REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA BALAGUERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.587.842, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSE LEAL DUEÑAS Y ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, con Inpreabogados Nos. 192.185 y 60.301, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARITZA, JULIO CESAR Y HUGEL JOSÉ DUEÑAS BALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.508.587, V- 12.235.491 y V- 14.099.184, domiciliada la primera en la Calle Principal Casa No. 11-17, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el segundo en la Urbanización Doctor José Gregorio Hernández, Avenida Libertador, Sector Las Lomas, Calle 2, Casa No. 2-42, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el tercero domiciliado en el Barrio o Sector La Chucuri, Parte Alta, Vereda 3, Casa 2-62, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de continuadores jurídicos del de cujus JULIO CESAR DUEÑAS.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZOILA TORRES, con Inpreabogado No. 168.843.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.773-2014

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la demandante en su escrito libelar que en el año 1969, estando domiciliada en la Urbanización Dr. José Gregorio Hernández, SECTOR Las Lomas, Vereda 3, Casa 3-10, conoció a su vecino el ciudadano JULIO CESAR, con quien entabló una relación de amistad, la cual mantuvo por un año, pero que, a mediados del año 1970 en el mes de febrero decidieron formalizar su relación Concubinaria, la cual mantuvieron ante familiares, amistades, comunidad en general, como si estuviesen casados, de la cual procrearon tres hijos.

E igualmente arguye, que fueron buenos padres para con sus hijos, así mismo; gozando siempre de una relación amorosa, sentimental, de respeto mutuo entre ella y el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 03/04/2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, y se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 Parte In Fine del Código Civil, para los terceros interesados (f. 19)

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 09/04/2014, (f. 22) los ciudadanos LUZ MARITZA, JULIO CESAR Y HUGEL JOSÉ DUEÑAS BALAGUERA, asistidos de la abogada ZOILA TORRES, con Inpreabogado No. 168.843, se dieron por citados en el presente juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 25/04/2014 (f. 23) los ciudadanos LUZ MARITZA, JULIO CESAR Y HUGEL JOSÉ DUEÑAS BALAGUERA, asistidos de la abogada ZOILA TORRES, con Inpreabogado No. 168.843, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

*Reconocen, admiten ratifican que la ciudadana JOSEFINA BALAGUERA PEÑA es su madre, y que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS quien en vida fuera su padre.

*Reconocen, admiten y ratifican que su madre la ciudadana JOSEFINA BALAGUERA, y su padre el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS, mantuvieron una relación estable de hecho durante cuarenta y dos años, y son sus hijos.

*Reconocen, admiten y ratifican que los documentos presentados por su madres son ciertos y legales, que sus padres los educaron, alimentaron, protegieron hasta cumplir la mayoría de edad.

*Renunciaron a los lapsos procesales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28/05/2014:

En fecha 28/05/2014 (f. 26 y 27) el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, la cual declaró improcedente la solicitud de no apertura a pruebas, solicitada por la parte demandada, y aclaró que hasta esa fecha iban ocho (08) días de despacho de los quince a los cuales alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL AUTO DE FECHA 28/05/2014:

Mediante diligencias de fecha 02/06/2014, el alguacil accidental informó que la ciudadana JOSEFINA BALAGUERA PEÑA, MARITZA DUEÑAS BALAGUERA, JULIO CESAR DUEÑAS BALAGUERA y HUGEL JOSE DUEÑAS BALAGUERA, quedaron notificados. (Vuelto del folio 30, 32, vuelto del folio 33 y 34)

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 09/06/2014 (f. 35) la ciudadana JOSEFINA BALAGUERA, asistida del abogado GERARDO JOSÉ LEAL DUEÑAS, con Inpreabogado No. 192.185, consignó la publicación del edicto del Diario La Nación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 09/06/2014, suscrito por la ciudadana JOSEFINA BALAGUERA, asistida del abogado GERARDO JOSÉ LEAL DUEÑAS, con Inpreabogado No. 192.185, promovió las siguientes pruebas:
*acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 14/01/2014, y certificado de defunción.
*partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos MARITZA DUEÑAS BALAGUERA, JULIO CESAR DUEÑAS BALAGUERA y HUGEL JOSE DUEÑAS BALAGUERA, y las fotocopias de cédula de identidad.
*constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Monseñor Briceño Táriba de fecha 12/05/2008.
* Constancia de incapacidad residual emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud.
* ejemplar del diario la nación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso correspondiente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 17/06/2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Arguye la ciudadana JOSEFINA BALAGUERA PEÑA, haber establecido con el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS, una relación Concubinaria en el año de 1970, de la cual procrearon tres hijos, así mismo que se prodigaron amor, felicidad, y fueron vistos como marido y mujer ante familiares, amistades, y comunidad en general.

Por su parte, los demandados de autos, reconocieron que la parte demandante mantuvo por cuarenta y dos años una relación Concubinaria con el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS, quien en vida fuera su padre, e igualmente que hubiesen sido pareja.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Al Acta de Defunción No. 165 de fecha 14/01/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia simple del folio 4 al 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el causante JULIO CESAR DUEÑAS, falleció el 13/01/2014.

Al certificado de defunción, inserto en copia simple al folio 08, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS, falleció el 13/01/2014, en San Cristóbal, Avenida Los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista.

A la Partida de Nacimiento No. 1849, expedida por la entonces Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 09, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana LUZ MARITZA es hija inequívoca de los ciudadanos JOSEFINA BALAGUERA y JULIO CESAR DUEÑAS ( hoy premuerto).

A las Partidas de Nacimiento 4493, y 327, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertas en copia simple del folio 10 al 13, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos JULIO CESAR y HUGEL JOSÉ son hijos inequívocos de los ciudadanos JOSEFINA BALAGUERA y JULIO CESAR DUEÑAS (hoy premuerto).

A la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 12/05/2008, inserta en copia simple al folio 17, el Tribunal la valora la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio expuesto precedentemente sobre el documento público administrativo, según Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, así mismo con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y de ella se desprende; que los voceros del referido Consejo Comunal hicieron costar que los ciudadanos DUEÑAS JULIO CESAR Y BALAGUERA PEÑA JOSEFINA, convivían y tenían su residencia en la Carrera 7, No. 10-57.

Al oficio No. 4503 de fecha 17/05/2012, enviado por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, inserto en copia simple al folio 18, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JULIO DUEÑAS, presentaba ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, y con una pérdida de capacidad del 67%.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:

Del Acta de Defunción, perteneciente al de cujus JULIO CESAR DUEÑAS, se desprende lo siguiente:

…”Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho del Fallecido: JOSEFINA BALAGUERA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. E- 80.587.847, residencia: Urbanización José Gregorio Hernández, Calle 2, N° 2-42, Avenida Libertador…”

De las Partidas de Nacimiento Nos. 1849, 4493, y 327, expedida la primera nombrada por la entonces Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las dos últimas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de ellas se desprende; que los ciudadanos JULIO CESAR y HUGEL JOSÉ son hijos inequívocos de los ciudadanos LUZ MARITZA JOSEFINA BALAGUERA y JULIO CESAR DUEÑAS (hoy premuerto).

Al folio 17, corre inserta copia simple constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 12/05/2008, de la cual hicieron constar los voceros del referido Consejo Comunal, que los ciudadanos DUEÑAS JULIO CESAR Y BALAGUERA PEÑA JOSEFINA, convivían y tenían su residencia en la Carrera 7, No. 10-57.

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso bajo estudio, de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, y fueron valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos LUZ MARITZA JOSEFINA BALAGUERA y JULIO CESAR DUEÑAS (hoy premuerto), existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que los demandados de autos, en la oportunidad correspondiente reconocieron que entre la ciudadana JOSEFINA BALAGUERA PEÑA (hoy demandante), y el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS, ( hoy premuerto), existió una relación de pareja durante cuarenta y dos años, y no desvirtuaron mediante elementos probatorios lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, por lo que; efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSEFINA BALAGUERA PEÑA y el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS, ( hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E- 80.587.842 y V- 10.147.097, desde el mes de febrero del año 1970 hasta el 13/01/2014, fecha en la que muere el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA BALAGUERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.587.842, de este domicilio, contra los ciudadanos LUZ MARITZA, JULIO CESAR Y HUGEL JOSÉ DUEÑAS BALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.508.587, V- 12.235.491 y V- 14.099.184, domiciliada la primera en la Calle Principal Casa No. 11-17, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el segundo en la Urbanización Doctor José Gregorio Hernández, Avenida Libertador, Sector Las Lomas, Calle 2, Casa No. 2-42, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el tercero domiciliado en el Barrio o Sector La Chucuri, Parte Alta, Vereda 3, Casa 2-62, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de continuadores jurídicos del de cujus JULIO CESAR DUEÑAS.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSEFINA BALAGUERA PEÑA y el ciudadano JULIO CESAR DUEÑAS, ( hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E- 80.587.842 y V- 10.147.097, desde el mes de febrero del año 1970 hasta el 13/01/2014.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora A.
La Secretaria Temporal
Expediente 21.773-2014
JMCZ/ar