REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Visto con Informes de las Partes.

204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.126.735, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ DE GUARAMATO, con Inpreabogado No. 53.098.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ DE LABRADOR y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.347.582, V- 9.126.893, V- 2.813.259, V- 9.125.948, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ Y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ: BORIS OMAÑA RODRIGUEZ Y AYDEE TERESA OSTOS, con Inpreabogado No. 31.130, y 23.722, en su orden respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ: MILENA EMPERATRIZ SUAREZ SANTAMARIA con Inpreabogado No. 143.724.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA: ANTONIO TRINIDAD MONCADA con Inpreabogado No. 43.234.

MOTIVO: TERCERIA

EXPEDIENTE: 17.113-2010 (Sentencia Definitiva)

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido en fecha 21/07/2010, (f. 1 al 3), presentado por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 53.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, alega que su representado es co propietario del inmueble objeto del juicio de partición, ya que deviene de la comunidad patrimonial conyugal fomentada junto con la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, con quien se caso el 04/07/1985, así mismo del documento de compra venta de derechos y acciones que le compraron al ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNIA PEREZ, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 10/03/1995, No. 35, Tomo Séptimo.

Pero; fue en el mes de octubre de 2009, que se enteró de la partición y le sorprendió que se hiciera sin su presencia, por cuanto; posee la mitad de los derechos y acciones, ya que aún cuando su ex esposa vendió su parte, mantiene sus derechos aún cuando se divorcio de ella, ya que nunca hicieron partición de bienes. Y es por lo que; demanda de conformidad a las ciudadanas CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ DE LABRADOR y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, por Tercería de conformidad con el artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 10/08/2010, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la parte demandada (f. 09)

CITACIÓN:

Del folio 19 al 30, corre inserta comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de la cual se desprende; la citación personal de las demandadas de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LAS CODEMANDADAS GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ Y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ:

Mediante escrito de fecha 22/03/2011 (f. 31 y 32) los abogados BORIS OMAÑA RODRIGUEZ Y AYDEE TERESA OSTOS, con Inpreabogado No. 31.130, y 23.722, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ Y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Manifiestan que sus representadas son co propietarias del inmueble objeto del presente juicio de partición.
*Aclaran que nunca los derechos que dice poseer la demandante del juicio principal, involucra los derechos del ciudadano ESTEBAN CONTRERAS, ya que los derechos los mantiene aún cuando se divorcio de la ciudadana DORIS PERNIA.
*Manifiestan que el ciudadano ESTEBAN CONTRERAS, es comunero y debe necesariamente integrarse al juicio, por lo cual; no se oponen a la petición del tercero.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CO DEMANDADA DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ:

Mediante escrito de fecha 22/03/2011 (f. 33 y 34) la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, asistida de la abogada MILENA SUAREZ, con Inpreabogado No. 143.724, co demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Aclara que nunca los derechos que dice poseer la demandante del juicio principal, involucra los derechos del ciudadano ESTEBAN CONTRERAS, ya que los derechos los mantiene aún cuando se divorciaron.
*Manifiestan que el ciudadano ESTEBAN CONTRERAS, es comunero y debe necesariamente integrarse al juicio, por lo cual; no se oponen a la petición del tercero.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO DEMANDADA CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA:

El Tribunal deja constancia, que la co demandada CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad correspondiente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 11/04/2011 (f. 36 y 37) la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 53.098, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, promovió las siguientes pruebas: * merito favorable de autos, en especial del acta de matrimonio, *documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 10/03/1993, No. 35, Tomo Séptimo, *mérito favorable de la sentencia de divorcio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA:

Mediante escrito de fecha 11/04/2011 (f. 38 y 39) la ciudadana CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, asistida del abogado ANTONIO TRINIDAD MONCADA con Inpreabogado No. 43.234, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de la demanda, *mérito y valor jurídico de la sentencia dictada en fecha 31-10-2000, * valor jurídico de los folios 11, 12 y 19, * mérito y valor jurídico de los folios 24, 33, 34, 35 y 36, * mérito y valor jurídico de los folios 37, 44, 45, 46, 47 y 48.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ Y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ:

El tribunal deja constancia que las codemandadas DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ Y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, en la oportunidad correspondiente, no presentaron escrito de promoción de pruebas, que les favoreciere.

AUTO QUE AGREGA Y ADMITE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 13/04/2011 (f. 40 y 41) el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora y la co demandada CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA.

Por auto de fecha 26/04/2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas promovidas por la parte actora y la co demandada CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 17/07/2011 (f. 44 y 45) la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 53.098, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Conoce este Tribunal en Primera Instancia la presente demanda de tercería interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, mediante la cual arguye ser co propietario del inmueble objeto de partición, ya que adquirió los derechos y acciones mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 10/03/1995, No. 35, Tomo Séptimo, y deviene de la comunidad patrimonial fomentada junto con su ex esposa la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, pero fue en octubre de 2009, que se enteró de la partición y le sorprendió que se hiciera sin su presencia, y es por lo que; interpone la presente demanda de Tercería de conformidad con el artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte; las codemandadas DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ Y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, en la oportunidad correspondiente, manifestaron no oponerse a la petición del tercero.

Y la co demandada CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, no presentó escrito de contestación a la demanda, que le favoreciere.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al Acta de Matrimonio Civil No. 41, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 04/07/1985, inserta en copia simple al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA Y DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita, en fecha 10/03/1993, No. 35, Protocolo I, Tomo VII, inserto en copia simple al folio 05 y 06, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ DE CONTRERAS, adquirió los derechos y acciones del inmueble formado por una casa de habitación ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui.

A las copias simples insertas del folio 07 y 08, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, en fecha 27/07/1994, se disolvió el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, y JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO DEMANDADA CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA:

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la co demandada CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto al mérito favorable de la demanda, este Tribunal aclara a la parte que no se puede valorar, por cuanto no es un medio estatuido por nuestro legislador, ya que son medios para que las partes expresen sus argumentos de defensa y medios de ataque pero no constituyen en sí mimos documentos probatorios.

A la sentencia de fecha 31/10/2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, inserta del folio 72 al 76 (I Pieza Cuaderno Principal), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de la cual se desprende; que se declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana PERNIA BELANDRIA CARMEN ZOLAIDA, contra las ciudadanas PERNIA HERNANDEZ DE LABRADOR GLADYS GISELA y PERNIA HERNANDEZ DE PARRA REYES ELVIRA por PARTICIÓN DE INMUEBLE.

A las copias fotostáticas certificadas insertas del folio 11, 12 al 19 (II Pieza Cuaderno Principal) el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana FRANDINA HERNANDEZ con Inpreabogado No. 53.098, apoderada judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN CONTRERAS interpuso tercería la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 18/01/2010.

A la copia fotostática certificada inserta al folio 24, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la abogada FRANDINA HERNANDEZ con Inpreabogado No. 53.098, apeló de la decisión de fecha 18/01/2010.

A la sentencia de fecha 13/05/2010 (f. 33 al 36) dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño, y del Adolescente del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 18/01/2010, y confirmó el referido auto.

En cuanto a la valoración de la diligencia de fecha 28/05/2010 inserta al folio 37, el Tribunal aclara a la parte que no se puede valorar, por cuanto no es un medio estatuido por nuestro legislador, ya que son medios para que las partes expresen sus argumentos de defensa y medios de ataque pero no constituyen en sí mimos documentos probatorios.

A la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16/12/2010, inserta del folio 44 al 49, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13/05/2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño, y del Adolescente del Estado Táchira.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, y observa:

La parte actora aduce ser copropietario del inmueble objeto del juicio de partición, ya que deviene de la comunidad conyugal que fomentó con la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERANDEZ, con quien contrajo matrimonio en fecha 04/07/1985, pero fue en Octubre de 2009, que se enteró de la partición, pues posee la mitad de los derechos y acciones del referido inmueble. Así mismo; manifiesta que aun cuando se divorcio de la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA nunca hicieron partición de bienes manteniendo los derechos que le corresponde.

Al folio 04, corre inserta en copia simple Acta de Matrimonio No. 41, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de la cual se desprende; que los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA Y DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 04/07/1985.

Al folio 05 y 06, corre inserto en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita, de fecha 10/03/1993, No. 35, Pto I, Tomo VII, del cual se desprende; que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNIA PEREZ, le dio en venta a la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ DE CONTRERAS, todos los derechos y acciones del inmueble formado por una casa para habitación ubicada en el perímetro de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

A los folios 07 y 08, corre inserta en copia simple la sentencia de divorcio de fecha 27/07/1994, con su respectivo ejecútese, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que sostuvieron los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA Y DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, así mismo se ordenó liquidar la sociedad conyugal si hubiere.

Al folio 6 al 8 (I Pieza Cuaderno Principal) corre inserto en original el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 16/06/1998, No. 48, Protocolo I, Tomo VII, del cual se desprende, que la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ le dio en venta a la ciudadana CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, los derechos y acciones que poseía sobre un inmueble constituido para una casa de habitación, ubicado en la Grita, Estado Táchira.

Al folio 20 y 21(I Pieza Cuaderno Principal), corre inserto en original el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 27/02/1997, No. 34, Protocolo Primero, Tomo 7, del cual se desprende que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNIA PEREZ, levantó el usufructo legal y le dio en venta pura y simple a su hija DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, el inmueble constituido para una casa de habitación, ubicado en la Grita, Estado Táchira.

Al folio 23 y 24, corre inserta declaración sucesoral No. 0213, perteneciente a la causante SOCORRO DEL CARMEN HERNANDEZ DE PERNIA, de fecha 22/03/1983, realizada ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, de la cual se desprende que sus herederos son los siguientes: RAFAEL ANTONIO PERNIA, NANCY ELENA, GLADYS GISELA, REYES ELVIRA, CONSUELO DEL CARMEN, DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ.

Los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y AYDE TERESA OSTOS RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 31.130 y 23.722, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ Y REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, manifestaron en que no se oponían a la petición del tercero.

La ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, asistida de la abogada MILENA SUAREZ, con Inpreabogado No. 143.724, co demandada en el presente juicio, manifestó que el ciudadano ESTEBAN CONTRERAS, es comunero, y por tanto se debe integrar al juicio, e igualmente que no se opone a su petición.

Así las cosas; al hilo de lo expuesto, pasa este Tribunal de forma ilustrativa a realizar las siguientes consideraciones importantes:

1. Que de la declaración sucesoral perteneciente a la causante SOCORRO DEL CARMEN HERNANDEZ DE PERNIA, se desprende; que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PERNIA, NANCY ELENA, GLADYS GISELA, REYES ELVIRA, CONSUELO DEL CARMEN, DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, eran sus herederos.

2. Que al morir la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN HERNANDEZ DE PERNIA, se divide el 50% que le correspondía a ésta, sobre el inmueble objeto del presente juicio entre sus herederos, es decir; entre las cinco (05) hijas y su esposo, correspondiéndole al ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNIA, la mitad por gananciales de la comunidad conyugal, y la otra parte igual a un hijo, tal y como lo dispone el artículo 824 del Código Civil.

3. Al dividir el 50% de la causante SOCORRO DEL CARMEN HERNANDEZ, entre sus cinco (05) hijas y su esposo, le corresponde a cada uno una sexta parte (1/6) de ese 50%, lo cual al dividir 50/6 da como resultado 8.33%.

4. En el informe de partición realizado por el ciudadano FELIX GUGLIELMI, cursante del folio 275 al 289 ( I Pieza Cuaderno Principal), en el titulo denominado “ DERECHOS Y ACCIONES TRAIDOS A COLACION”, señaló lo siguiente: *la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, le vendió a su padre el ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNIA la totalidad de los derechos y acciones en la herencia adquirida por su madre, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 03/12/1992, Tomo 7, Protocolo Primero, * la ciudadana NANCY ELENA PERNIA HERNANDEZ, vendió a su padre el ciudadano RAFAEL ANTONIO PERNIA la totalidad de los derechos y acciones en la herencia adquirida por su madre, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 18/02/1993, Tomo 5, Protocolo Primero.

5. Que el ciudadano RAFAEL PERNIA PEREZ, era co propietario del inmueble objeto de partición en un 58.33% más el 8.33% que le correspondía a la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN PERNIA HERNANDEZ, e igualmente el 8.33% de la ciudadana NANCY ELENA PERNIA HERNANDEZ, para un total de 74.99%.

6. En el año de 1993, al venderle el ciudadano RAFAEL PERNIA PEREZ, a su hija DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ DE CONTRERAS, le vendió los derechos y acciones que le correspondían por gananciales de la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana SOCORRO HERNANDEZ DE PERNIA (hoy premuerta), así como también la parte que le correspondió por herencia de su esposa, le vendió el 74.99%.

7. Que la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, en el año de 1998, al venderle a la ciudadana CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, le vendió los derechos y acciones que poseía sobre el bien inmueble, por la venta que le hizo su padre en el año de 1993, y por herencia a la muerte de su madre la ciudadana SOCORRO HERNANDEZ DE PERNIA (hoy premuerta), es decir; el 74.99 % más la sexta parte (1/6), es decir; el 8.33%, da como resultado el 83.32%

8. Que los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA Y DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, al no haber realizado partición judicial y amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que ambos sostuvieron, se mantuvo en comunidad el porcentaje que adquirió la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA HERNANDEZ, por venta que le hizo su padre, es decir; el 74.99%, aún cuando se disolvió el vinculo conyugal entre ambos.

9. Al dividir el 74.99% entre 2, es decir; entre el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS Y DORIS MARGARITA PERNIA da como resultado 37,49%, es decir; que a cada uno le corresponde el 37.49 %.

10. Que al venderle la ciudadana DORIS MARGARITA HERNANDEZ, los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble de partición, a la ciudadana CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, en el año de 1998, el inmueble quedó en comunidad entre las ciudadanas GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ, REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA y el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS PERNIA.

Es importante, traer a colación el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

De la norma anteriormente indicada, se desprende que cuando un tercero tenga derecho preferente o concurra con éste en el derecho alegado, podrá intervenir en el juicio.

En el presente caso sub examen, de las consideraciones anteriormente indicadas, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, en su carácter de tercero, cumple con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene derecho y forma parte de la comunidad ordinaria del inmueble objeto de partición en el juicio principal.

No obstante; no en el porcentaje que alega éste, que le corresponde la mitad de los derechos y acciones, por cuanto; es la mitad de lo que adquirió la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA, producto de la venta realizada por su padre en el año 1993; es decir; lo que le correspondía al ciudadano RAFAEL PERNIA PEREZ, por gananciales de la comunidad conyugal que sostuvo con la ciudadana SOCORRO HERNANDEZ DE PERNIA (hoy premuerta), así como también la parte que le correspondió por herencia de su esposa, como lo es; el 74.99%, y al dividirlo concurre cada uno, es decir; el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA y a la ciudadana DORIS MARGARITA PERNIA, como co propietarios del inmueble en un porcentaje de 37.49%. Así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará la notificación del ciudadano FELIX GUGLIELMI, partidor designado en el juicio principal, para que consigne un nuevo informe de partición, donde se incluya al ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, por cuanto forma parte de la comunidad ordinaria que existe entre las ciudadanas GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ, REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, en el inmueble objeto de partición en el juicio principal, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que no se puede ejecutar por falta de cualidad el juicio de partición por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario, este Tribunal aclara al solicitante, que si bien es cierto; al instaurar la demanda de partición la ciudadana CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, contra las ciudadanas GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ, REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, no demandó al ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, no es menos cierto; que el referido ciudadano al instaurar la tercería, y ordenar este Tribunal que sea incluido en el nuevo informe de partición que consignará el partidor en la oportunidad correspondiente, se subsana la omisión de la falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que se estarían incluyendo a todos los miembros de la comunidad del inmueble objeto de partición. Así se decide.

Así las cosas; este Tribunal en base a las consideraciones anteriores, le es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demandada, y se declara que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TERCERIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.126.735, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará la notificación del ciudadano FELIX GUGLIELMI, partidor designado en el juicio principal, para que consigne un nuevo informe de partición, donde se incluya al ciudadano JOSÉ ESTEBAN CONTRERAS HERRERA, ya que forma parte integrante de la comunidad que existe entre las ciudadanas GLADYS GISELA PERNIA HERNANDEZ, REYES ELVIRA PERNIA HERNANDEZ, CARMEN ZOLAIDA PERNIA BELANDRIA, en el inmueble objeto de partición en el juicio principal.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de no ejecución del juicio de partición por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés días del mes de octubre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular


Alicia Coromoto Mora
Secretaria Accidental
JMCZ/ ar
Expediente 17113

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, se dejó copia para el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.



Secretaria