidad invocada.
Tal pronunciamiento, independientemente de lo ajustado o no que se encuentre a derecho, es suficiente para desechar la presente denuncia pues el requisito de la congruencia del fallo se ve satisfecho una vez el juez se haya pronunciado, se insiste, acertadamente o no, sobre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, lo que ocurrió en el caso de autos, pues como se indicó, el ad quem en efecto emitió un pronunciamiento acerca de la defensa de falta de cualidad opuesta.
Ahora, si lo pretendido por el formalizante es cuestionar tal pronunciamiento, por considerar que el resultado que arroje la sentencia afectará no sólo al demandado sino también a su cónyuge, lo que determina la conformación del litis consorcio pasivo necesario, ha debido interponer una denuncia de fondo y no de forma por falta de aplicación de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Civil.
No obstante lo anterior, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre el carácter de orden público de la cualidad o legitimación a la causa para intentar o sostener el juicio en virtud de su estrecha relación con los derechos constitucionales a la acción, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que determina que ésta deba ser atendida o, en caso de ser necesario, subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. fallo N° 258 del 20/06/11, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
En tal sentido, pese a la deficiencia advertida en la formalización de la presente denuncia, considera menester esta Sala precisar, sin entrar a analizar los contratos objeto de la causa y la legitimación derivada de ellos, que aun cuando se considere que la demanda de autos ha debido intentarse contra ambos cónyuges por constituir éstos un litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, lo cierto es que la cónyuge que no fue llamada a juicio intervino en él a través de la demanda de tercería interpuesta, de manera que con apoyo en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Morella Gallo de Borges, cónyuge del demandado, pudo hacer valer plenamente sus derechos e intereses en juicio, siendo la tercería una solución viable para la intervención del cónyuge excluido y capaz de subsanar el litisconsorcio pasivo necesario no conformado desde el principio por cuanto sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva han sido igualmente garantizados con este tipo de intervención. Así se señala.
Por lo anteriormente señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa y deja verificada la cualidad de las partes como requisito de validez del juicio y como materia de orden público que debe ser examinado aun de oficio por el juez. Así se establece.
En tal sentido, observando no tan solo el auto proferido por éste Tribunal de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 107 y su vuelto), el cual no fue recurrido en apelación y se encuentra definitivamente firme, sino que el mismo como tal, admitió la intervención de los ciudadanos CARLOS LUIS, LUIS GERARDO, EDGAR ANTONIO, AGNY MACADILET y MARÍA ANTONIETA BUENAÑO RÍOS, como terceros adhesivos a la presente solicitud, por tanto, en apego a la jurisprudencia antes señalada, la cual acoge éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil como motivación acogida, por cuanto los referidos ciudadanos, quienes debieron ser llamados a juicio por existir un litisconsorcio pasivo necesario, éstos actuando a través de apoderado, pudieron tener acceso a la justicia, a la defensa, a la tutela efectiva, en virtud que su intervención como terceros es una solución viable, tal como así lo señala la referida sentencia, para la intervención de los herederos excluidos; siendo la figura de la tercería capaz de subsanar el referido litisconsorcio pasivo, además, tal como se señaló anteriormente, el auto que admitió su intervención como terceros, no fue recurrido por la parte accionada.
Así las cosas, a pesar de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario los cuales no fueron llamados a juicio desde el principio, éste Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia antes señalada, al observar la intervención de los herederos excluidos en la tercería adhesiva presentada por el mismo apoderado judicial de la parte accionada, considera que dicha tercería fue suficiente para subsanar el prenombrado litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual se desecha la FALTA DE CUALIDAD alegada por al parte accionada en el acto de fijación de lindero provisional. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
El artículo 550 del Código Civil, establece:
Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Por su parte, el procedimiento para éste procedimiento, lo describe el legislador en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
Por su parte, la máxima jurisdicción civil en Venezuela, mediante sentencia No. RC.00336, de fecha 10 de junio de 2008, definió el deslinde de propiedades contiguas de la siguiente manera:
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
En tal sentido, de la revisión del acto de fijación de lindero provisional inserto del folio 40 al folio 45, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2013, el anterior Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en los terrenos propiedad de las partes aquí en juicio, a fin de realizar o fijar una línea divisoria que separe ambos terrenos. En dicho acto, la parte accionada formuló su oposición alegando lo siguiente: 1) que el Tribunal apreció un instrumento privado aportado por el actor, consistente de plano que según él mismo, fue realizado por él y por principio, el Tribunal debe tener en cuenta que los documentos a usar en el acto sería un documento público; 2) planteo la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual ya fue resuelto en punto previo en el cuerpo de la presente decisión; 3) alegó una posesión pública, pacífica e ininterrumpida que ha ejercido por 18 y 19 años desde el mismo momento en que adquirió la propiedad.
Por su parte, el mismo actor también formulo oposición al referido lindero provisional fijado, alegando lo siguiente: 1) que el lindero provisional fijado por el Tribunal es totalmente diferente al solicitado en la presente acción de deslinde; señalando la forma en que debió fijarse; 2) que no se respetaron las técnicas de medición señaladas por el experto ERWIN RAMÍREZ.
Así las cosas, por cuanto el presente procedimiento se transformó en ordinario y éste continuó en la presente instancia en promoción de pruebas, el Tribunal luego de valorar las respectivas pruebas, para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Con relación a la oposición formulada por la parte accionada atinente a que el Tribunal de Municipio apreció un instrumento privado aportado por el actor, consistente de plano que según él mismo, fue realizado por él y por principio y que el referido Tribunal debió tener en cuenta que los documentos a usar en el acto sería un documento público; observa quien aquí decide que por imperio del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el actor Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos; es decir, no existe disposición expresa de Ley que prohíba al Juez de Municipio tomar en cuenta el documento privado consignado por el actor, en virtud que la misma Ley exige al accionante la posibilidad de acompañar junto con la solicitud de deslinde, otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos; además el artículo 723 ejusdem señala que “El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario”; es decir, de la lectura del acto de fijación de lindero, no existe violación del debido proceso establecido en los artículos antes señalados en el desarrollo de la tramitación de la presente solicitud; por tanto, que el Tribunal de municipio se haya apoyado o no de documento alguno presentado por cualquiera de las partes, no constituye fundamento de oposición fehaciente para ser desvirtuado. Así se establece.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados se desecha el presente alegato de oposición formulado por la parte accionada. Así se decide.
Con relación al alegato de oposición formulada por la parte accionada, atinente a que han mantenido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por 18 y 19 años desde el mismo momento en que adquirió la propiedad; el Tribunal observa:
La posesión pública, pacífica e ininterrumpida debe ser demostrada a los autos y según la doctrina, la mejor manera de demostrarla es a través de la declaración de testigos en calidad de vecinos del sector, pues está en cabeza de éstos la prueba contundente que demuestre fehacientemente que alguien detenta la posesión, siendo esta pública, pacífica e ininterrumpida; sin embargo, si el actor lo que quiere es tratar de demostrar posesión legítima a los fines de adquirir la propiedad por acción de la prescripción adquisitiva, por imperio del artículo 1.977 del Código Civil, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, es decir, que la posesión pública para adquirir la propiedad por efectos de prescripción, se amerita posesión legítima por un lapso que supere los veinte (20) años; sin embargo, la simple solicitud de deslinde es considerada como una acción que interrumpe la posesión pública y pacífica que alega el accionado mantener sobre el terreno objeto de la presente acción.
Es importante señalar en éste momento, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por su parte, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
Ahora bien, como fuera que la afirmación de hecho alegada por la parte accionada al manifestar que mantienen posesión pública, pacífica y/o ininterrumpida sobre el terreno que ahora su vecino le piensa deslindar, es forzoso para quien aquí decide, desechar el referido alegato de oposición formulado por el ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, por no haber probado sus afirmaciones de hecho en este punto, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la oposición a la fijación de lindero por parte del mismo actor, éste Tribunal observa:
El primer alegato de oposición del actor, atinente a que el lindero provisional fijado por el Tribunal es totalmente diferente al solicitado en la presente acción de deslinde, se observa que el Tribunal de Municipio realizó la fijación del lindero de la siguiente manera:
“…Tomando como punto de referencia el vértice formado por el lindero Norte que es una callejuela pública y el lindero OESTE, consistente en una cerca de alambre de púas con árboles vivos de pomarroso del terreno de su (sic) propiedad, que es el punto uno (1), medir siguiendo la callejuela pública en sentido OESTE-ESTE: 48,34 mts (sic) en línea semirecta para fijar el punto dos (2) del punto dos (2) (sic), que es el vértice común en el lindero Norte, de los terrenos propiedad del demandante y del demandado, medir en línea recta en sentido Norte-Sur, 36 metros para fijar el punto tres (3) del punto (3), que es el vértice común en el lindero NORTE del terreno urbano propiedad del demandante y lindero SUR del terreno urbano propiedad del demandado, medir en líena recta en sentido OESTE-ESTE, 25 mts (sic) para fijar el punto (4)…” (omissis)… “…tomando como punto de referencia el vértice formado por el lindero Norte compuesto por una callejuela pública, y el lindero OESTE, consistente de una cerca de alambre de púas con árboles vivos de pomarroso que colinda con terrenos propiedad de Fernando Vivas, que es el punto 1, midiendo por la callejuela pública en sentido OESTE-ESTE, en 36,90 metros en línea semi recta para llegar al punto 2, del punto 2 que es el vértice común en el lindero Norte de los terrenos propiedad del demandante y demandado, en línea recta en sentido Norte-Sur, 36 metros, para fijar el punto 3, del punto 3 que es el vértice común entre el lindero Norte del terreno urbano propiedad de el demandante y el lindero Sur propiedad de el demandado, en línea recta en sentido OESTE-ESTE 25 mts, para fijar el punto 4, siendo las medidas antes indicadas el lindero provisional, y así se declara…”
Como puede observarse de dicha fijación de lindero por parte del Tribunal de Municipio, existe una medida de 36,90 metros en línea semi-recta que parte del punto 1 que considera el vértice formado entre el lilndero NORTE (callejuela pública) y el lindero OESTE de alambre de púas con árboles vivos de pomarroso colindantes con propiedad de Fernando Vivas, es decir, éste punto 1 del vértice lo constituye un punto ubicado en el NOROESTE del terreno propiedad del demandante y desde ese punto (punto 1) midiendo en sentido OÉSTE-ESTE en 36,90 metros hasta un punto 2, éste lindero es de la única y exclusiva propiedad del demandante y no limita o separa los terrenos colindantes del actor y el accionado; por tanto, efectivamente tal como lo señala la parte actora, el lindero fijado por el Tribunal de Municipio no necesariamente separa a los terrenos contiguos, por tanto, se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto solo se revisó el primer alegato de dos formulados por la parte actora sobre la oposición al lindero fijado por el Tribunal de Municipio y éste fue suficiente para declarar con lugar la oposición, se hace innecesario revisar el segundo alegato de oposición. Así se aclara.
Ahora bien, en apoyo al lindero que debe DIVIDIR las dos propiedades contiguas, en ésta segunda etapa del procedimiento (reglas del procedimiento ordinario); se promovió experticia, la cual determinó con precisión la línea divisoria entre las dos (2) propiedades y las cuales fueron graficadas en la documental inserta al folio 131, la cual es parte del informe pericial o de expertos consignado a los autos.
Del referido gravado o recorte de la gráfica o diagramación contenida en el informe de experticia (folio 131), se observa que la línea divisoria entre ambas propiedades contiguas es la que parte del punto P7 hasta el punto P6 y luego de ese punto P6 hasta el punto P5, con las coordenadas UTM que se señalan en el referido informe de partición.
De hecho, la conclusión arribada por éstos prácticos juramentados contenida en el informe de experticia es la siguiente:
Los linderos en litigio de los terrenos propiedad de los ciudadanos FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, en una parte del Norte y en una Parte del Este para su terreno y JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, EN UNA PARTE DEL Sur y en una parte del Oeste, para su terreno, quedan definitivamente establecidos, tal como se puede observar en el plano anexo, de la siguiente forma:
LINDERO ÉSTE PARA EL TERRENO PROPIEDAD DE FRANCISCO CUENCA ESPINOSA y a su vez OESTE para el terreno propiedad de JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, será en línea recta que une a los puntos P-7 de coordenadas UTM: NORTE 867235.86 ESTE: 811364.6 y P-6, de coordenadas UTM: NORTE: 867210.03 ESTE: 811389.67 en una distancia de 36 metros;
LINDERO NORTE PARA EL TERRENO PROPIEDAD DE FRANCISCO CUENCA ESPINOSA Y A SU VEZ SUR PARA EL TERRENO DE JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ:
Línea recta que une los puntos P-6 de coordenadas UTM: NORTE: 867210.03; ESTE: 811389.87 y P-5, de coordenadas UTM: NORTE: 867227.44; ESTE: 811407.61 en línea curva en distancia de 25 metros.
Observando el gráfico inserto al folio 132, se observa la misma diagramación que la anterior escaneada e inserta en la presente sentencia en la página inmediata anterior, pero esta vez señalando los linderos y medidas y tal como se puede observar, al ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑOS GÓMEZ, se le está tomando en cuenta los 30 metros a que aduce el documento de fecha 05 de diciembre de 1994, inserto bajo el No. 24, folios 66-67, tomo 25, protocolo primero, cuarto trimestre de la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; así como también los seis (6) metros a que alude el documento de la misma oficina registral de fecha 26 de junio de 1995, inserto bajo el No. 7, folios 16-17, tomo 29, protocolo primero, segundo trimestre; pues ambos terrenos forman un solo cuerpo de 25 metros de ancho por 36 metros de fondo, tal como se desprende de la gráfica del folio 132.
Obsérvese de la nueva imagen agregada al cuerpo de la presente decisión, que el terreno del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, quedó íntegro, no se le está quitando ni agregando cantidad alguna de terreno o porción de tierra, puesto que los expertos juramentados respetaron con toda integridad los linderos y medidas señalados en los documentos antes mencionados; dejando expresa constancia éste Tribunal que el levantamiento no incluye el área total del terreno del actor FRANCISCO CUENCA ESPINOSA en virtud que no se hace necesario, pues lo importante es fijar o delimitar claramente, la línea divisoria que separa ambas propiedades contiguas y la línea divisoria la cual arribaron los expertos juramentados es la línea formada por los puntos P7-P6 y P6-P5.
Ahora bien, luego de consignado el referido informe de experticia, la parte accionada manifestó en su escrito de fecha 29 de abril de 2014, que no se tomara en cuenta dicho informe de experticia en virtud que los expertos tomaron las medidas en base al eje central de una carretera que ya está trazada y que en la actualidad existe, que dicha medida la fijaron a partir del lindero provisional que había señalado el demandante y que el Tribunal de Municipio fijó; que ello fue un error de esos ciudadanos ingenieros prácticos tomar esa medida a partir del eje central de la vía y no de los linderos que en realidad existen sobre el terreno señalado con estantillos de madera y alambre de púa, que son los mismos que fijó el vendedor OSWALDO VALENCIA VALENCIA, quien era el dueño de todos esos terrenos, incluyendo el del demandante. Que pretender que una calle ya planificada y trazada de seis (6) metros de ancha como ya existe, se vaya a reducir a tres (3) metros de ancho como pretende la parte actora en acuerdo con los expertos, sería un retroceso dentro del proceso y que además el informe presentado no señalan las medidas del terreno propiedad del ciudadano francisco cuenta que va paralela a la callejuela que pasa por el frente de su propiedad y que es la misma que se proyecta con la calle ya existente.
Sobre éste particular, cuando éste Tribunal observa las mediciones tomadas por los expertos, efectivamente se verifica que la medida tomada en la callejuela pública fue de tres (3) metros a pesar que la calle 4 bis de dicho sector es de seis (6) metros; sin embargo, éste Tribunal de la verificación de la Carta Catastral consignada por la parte demandada como medio de prueba, específicamente la carta catastral No. 20-05-10-59-08, inserta al folio 77 y su vuelto, se observa con claridad meridiana tanto en la constancia inserta al folio 76 como en la documental inserta al folio 77, que el lindero NORTE: limita con la calle 4 Bis en proyecto y entre paréntesis la propia alcaldía del Municipio Cárdenas señaló la anchura de dicha carretera, la cual es de tres (3) metros.
En tal sentido, si la parte asfaltada de dicha calle es de seis (6) metros, desde el momento en que se realizó la Carta Catastral, se observa que el lindero NORTE, que colinda con la referida Calle 4 Bis de la Aldea San Rafael, debe ser tomada como de tres (3) metros de ancha, es decir, que el lindero NORTE del documento Protocolizado por ante la hoy oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 05 de diciembre de 1994, inserto bajo el No. 24, folios 66-67, tomo 25, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1994, atinente a una CALLEJUELA PÚBLICA (LADO DERECHO), dicha callejuela es la Calle 4Bis y según la Alcaldía mide 3 metros de ancho; razón por la cual, cuando los expertos toman en cuenta dichos tres (3) metros y no los seis (6) que mide la calle asfaltada que se observa en las propias fotografías consignadas por la parte accionada a los folios 83 y 84, es porque la misma carta catastral remite a que la medida del referido lote de terreno debe iniciarse luego de medir tres (3) metros de ancho de la callejuela pública o calle 4 Bis del sector. Así se aclara.
Por consiguiente, éste Tribunal desecha la solicitud de apartarse del informe de experticia evacuado durante el lapso procesal establecido para ello y lo considera prueba contundente para determinar el lindero definitivo que separe a las dos propiedades contiguas del actor y accionado de autos. Así se decide.
En consecuencia, vista las pruebas aportadas al presente procedimiento y oyendo las posiciones de las partes tanto en el acto de fijación de lindero realizado por el Tribunal de Municipio, como durante el desarrollo de la sustanciación del juicio en éste Tribunal, verificado como fue la veracidad de la prueba contundente de la experticia realizada, considera quien aquí decide que el lindero que debe dividir las dos propiedades contiguas de las partes aquí en litigio, es la siguiente: Desde el punto P7, el cual es el punto NORESTE del terreno propiedad del actor y NOROESTE del accionado, se miden 36 metros que son los 30 metros a que aduce el documento de fecha 05 de diciembre de 1994, de No. 24, folios 66-67, tomo 25, protocolo primero, cuarto trimestre mas los 6 metros a que aduce el documento de fecha 26 de junio de 1995, No. 7, folios 16-17, tomo 29, protocolo primero, ambos propiedad del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ; bajando en dirección NORTE-SUR, hasta llegar al punto P6; luego desde dicho punto partiendo en dirección OESTE-ESTE, se mide 25 metros a que alude el documento de fecha 26 de junio de 1995, No. 7, folios 16-17, tomo 29, protocolo primero, propiedad del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, hasta llegar al punto P5; siendo éste el lindero que considera éste Tribunal que divide ambas propiedades. Así se establece y decide.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal declarará CON LUGAR la acción de deslinde instaurada, SIN LUGAR la oposición al lindero provisional formulada por la parte accionada y CON LUGAR la oposición formulada por el actor, tal como se hará en forma clara, lacónica, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 28.400, actuando tanto en nombre y representación del accionado de autos, como de los terceros adhesivos a la causa herederos de la causante Ysola Margarita Ríos de Buenaño, a saber: CARLOS LUIS BUENAÑO RÍOS, LUIS GERARDO BUENAÑO RÍOS, EDGAR ANTONIO BUENAÑO RÍOS, AGNY MACADILET BUENAÑO RÍOS y MARÍA ANTONIETA BUENAÑO RÍOS; sobre el LINDERO PROVISIONAL fijado por el anterior Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acto de fecha 17 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.172.664, abogado en ejercicio, actuando bajo sus propios derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.976; sobre el LINDERO PROVISIONAL fijado por el anterior Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acto de fecha 17 de diciembre de 2013.
TERCERO: CON LUGAR el DESLINDE de propiedades contiguas interpuesto por el ciudadano FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, identificado ampliamente en el particular anterior, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.633.945, domiciliado en la calle 13, No. 6-26, entre carreras 6 y 7, Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
CUARTO: SE FIJA EL LINDERO DEFINITIVO de las propiedades contiguas o vecinas de la siguiente manera: Desde el punto P7, el cual es el punto NORESTE del terreno propiedad del actor y NOROESTE del accionado, se miden 36 metros que son los 30 metros a que aduce el documento de fecha 05 de diciembre de 1994, de No. 24, folios 66-67, tomo 25, protocolo primero, cuarto trimestre mas los 6 metros a que aduce el documento de fecha 26 de junio de 1995, No. 7, folios 16-17, tomo 29, protocolo primero, ambos propiedad del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ; bajando en dirección NORTE-SUR, hasta llegar al punto P6; luego desde dicho punto partiendo en dirección OESTE-ESTE, se mide 25 metros a que alude el documento de fecha 26 de junio de 1995, No. 7, folios 16-17, tomo 29, protocolo primero, propiedad del ciudadano JESÚS ANTONIO BUENAÑO GÓMEZ, hasta llegar al punto P5.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal
Exp. 21.727
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal
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