REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23/10/2014

204° y 155°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.627.248, domiciliada en la Calle 2, No. 32, Luis Moncada, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, con Inpreabogado No. 57.792.

PARTE DEMANDADA: DARSY SHESSENIA, DANIELA DEL CARMEN, PABLO DANNISON Y DEXI TERESA BUITRAGO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.205.256, V- 15.503.945, V- 16.612.152, V- 17.886.442, de este domicilio y hábiles, continuadores jurídicos del causante PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA MELGAREJO, MIGUEL PEÑALOZA URBINA, con Inpreabogados Nos. 58.432, 53.262, en su orden respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.653-2013

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora que desde el año 1978 hasta el 28 de octubre de 1988, convivió en unión concubinaria de amor, afecto y respeto con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO, de la cual procrearon cuatro hijos, la cual fue pacifica, notoria, ininterrumpida y permanente.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 23/09/2013 (f. 21) fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, y se libró el edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CONSINGACIÓN DEL EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 16/10/2013 (f. 26) la ciudadana ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO, asistida del abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO, con Inpreabogado No. 57.792, consignó la publicación del edicto del Diario la Nación.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 06/11/2013 (f. 29) los ciudadanos DARSY SHESSENIA, DANIELA DEL CARMEN, PABLO DANNISON Y DEXI TERESA BUITRAGO RINCON, asistidos del abogado MIGUEL PEÑALOZA URBINA, con Inpreabogado No. 58.432, se dieron por citados en el presente juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la presente demanda.

CONVENIMIENTO:

Mediante diligencia de fecha 13/01/2014, los ciudadanos DARSY SHESSENIA, DANIELA DEL CARMEN, PABLO DANNISON Y DEXI TERESA BUITRAGO RINCON, asistidos de la abogada SORAYA MELGAREJO, con Inpreabogado No. 53.262, manifestaron que convenían en la demanda en todas y cada una de sus partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES:

El tribunal deja constancia que la parte actora y parte demandada, no presentaron escrito de promoción de pruebas, durante el lapso probatorio.

INFORMES:

El Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora arguye haber convivido con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO, desde el año 1978 hasta el 28/10/1988, de forma pacifica, notoria, permanente e ininterrumpida, de la cual procrearon cuatro hijos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:


Al Acta de Defunción No. 101, expedida por el Prefecto del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, inserta al folio 05, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO, quien falleció el 28/10/1988.

A la Partida de Nacimiento No. 38, expedida por ante la entonces Prefectura del Municipio Táriba del Estado Táchira, siendo hoy en día Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 6, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DARSY SHESSENIA es hija inequívoca de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO ( hoy premuerto) y ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO.

A la Partida de Nacimiento No. 936, expedida por ante la entonces Prefectura del Municipio Táriba del Estado Táchira, siendo hoy en día Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DANIELA DEL CARMEN es hija inequívoca de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO ( hoy premuerto) y ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO.

A la Partida de Nacimiento No. 1015, expedida por ante la entonces Prefectura del Municipio Táriba del Estado Táchira, siendo hoy en día Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano PABLO DANNISON es hijo inequívoco de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO ( hoy premuerto) y ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO.

A la Partida de Nacimiento No. 415, expedida por el entonces Prefecto del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, siendo hoy en día Registrador Civil del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DEXY TERESA es hija inequívoca de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO ( hoy premuerto) y ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO.

A las reproducciones a color insertas al folio 16 y 17, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio, y de ellas se observa; al ciudadano PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO compartiendo junto con su familia.

A la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, Urbanización Luisa Pacheco, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira de fecha 19/09/2013, inserta al folio 20, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio expuesto precedentemente sobre el documento público administrativo, según Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, así mismo con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y de ella se desprende; que los Voceros del Consejo Comunal hicieron constar que la ciudadana ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO, tiene 24 años viviendo en el Sector Luis Moncada, Calle 2, Casa No. 32.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, pasa éste Tribunal a realizar la siguiente acotación, antes de pronunciarse sobre el fondo:

Los demandados de autos, mediante diligencia de fecha 13/01/2014, manifestaron que convenían en la demanda en todas y cada una de sus partes.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Subrayado y Negritas del Tribunal.

La doctrina ha establecido al respecto:

“Son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía (…) y las de alimentos (…)” (Tomo II, pág. 303, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche.)

De lo anteriormente indicado se desprende claramente, que el Tribunal homologará el convenimiento o transacción que presente la parte demandada, siempre y cuando no este prohibida la misma. No obstante de la doctrina in comento, se observa que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias que tengan que ver con el estado y capacidad de las personas.

En el presente caso sub examen, por tratarse de un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, juicio éste que forma parte del grupo de acciones que versan sobre el estado y capacidad de las personas, es decir; donde se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial, y por estar interesado el estado y en virtud de que, está interesado el reconocimiento de los ciudadanos, no puede relajarse por voluntad de los sujetos procesales.

En tal virtud; éste Tribunal en mérito de lo anteriormente expuesto, aclara a las partes que no se tomará en cuenta dicho Convenimiento realizado por la parte demandada, en base a lo indicado en el párrafo que antecede. Así se decide.

Ahora bien; éste Jurisdicente, pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente juicio. Para lo cual; realiza el cómputo de los lapsos procesales:

En fecha 06/11/2013, los ciudadanos DARSY SHESSENIA, DANIELA DEL CARMEN, PABLO DANNISON Y DEXI TERESA BUITRAGO RINCON, asistidos del abogado MIGUEL PEÑALOZA URBINA, con Inpreabogado No. 58.432, se dieron por citados en el presente juicio.

El lapso de los veinte (20) días de despacho para que las partes dieran contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 07/11/2013 hasta el 04/12/2013, lapso dentro del cual la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
El lapso al que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido desde el 05/12/2013 hasta el 10/01/2014, lapso dentro del cual las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas.

El lapso de evacuación de las pruebas, estuvo comprendido desde el 13/01/2014 hasta el 05/03/2014.

El día décimo quinto para que las partes presentaran escrito de informes, fue el día 27/03/2014.

Del cómputo anteriormente indicado, se evidencia claramente que al no presentar la parte demandada, ni escrito de contestación a la demanda y promover pruebas, dentro de la oportunidad correspondiente, opera la confesión ficta.

No obstante, en el presente caso sub examen, por ser un juicio donde versa el estado y capacidad de las personas, y esta interesado el orden público, no opera en estos juicios la transacción, el convenimiento y la confesión ficta.

Por lo que; éste Tribunal verificará si en el presente juicio se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia o no del mismo, con los elementos probatorios aportados por la parte actora junto con su escrito libelar:

Del acta de Defunción, perteneciente al de cujus PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO, se desprende lo siguiente:

…”Hago constar que hoy treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, alas nueve y diez minutos de la mañana, se presentó en este Despacho la ciudadana: ROSA DEL CARMEN RINCON, (…) y expuso que falleció: PABLO DEL LA CRUZ BUITRAGO, (…) convivía con la exponente, si dejo bienes de fortuna, dejo los siguientes hijos: Darsy Shessenia, Daniela del Carmen, Pablo Dannison y Dexy Teresa Buitrago Rincón…” (Negrillas de éste Tribunal).

De las Partidas de Nacimiento Nos. 38, 936, 1015, y 415, expedidas por ante la entonces Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, y Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, siendo hoy en día Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de las cuales se desprende; que los ciudadanos Darsy Shessenia, Daniela del Carmen, Pablo Dannison y Dexy Teresa Buitrago Rincón, son hijos inequívocos de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO ( hoy premuerto) y ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO.

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso bajo estudio, de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, y fueron valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO ( hoy premuerto) y ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO , existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que los demandados de autos, en la oportunidad correspondiente no desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, ni promovió prueba alguna de la cual se evidenciará que entre los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO ( hoy premuerto) y ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO , nunca existió una relación Concubinaria, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO, y el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO ( hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.627.248 y V- 5.728.204, desde el año 1978 hasta el 28/10/1988, fecha en la que muere el ciudadano PABLOR DE LA CRUZ BUITRAGO. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.627.248, domiciliada en la Calle 2, No. 32, Luis Moncada, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, contra los ciudadanos DARSY SHESSENIA, DANIELA DEL CARMEN, PABLO DANNISON Y DEXI TERESA BUITRAGO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.205.256, V- 15.503.945, V- 16.612.152, V- 17.886.442, de este domicilio y hábiles, continuadores jurídicos del causante PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA DEL CARMEN RINCON MORENO, y el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BUITRAGO ( hoy premuerto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.627.248 y V- 5.728.204, desde el año 1978 hasta el 28/10/1988.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de octubre del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora A.
La Secretaria Temporal
Expediente 21.653-2013
JMCZ/ar
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

Secretaria