REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27/10/2014

204° y 155°


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal baja a los autos y realiza una relación sucinta y observa:

ESCRITO LIBELAR:

Del folio 1 al 5, corre inserto escrito de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE ADAN CHACÓN ONTIVEROS, actuando en nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos GRACIELA, ANANIAS, JOSE SALOMÓN, ISAIAS DE LA CRUZ, ROSA LINA, BENIGNO, JOSE ARMANDO Y JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, contra la ciudadana BETTY COROMOTO CARDENAS ANGARITA.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 05/04/2004 (f. 58) el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 26/04/2004 (f. 60 al 64) el ciudadano JOSE ADAN CHACÓN ONTIVEROS, actuando en nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos GRACIELA, ANANIAS, JOSE SALOMÓN, ISAIAS DE LA CRUZ, ROSA LINA, BENIGNO, JOSE ARMANDO Y JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, asistido de la abogada NUBIAN GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138, presentó escrito de reforma a la demanda.

ADMISIÓN DE LA REFORMA A LA DEMANDA:

Por auto de fecha 28/04/2004 (f. 67) el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

CITACIÓN:
Del folio 71 al 76, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se desprende la citación personal de la demandada de autos.

ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 30/06/2004 (f. 77 al 86) presentado por la ciudadana BETTY COROMOTO CARDENAS, asistida del abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, con Inpreabogado No. 31.592, presentó escrito de cuestiones previas.

ABOCAMIENTO DE LA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA:

Por auto de fecha 21/09/2004 (f. 101) la abogada ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO, Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira se avocó al conocimiento de la causa.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 09/03/2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y condeno en costas a la parte actora.

AUTO QUE DECLARA FIRME LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 09/03/2005:

Por auto de fecha 20/04/2005, se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 09/03/2005, y se remitió el expediente para el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL:

Por auto de fecha 05/05/2005, el Tribunal le dio entrada al presente expediente.
ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL:

Por auto de fecha 05/08/2005, el Juez Temporal Josué Manuel Contreras se abocó al conocimiento de la causa, y se libraron las boletas de notificación.

Del folio 145 al 148, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado FRAN REINALDO ROSALES con Inpreabogado No. 31.592, apoderado judicial de la parte demandada.

Del folio 172 al 179, corren insertas los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.

AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Por auto de fecha 12/01/2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Del folio 199 al 202, 207 al 211, 215. 217 corren insertas las evacuaciones de las pruebas.

INFORMES DE LAS PARTES:

Del folio 218 al 226, corren insertos los escritos de informes, presentados por las partes.

Así las cosas; relacionadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:

El ciudadano JOSE ADAN CHACÓN ONTIVEROS, en el escrito libelar alega actuar en nombre propio y en representación de sus hermanos GRACIELA, ANANIAS, JOSE SALOMÓN, ISAIAS DE LA CRUZ, ROSA LINA, BENIGNO, JOSE ARMANDO Y JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, según poder general conferido por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, No. 23, Tomo 001, Protocolo 3, Cuarto Trimestre de fecha 08/12/2003, y vino asistido de la abogada NUBIAN GUERRERO GUERRERO, con Inpreabogado No. 31.138.

Del folio 8 al 12, corre inserto en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, No. 23, Tomo 001, Protocolo 3, Cuarto Trimestre de fecha 08/12/2003, del cual se desprende lo siguiente:

…”GRACIELA CHACÓN ONTIVEROS, ANANIAS CHACÓN ONTIVEROS, JOSE SALOMÓN CHACÓN ONTIVEROS, ISAIAS DE LA CRUZ CHACÓN ONTIVEROS, ROSA LINA CHACÓN ONTIVEROS, BENIGNO CHACÓN ONTIVEROS, JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, Y JOSE ARMANDO CHACÓN ONTIVEROS, (…) por el presente instrumento declaramos: Conferimos Poder General y Amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y necesario sea para JOSE ADAN CHACON ONTIVEROS, para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones por ante los Tribunales de Justicia y/o cualquier Ente….” (Negrillas de este Tribunal).

Al folio 65, corre inserta diligencia de fecha 26/04/2004, de la cual se desprende lo siguiente:

…”En horas de despacho del día de hoy, Veintiséis ( 26) de abril del dos mil cuatro, se presentaron en este tribunal los ciudadanos JOSE ADAN CHACÓN ONTIVEROS, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos GRACIELA CHACÓN ONTIVEROS, ANANIAS CHACÓN ONTIVEROS, JOSE SALOMÓN CHACÓN ONTIVEROS, ISAIAS DE LA CRUZ CHACÓN ONTIVEROS, ROSA LINA CHACÓN ONTIVEROS, BENIGNO CHACÓN ONTIVEROS, JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, Y JOSE ARMANDO CHACÓN ONTIVEROS, y la ciudadana ROSARIO CHACÓN, (…) según conste en Poder General Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Nro. 23, Tomo 001, Protocolo 3, Cuarto Trimestre de fecha 8 de Diciembre del 2003, y ROSARIO CHACÓN ONTIVEROS, asistidos de la abogada en ejercicio NUBIAN GABIRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-9.210.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.138, para que nos representen en el Juicio que hemos instaurado contra la ciudadana BETTY COROMOTO CARDENAS ANGARITA…”

Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Así mismo; el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Articulo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:

“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”

Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Al hilo de la doctrina citada, es importante igualmente traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39, nos enseña sobre la materia lo siguiente:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)
b.Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c.La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d.El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e.El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".
El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.

En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.

La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.

La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.

El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”

Así mismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:

“… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…” El significado de la palabra andamiento disponible en Google o en el link www.significadode.org. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


E igualmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada en el expediente No. 08-0043, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.

Así mismo, la Sala Constitucional y la Sala Civil del Máximo Tribunal del País, han tejido jurisprudencias al respecto, y en ese sentido se han pronunciado al respecto así:

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable. (Subrayado propio del tribunal)

Pues bien, de la doctrina y criterios jurisprudenciales antes expuestos se colige que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, ya que para que tenga validez, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder directamente a un abogado quien es la persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.

Así mismo, se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación. Así se establece.

En el presente caso sub examen, se evidencia claramente que el poder que le otorgaron los ciudadanos GRACIELA CHACÓN ONTIVEROS, ANANIAS CHACÓN ONTIVEROS, JOSE SALOMÓN CHACÓN ONTIVEROS, ISAIAS DE LA CRUZ CHACÓN ONTIVEROS, ROSA LINA CHACÓN ONTIVEROS, BENIGNO CHACÓN ONTIVEROS, JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, Y JOSE ARMANDO CHACÓN ONTIVEROS, a su hermano el ciudadano JOSE ADAN CHACÓN ONTIVEROS, quien en el recorrido del presente juicio ha actuado en representación de éstos, asistido de abogado, sin ser el referido ciudadano un profesional del derecho, él cual no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de sus hermanos y de éste, y mucho menos otorgar poder a abogados en su nombre y en representación de sus hermanos, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, independientemente que se encuentre asistida de abogado, contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto; la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, observa quien aquí juzga, que la falta de postulación observada es innegable, pues los ciudadanos GRACIELA CHACÓN ONTIVEROS, ANANIAS CHACÓN ONTIVEROS, JOSE SALOMÓN CHACÓN ONTIVEROS, ISAIAS DE LA CRUZ CHACÓN ONTIVEROS, ROSA LINA CHACÓN ONTIVEROS, BENIGNO CHACÓN ONTIVEROS, JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, Y JOSE ARMANDO CHACÓN ONTIVEROS, e igualmente el ciudadano JOSE ADAN CHACÓN ONTIVEROS, debieron otorgarle antes de instaurar la presente demanda contra la ciudadana BETTY COROMOTO CARDENAS ANGARAITA, poder a un abogado para que los representara en el presente juicio, y no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación, por cuanto el ciudadano JOSÉ ADAN CHACÓN ONTIVEROS, carece de falta de capacidad de postulación para otorgar poder a un abogado en nombre de sus hermanos, arriba identificados. Así se aclara.

En consecuencia, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas, le es forzoso declarar aún de oficio, la Falta de Capacidad de Postulación, de la parte actora; pues de no hacerlo incurriría en subversión del proceso, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que a futuro se transformarían en reposiciones inútiles que irían en contra de la celeridad procesal que debe existir en todo juicio, hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así las cosas; visto que fue declarada de oficio la falta de capacidad de postulación de la parte actora, éste Tribunal aclara a las partes, que es inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa. Por lo cual; declara INADMISIBLE, en forma sobrevenida por ser el Ius Postulandi un presupuesto procesal de la acción, tal inadmisión es procedente por ser contraria a una (s) disposición (es) expresa (s) de la ley como lo son los artículos 3 y 4 de la lay de abogados en concordancia con lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del ejusdem, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADAN CHACÓN ONTIVEROS, en nombre propio y en representación de sus hermanos GRACIELA CHACÓN ONTIVEROS, ANANIAS CHACÓN ONTIVEROS, JOSE SALOMÓN CHACÓN ONTIVEROS, ISAIAS DE LA CRUZ CHACÓN ONTIVEROS, ROSA LINA CHACÓN ONTIVEROS, BENIGNO CHACÓN ONTIVEROS, JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, Y JOSE ARMANDO CHACÓN ONTIVEROS. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la Falta de Capacidad de Postulación del ciudadano JOSÉ ADAN CHACÓN ONTIVEROS, quien ha actuado en el presente juicio en nombre propio y en representación de sus hermanos GRACIELA CHACÓN ONTIVEROS, ANANIAS CHACÓN ONTIVEROS, JOSE SALOMÓN CHACÓN ONTIVEROS, ISAIAS DE LA CRUZ CHACÓN ONTIVEROS, ROSA LINA CHACÓN ONTIVEROS, BENIGNO CHACÓN ONTIVEROS, JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, Y JOSE ARMANDO CHACÓN ONTIVEROS.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de las Actuaciones realizadas por el ciudadano JOSÉ ADAN CHACÓN ONTIVEROS, en representación de sus hermanos GRACIELA CHACÓN ONTIVEROS, ANANIAS CHACÓN ONTIVEROS, JOSE SALOMÓN CHACÓN ONTIVEROS, ISAIAS DE LA CRUZ CHACÓN ONTIVEROS, ROSA LINA CHACÓN ONTIVEROS, BENIGNO CHACÓN ONTIVEROS, JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, Y JOSE ARMANDO CHACÓN ONTIVEROS.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADAN CHACÓN ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.619.753, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hermanos GRACIELA CHACÓN ONTIVEROS, ANANIAS CHACÓN ONTIVEROS, JOSE SALOMÓN CHACÓN ONTIVEROS, ISAIAS DE LA CRUZ CHACÓN ONTIVEROS, ROSA LINA CHACÓN ONTIVEROS, BENIGNO CHACÓN ONTIVEROS, JOSEFINA CHACÓN DE SANCHEZ, Y JOSE ARMANDO CHACÓN ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.656.381, V- 3.619.754, V- 5.462.269, V- 7.656.481, V- 7.656.386, V- 8.099.175, V- 6.871.047, V- 8.099.242, instaurada en contra de la ciudadana BETTY COROMOTO CARDENAS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.495.347.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora A.
La Secretaria Temporal
Expediente 17920-2004
JMCZ/ar
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
Secretaria