REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 DE OCTUBRE DE 2.014.

204° y 155°

Recibido previa distribución escrito contentivo de libelo de demanda por prescripción adquisitiva constante de cinco (05) folios útiles y recaudos en cuarenta y dos (42) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese; désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Revisado como ha sido el escrito libelar, se aprecia que el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.853, obrando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SANCHEZ GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.122.228, interpone demanda por prescripción adquisitiva, contra la ciudadana HELENA SÁNCHEZ DE LABRADOR.

Con el escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

1.- Poder autenticado ante la Notaría Pública de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 04-08-2014, inserta bajo el Nº 02, tomo 48. (fls. 06 al 10).
2.- Original de la Partida de Nacimiento N° 953 de la demandante. (f. 11 y 12)
3.- Una copia certificada del documento Protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Jáuregui seboruco, y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 1, de fecha 12 de febrero de 1934. (fs. 13 al 18).
4.- Levantamiento Topográfico del inmueble a nombre de CARMEN SANCHEZ GANDICA. (f. 19).
5.- Copias Simples de la Declaración Sucesoral N° 471 de fecha 06 de Julio de 1981, hecha ante el antiguo Ministerio de Hacienda. (f. 20 al 22).

6.- Copia simple de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha 15 de julio de 1996, expedido por el Ministerio de Hacienda por la Gerencia de Tributos Internos Los Andes a CRISTINA GANDICA SANCHEZ. (f. 23 al 28).
7.- Copia Certificada del documento de venta Protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Jáuregui seboruco, y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 2, Tercer trimestre protocolo primero de fecha 04 de agosto de 1997. (fs. 29 al 34).
8.- Copia Certificada del documento de venta Protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Jáuregui seboruco, y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 2, Segundo trimestre protocolo primero de fecha 25 de abril de 2003. (fs. 35 al 41).
9.- Justificativo de Testigo signado bajo el N° 2556-14 evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fs. 42 al 47).

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar y de la revisión de los recaudos acompañados, se desprende que la demandante es hermana de la demandada y el inmueble sobre el cual pretende obtener la prescripción adquisitiva, está comprendido dentro de los bienes de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de la ciudadana MARIA CRISTINA GANDICA DE SANCHEZ, quien es madre de la demandante y de la demandada. (fs. 01 al 05), esto es, que el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva forma parte de la comunidad hereditaria que existe entre la demandante y la demandada.

En éste contexto, es preciso citar el contenido del artículo 1.963 del Código Sustantivo Civil que señala:

Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

Del artículo que antecede se desprende que, no pueden las partes invocar la prescripción contra su propio título, estando prohibido modificar o transformar el titulo por el cual ejercen la posición.

En el presente caso, tal como fue anteriormente relacionado, la demandante ostenta la cualidad de coheredera sobre el inmueble, respecto del cual pretenden la prescripción adquisitiva.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, preciso lo siguiente:

“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-08-2003, Nro. 439, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre el tema de la prescripción adquisitiva efectuó el siguiente análisis:

“…En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto –adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”. Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
(…)

Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o intervención de título, a los efectos de la usucapión.
Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
En el sub-judice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.
Consecuencia de lo expresado resulta, necesariamente, concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez del conocimiento funcional jerárquico vertical, tal y como ha sido denunciado por el formalizante, aplicó falsamente los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil en razón de que el supuesto de hecho de la pretensión deducida no encaja en el contenido de las citadas normas, ellas se refieren a los casos en que la posesión se ejerce en nombre de otro, situaciones en las cuales debe operar la inversión del título, ello es, se repite, cambio del estatus del poseedor, para que sea posible comenzar a poseer con la finalidad de usucapir.
En el presente asunto, sin que la Sala entre a valorar si efectivamente la demandante cumplió los requisitos para prescribir a su favor, se estima que de lo alegado por ella y lo expresado en el texto de la recurrida, no es posible llegar a deducir que se haga necesario probar la inversión del título, por cuanto no es éste el supuesto alegado por la accionante. Con base a las consideraciones que preceden, debe la Sala establecer la infracción de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, por falsa aplicación, por parte de la recurrida. Así se decide.

De la primera de las jurisprudencias citadas, queda claro que el Juez como director del proceso está facultado para revisar de oficio los casos en que la parte invoque razones distintas a las previstas en la norma para solicitar la tutela del derecho por ella pretendido.

En el caso sub iudice, se observa que la parte demandante pretende obtener por parte de este órgano Jurisdiccional la declaratoria de prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble ubicado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre el padre de las mismas con la ciudadana MARÍA CRISTINA GANDICA SÁNCHEZ (madre fallecida), por tanto, tal como anteriormente se indico, el inmueble está comprendido dentro del patrimonio de la comunidad hereditaria existente entre la demandante y la demandada con ocasión del fallecimiento de la ciudadana ADELIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, quien era madre de las mismas, tal como se desprende de la declaración Sucesoral (fs. 20 al 22), y de la planilla de Certificado de Solvencia Sucesoral (fs 23 al 28).

Así las cosas, se aprecia que el titulo del cual deriva el derecho de la demandante, es la comunidad hereditaria, esto es que al tenor de la jurisprudencia Nro. 439 de fecha 21-08-2003, uno de los supuestos para que prospere la adquisición de la propiedad por usucapión es que la posesión se ejerza en nombre de otro.

En el sub iudice, la parte actora no puede pretender la prescripción adquisitiva sobre el inmueble, en virtud que no está ejerciendo la posesión en nombre de otro, pues está demostrado que la posesión que ejerce lo es en virtud del derecho de copropiedad que como coheredera le corresponde; admitir lo contrario, seria prescribir contra su propio titulo permitiéndose que cambien o modifique a sí mismo la causa y el principio de su posesión, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 1.963 ejusdem.

Lo procedente en el presente caso, es la partición del bien que adquirieron por comunidad hereditaria, siendo improcedente la adquisición de por la vía de la prescripción de un derecho hereditario; en tal virtud, este Tribunal observa que la pretensión de la parte demandante es contraria al artículo 1.963 ibidem; en consecuencia, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada debe declararse inadmisible in limine litis. Así se decide. Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano El Juez Titular Abg. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria Temporal. JMCZ/Ec.