REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.199.695, con domicilio en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, parroquia Boconó, Calle 1 frente a la Plaza Bolívar y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBÉN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO y FELIX GREGORIO LABRADOR H., con Inpreabogados No. 26.130 y 111.322 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.430.792 y V-4.955.777 en su orden, en su condición de chofer y propietario; así como a la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 119, tomo 1-A, de fecha 20 de marzo de 1957, expediente No. 1.511 en su condición de garante.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, JESSICA VIVIANA RUIZ CÁRDENAS, CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO; JHONNY ALEXIS DUQUE MORA; WENDY MIRLEY MÉNDEZ PIÑUELA, FRANCYS EVELÍN CHACÓN DUARTE y ZULEY MAYEIRA MORENO MOSQUERA, con Inpreabogados No. 28.352, 186.152, 161.087, 171.079, 180.343, 123.079 y 222.847 de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE; y Abogados JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ y YUDITH LISBETH JIMÉNEZ PINTO, con Inpreabogados No. 58.481 y 178.666 de la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXPEDIENTE No.: 21.481

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de octubre de 2012 (fls. 1 al 12), la parte demandante manifestó que el día 04 de marzo de 2008, se desplazaba por la carretera panamericana sector caño azul, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en un autobús de uso público afiliado a la Línea Jáuregui, que de repente y en forma intempestiva el bus afiliado a la Línea Alberto Adriani bajo el No. de control 24, propiedad del ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ, conducido por el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, por la conducta imprudente de dicho chofer, se produjo un triple choque (colisión) entre vehículos y choque con objeto fijo (estantillos), ocasionando la lesión de 13 personas, incluyendo a su persona, quien sufrió lesiones graves en su cuerpo, sobre todo en su cadera (fractura de meseta tibial bilateral, fractura de fémur diosifario izquierdo, fractura de polo cetílico, fémur izquierdo), que ameritaron 3 operaciones a fin de corregir el defecto causado, el cual no ha sido corregido hasta la presente, ya que amerita una prótesis total de cadera para mejorar sus fundones y aliviar el dolor, tal como se puede evidenciar en informe médico emanado por el doctor Alfonso Osuna Arellano (ortopedia y traumatología), en fecha 08 de agosto de 2011, el cual en original anexo y marco con la letra “B”. Que la situación anómala ha continuado desde entonces, padeciendo de agudos dolores que predicen gastos en tratamiento y medicinas, ya que perdió líquido en la rodilla y hay que inyectarle mensualmente Suprahin para lubricarla, el cual tiene un costo de Bs. 600,00. Que las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de tránsito, reflejan con verdad meridiana, que el vehículo No. 2, propiedad de PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y conducido por TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, afiliado a la línea Alberto Adriani, fue el causante del accidente de tránsito que dejó con lesiones graves a Maura Belsahai Hevia Cegarra. Que en razón del accidente ocurrido y las lesiones producto del mismo, se aperturó causa penal por la fiscalía novena y se materializó en Sala de Juicio No. 1 del Circuito Penal del Estado Táchira signada con el número 1JU-SP21-P-2010-4028, por la comisión del delito de lesiones culposas en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, resultando que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el juez de la causa Doctor José Herman Oliveros, condeno al acusado TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS por lesiones culposas graves en su perjuicio, cuya pena a cumplir fue de seis (6) meses y quince (15) días de prisión. Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, artículo 127de la Ley de tránsito y transporte terrestre. Promovió las siguientes pruebas: 1) las actuaciones administrativas de tránsito terrestre; 2) las actuaciones penales sustanciadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira; 3) informe médico de Alfonso Osuna Arellano (ortopedista y traumatólogo); 4) informe médico del Dr. Dubán Alexander Duque Silva; 5) diversas facturas de gastos ocasionados en medicinas a raíz del accidente de tránsito; 6) órdenes médicas, constancia de hospitalización, informe médico forense de la Dra. Cley Hernández Márquez; 7) presupuesto de productos clínicos proclínca (sic), cotización No. 67.722 de fecha 22 de octubre de 2012; 8) constancia de trabajo emanada de la Fundación Pan de vida, Refugio de la Esperanza y de la Vida; 9) Presupuesto emitido por el Hospital Clínico de Mérida de fecha 22 de octubre de 2012 para los gastos de operación que son requeridos; 10) placas de rayos “X”; 11) las testimoniales de los médicos Alfonso Osuna Arellano, Dubán Alexander Duque Silva; Cley Hernández Márquez y de la ciudadana Ely de Sánchez. En su petitorio la parte actora solicitó: 1) el pago de la prótesis de cadera que es fundamental en el sentido de corregir su anomalía la cual estima en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 47.480,00), con los gastos de operación para acomodar la prótesis de cadera la cual estima en CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 54.150,00); 2) el lucro cesante en cuenta lo que ha dejado de percibir desde el momento del accidente (2008) ya que su enfermedad le imposibilita realizar faenas, tomando en cuenta la expectativa de vida e la actora que según informes del Instituto Nacional de Estadística es en la mujer de 78 años; al salario devengado como trabajadora en el ancianato “Fundación Pan de Vida, Refugio de la Esperanza y la Vida, era de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para esa fecha, tomando en cuenta esas expectativas de vida y el aumento anual del salario mínimo a devengar, lo cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00); 3) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de DAÑO MORAL ocasionado; 4) demanda la indexación por aumento inflacionario (IPC), tomados por el Banco Central de Venezuela desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva y la experticia complementaria que el Tribunal tenga a bien ordenar en la oportunidad legal. Estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), o su equivalente en unidades tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012 (fls. 84 y 85, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, así como a la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2012 (f. 95, pieza I), el Alguacil del Tribunal declaró legalmente citado la S.M. SEGUROS CATATUMBO, en virtud que el ciudadano Lic. Rubén Velazco, se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 139, pieza I), la Secretaria del Tribunal, manifestó haber realizado la entrega de la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 154, pieza I), el ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, otorgó poder apud acta al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, quedando citado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013 (f. 159, pieza I), el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, otorgó poder apud acta a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO y JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, quedando citado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 ejusdem.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013 (fls. 169 al 176, pieza I), la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO, actuando a través de apoderado; rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por el actor por no ser ciertos, como en el derecho en que pretende fundamentar la demanda intentada en su contra. Que a todo evento, es de especial importancia dejar claramente establecido y sin lugar a dudas, que en el supuesto negado de proceder la demanda intentada, la cual quedó rechazada en su totalidad, que el ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, tenía contratada una póliza No. 6167665 de Responsabilidad Civil de Vehículos con la siguiente cobertura A.P. OCUPANTES GASTOS MÉDICOS Bs. 1.000,00. Que esta cantidad limitada, corresponde a una cobertura privada entre las partes, la cual no constituye una garantía a los efectos de la Ley Especial sustantiva de la materia. Que por otra parte existe una exclusión expresa sobre el alcance de la responsabilidad solidaria contractual con el demandado PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, que agrega y opone el condicionado general aprobado por la Superindentencia de Seguros para todas las empresas aseguradoras publicado en Gaceta Oficio No. 37.829 del 01-12-2003, cuyo contenido expresamente prevé: “TERCERA: EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD: Esta póliza no cubre la responsabilidad civil del asegurado o conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes…”. Que habida cuenta de la exclusión de responsabilidad referida, la póliza de responsabilidad civil solo cubrirá hasta la suma contratada, daños materiales y excluye la cobertura por daños morales e indica los requisitos para su acción directa por parte del asegurado por ante la Jurisdicción Mercantil ordinaria, por lo que el daño moral demandado, no tiene cobertura y por ende, la aseguradora no está obligada ni contractual ni legalmente a pagar éste concepto con la cobertura de exceso de límite y así pide sea declarado. Que con relación a lo anterior así lo ha manifestado la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de junio de 1992, expediente No. 91-487. Que es de trascendental importancia la ausencia de solidaridad entre el conductor y el propietario cuando se trata de daño moral, salvo que se demuestre que el propietario tiene la culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido la causa del accidente generador del daño, tal como lo señaló la sentencia No. 00614 del 15-07-2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que es improcedente la solicitud del actor de condena por solidaridad por los supuestos daños materiales y morales reclamados temerariamente. Que en el supuesto negado de admitirse la responsabilidad del conductor del transporte de carga demandado, sería él solo quien debería responder e indemnizar los daños demandados. Promovió las siguientes pruebas: 1) póliza de responsabilidad civil de vehículos No. 6167665; 2) condiciones generales de la póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos. Impugnó de forma genérica todos los instrumentos privados agregados con el libelo de la demanda. Por último concluyó que la acción no puede prosperar en cuanto a derecho, por la sencilla razón que jamás nació la obligación de indemnizar por no amparar la póliza contratada las presuntas lesiones sufridas por la ocupante, que solo existe una cobertura privada limitada hasta la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), solicitando que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013 (fls. 204 al 205, pieza I), los co demandados TOMÁS COLMENARES y PEDRO MÁRQUEZ, actuando a través de apoderado, manifestó estar dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda y que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no da contestación a la misma sino opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del prenombrado artículo, en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ibidem.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Del folio 208 al folio 213, pieza I, el Tribunal resolvió mediante decisión interlocutoria de fecha 212 de marzo de 2013, la cuestión previa opuesta, declarando: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fijó la audiencia oral para las 10:00 horas de la mañana del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013 (fls. 227 al 233, pieza I), la parte demandada, actuando a través de apoderado, solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al estado que no se violen los derechos al momento de solicitar nuevamente la citación por parte del demandado (sic).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013 (fls. 235 al 236, pieza I), el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Del folio 237 al folio 240, pieza I, riela el acto de audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 27 de mayo de 2013, contándose con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, dejándose expresa constancia que no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados.

APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2013 (fls. 2 al 6, pieza II), el abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, actuando como co apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha 27 de mayo de 2013; la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de junio de 2013 (f. 7, pieza II).

RESULTAS DE APELACIÓN

Del folio 15 al folio 298, pieza II, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, declaró: 1) sin lugar la apelación intentada; 2) confirmó con diferente motivación la decisión de fecha 27 de mayo de 2013; y 3) no hubo expresa condenatoria en costas.

FIJACIÓN DE LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014 (fls. 2 al 9, pieza III), el Tribunal fijó los límites de la controversia y ordenó abrir una articulación probatoria de cinco (5) días así como ordenó la notificación de las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014 (fls. 10 al 14, pieza III), la parte demandante promovió: 1) el mérito favorable de autos; 2) documentales consignadas junto con el escrito de la demanda; 3) solicitud de recepción de los ciudadanos: Dr. Alonso Osuna Arellano; Dr. Dubán Alexander Duque Silva; Dra. Cley Hernández Marquez y ciudadana Ely de Sánchez.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014 (fls. 13 y 14, pieza III), la co apoderada de la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO, promovió: 1) la Póliza de responsabilidad Civil de Vehículos No. 6167665; 2) el condicionado general de la póliza de responsabilidad civil de vehículos; y 3) Gaceta Oficial No. 37.829 del 01-12-2003.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 15, pieza III), los co demandados TOMÁS COLMENARES y PEDRO MÁRQUEZ, promovieron: 1) el expediente administrativo de tránsito terrestre.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 18, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (vuelto del folio 18, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la co demandada S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 19, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por los co demandados TOMÁS COLMENARES y PEDRO MÁRQUEZ.

FIJACIÓN DEL DEBATE ORAL

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014 (f. 21, pieza III), el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar el debate oral del presente juicio y ordenó la notificación de las partes.

DEBATE ORAL

Del folio 29 al folio 34, pieza III, riela el acto de debate oral en la presente causa realizado en fecha 25 de septiembre de 2014, donde una vez realizado el mismo, el Tribunal declaró la siguiente dispositiva: 1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCCION DE LA ACCION PROPUESTA, alegada en este debate oral en las conclusiones señaladas por la abogada FRANCIS CHACON, con el carácter de co apoderada de los ciudadanos TOMAS COLMENARES y PABLO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos206,212 y 213 del código de procedimiento civil; 2) CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 868 ejusdem, e n concordancia con el articulo 362 ibídem; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, ampliamente identificada en autos, en contra de TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE y la S.M. SEGUROS CATATUMBO , C.A. también todos antes identificados; 4) CON LUGAR LA EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL de la co demandada S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. por no estar amparado contractualmente; 5) se condena a los demandados de autos antes identificados; pagar a la demandante de autos, la cantidad que corresponda por concepto de LUCRO CESANTE, calculados desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha en la cual la demandante alcanzó los 55 años de edad, multiplicados al salario mínimo mensual al día de hoy, computado a través de experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión; 6) SE CONDENA A LOS DEMANDADOS TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, pagar a la demandante de autos, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, tal como se encuentra disciplinado en el artículo 1.196 del Código Civil, aplicando éste sentenciador el racionamiento de evaluación de éste tipo de daño con su correspondiente ponderación y proporcionalidad del acto ilícito del cual se deriva, como lo es el accidente de tránsito acaecido, en una proporción de 20% y 80% respectivamente entre el conductor TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS en condición de avance y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, en su carácter de propietario del vehículo No. 2 identificado en el expediente de tránsito y en las actas que componen el presente expediente, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que deberá pagar el co demandado TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que deberá pagar el demandante de autos; 7) Se declara sin lugar la indexación en virtud que el daño moral no es sujeto a indexación y la cantidad de lucro cesante fue acordada conforme al salario mensual mínimo al día de hoy; 8) dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas; igualmente se dejó expresa constancia que, una vez publicado el lapso de diez (10) días para publicar el extenso de la decisión, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de recursos contra la decisión.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal de la presente demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, en contra de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO. Aduce la demandante, ocupar un autobús colectivo el cual impactó otro colectivo conducido por uno de los co demandados, propiedad del otro de los co demandados y asegurado por la empresa garante demandada por haber realizado éste último vehículo una maniobra imprudente, haciéndole imposible al chofer donde se trasladaba la demandante evitar la colisión; y por cuanto existe condena penal, demanda solidariamente al chofer, al propietario y a la empresa garante la indemnización de daños causados; en virtud que la demandante sufrió graves lesiones que ameritaron inclusive tres (3) intervenciones quirúrgicas y que en la actualidad amerita un implante de prótesis de cadera para su completa recuperación.

Por su parte, los co demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, no contestaron la demanda en el lapso procesal establecido para ello y solo promovieron como prueba las actuaciones administrativas de tránsito, mientras que la empresa garante si contestó la demanda incoada en su contra, rechazándola en todas y cada una de sus partes y alegando la exclusión de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil, la cual solo cubrirá hasta la suma contratada y excluye la cobertura por daños morales, por cuanto el daño moral demandado, no tiene cobertura y por ende, la aseguradora no está obligada ni contractual ni legalmente a pagar éste concepto con la cobertura de exceso de límite.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, lo cual se hace a continuación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

A la original inserta del folio 18 al folio 19, pieza I, por cuanto el Tribunal observa que la misma se trata de una documental (informe médico) privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

A la copia simple inserta al folio 20, pieza I, a pesar que la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que de dicha documental no se desprenden elementos de convicción susceptibles de ser valorados a fin de apoyar o desvirtuar la presente acción, razón por la cual el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 21, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Póliza de seguro de flota de vehículos de la Línea Expresos Jáuregui, sobre el vehículo marca: BLUE BIRD, modelo: ALL AMÉRICAN, capacidad: 38 pasajeros, año: 1977, placa: AF123X, con coberturas de: daño a cosas; daño a personas; muerte accidental de ocupante de vehículos; gastos médicos de ocupantes de vehículos, invalidez permanente de ocupante de vehículos, defensa penal y exceso de límite, a través de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A.

A la copia simple inserta al folio 22, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de octubre de 2006, emitió Certificado de Registro de Vehículo No. 24195699/F37061-1-2, a nombre de EXPRESOS JÁUREGUI, C.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, sobre el vehículo marca: BLUE BIRD, modelo: ALL AMERICAN, año: 1977, clase: AUTOBUS, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, placa: AF123X.

A la copia simple inserta al folio 23, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Servicio autónomo de Transporte y tránsito terrestre, emitió Certificado de Registro de Vehículo No. 1930438/F37109-1-1, a nombre de EXPRESOS JÁUREGUI, sobre el vehículo marca: BLUE BIRD, modelo: ALL AMERICAN, año: 1978, clase: AUTOBUS, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, placa: AF838X.

A la copia simple inserta al folio 24, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Póliza de seguro de flota de vehículos de la Línea Expresos Jáuregui, sobre el vehículo marca: BLUE BIRD, modelo: ALL AMÉRICAN, año: 1978, placa: AF838X, con coberturas de: daño a cosas; daño a personas; muerte accidental de ocupante de vehículos; gastos médicos de ocupantes de vehículos, invalidez permanente de ocupante de vehículos, defensa penal y exceso de límite, a través de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A.

A la copia simple inserta al folio 25, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, tres (3) copias de documentos personales, la cédula de identidad, el certificado médico y la licencia, de los cuales tanto la cédula como la licencia son completamente ilegibles, sin embargo, el certificado médico pertenece al ciudadano JACINTO CORREA, con cédula de identidad No. V-13.761.200, con grado de 5ta.

A las copias simples insertas del folio 26 al folio 34, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre No. C-006-08 del puesto de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, sobre el accidente CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO CON 13 PERSONAS LESIONADAS ocurrido el día 04 de marzo de 2008.

A la copia simple inserta al folio 35, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos emitido por la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO, a nombre de PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, sobre el vehículo: modelo: FORD MINIBUS, placa: AD7918, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1992, con las siguientes coberturas: daños a cosas, daños a personas, exceso de límite, asistencia legal y defensa penal, muerte ocupantes, gastos médicos ocupantes e invalidez permanente ocupantes.

A las copias simples insertas a los folios 36 y 37, pieza I, el primero de ellos referido a un certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano José Ydardo Cotte Rosales y el siguiente consistente de copia simple de licencia, cédula y certificado médico del ciudadano Ángel Emilio Porras Contreras, quienes no son parte en la presente controversia, por cuanto se observa que de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que puedan ayudar a resolver la presente controversia, el Tribunal no las valora y las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas a los folios 38 y 39, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, reproducciones fotostáticas de fotografías sobre la colisión de vehículos objeto de la presente acción.

A las copias certificadas insertas del folio 40 al folio 61, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, las actuaciones realizadas por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, donde resultó condenado el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en contra de la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, otorgándole a cumplir una pena de SEIS MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN.

A la original inserta al folio 62, pieza I, por cuanto se observa que la misma se trata de una documental (informe médico) privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

A la original inserta al folio 63, pieza I, por cuanto se observa que se trata de una factura de una farmacia sobre la compra de un medicamento y la misma se encuentra a nombre del ciudadano DIDIER MÁRQUEZ, con cédula de identidad No. V-14.761.630, quien no es parte en el presente juicio, éste Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 64, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana MAURA HEVIA, pagó consulta médica de traumatólogo el día 10 de junio de 2008, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00).

A la original inserta al folio 65, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que desde el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, se emitió orden para realizar exámenes pre operatorio de laboratorio a la ciudadana MAURA HEVIA, el cual en el cuerpo de la documental no se evidencia fecha de su emisión.

A la copia simple al folio 66, pieza I, por cuanto se observa que la misma se trata de un récipe de una clínica privada firmada por médico cuya firma quedó cortada al momento de realizar la fotocopia de la referida documental y por cuanto, a todo evento se trata de una documental privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

A las originales insertas a los folios 67 y 68 pieza I, por cuanto se observa que las mismas se tratan de dos récipes de una clínica privada firmada por el médico Alfonso Osuna A., y por cuanto, a todo evento se trata de una documental privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no la valora.

A la original inserta al folio 69 pieza I, sobre la cual se observa que la misma se trata de un récipe de una clínica privada, la cual es considerada como una documental privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, y peor aún la misma tiene una fecha anterior al accidente (05/06/2007), por cuanto la referida documental no fue ratificada mediante prueba testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no la valora.

A la copia simple inserta al folio 70 pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana MAURA HEVIA, pagó consulta médica de traumatólogo el día 21 de mayo de 2008, por la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).

A la original inserta al folio 71 pieza I, por cuanto se observa que la misma se trata de una consulta médica, y por cuanto, a todo evento se trata de una documental privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no la valora.

A la original inserta al folio 73, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe médico emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de la ciudadana MAURA HEVIA, realizado en fecha 20 de marzo de 2008, presentando luxo fractura posterior de cadera izquierda, fractura fémur izquierdo, fractura tibia izquierda y fractura tibia derecha cerrada.

A la copia simple inserto al folio 74, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe médico forense de fecha 12 de marzo de 2008, elaborado por la médico CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien señaló que la ciudadana MAURA BELSAHAY HEVIA SEGARRA (sic), titular de la cédula de identidad No. V-3.199.695, quien presentó: 1) contusión equimótica violácea localizada en codo derecho y en el tercio medio de la cara externa del brazo izquierdo; 2) inmovilización del miembro inferior izquierdo con férula metálica y fracción esquelética por presentar fractura de fémur izquierdo y tibia ipsilateral; 3) herida contusa abierta localizada en la porción proximal de la cara anterior de la pierna izquierda y excoriaciones irregulares y ovoide cubierta con costra localizada en la porción medio antero externa de la misma pierna; 4) inmovilización de miembro inferior derecho con férula de yeso por presentar fractura de tibia derecha; 5) que de la revisión de la historia clínica NO. 98.15.02 de fecha 06/03/08 del IAHULA informa que ingresó con los siguientes diagnósticos: *) luxación posterior de cadera izquierda; *) fractura de fémur izquierdo; *) fractura de tibia izquierda; *) fractura de tibia derecha; *) ameritó intervención quirúrgica traumatológica, con práctica de reducción incruenta con alambre en foco de la fractura del fémur izquierdo; concluyendo que sobre la base de los datos de la historia clínica de la Sra. Hevia Maura y la evaluación médico legal, se informa que las lesiones son de naturalaza (sic) contusas, que han ameritado asistencia médica quirúrgica, traumatológica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

A la copia simple inserta al folio 75, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia de hospitalización de fecha 01 de abril de 2008, donde se deja constancia que la ciudadana MAURA HEVIA estaba hospitalizada desde el día 06 de marzo de 2008 hasta la fecha de emisión de la constancia en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.

A la copia simple inserta al folio 76, pieza I, por cuanto se observa que la misma se trata de un informe de tomografía, suscrita por el centro imagenológico Resomer c.a., por lo tanto, a todo evento se trata de una documental privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no la valora.

A la copia simple inserta al folio 77, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Dr. Eliezer Quintero, traumatólogo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, solicitó interconsulta de Fisiatría para la ciudadana MAURA HEVIA a los fines de la rehabilitación respectiva, la cual fue expedida en fecha 17 de abril de 2008.

A la copia simple inserta al folio 78, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Dr. Alfonso Osuna, traumatólogo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, solicitó interconsulta de Fisiatría para la ciudadana MAURA HEVIA a los fines de la rehabilitación respectiva, la cual fue expedida en fecha 28 de abril de 2008.

A la copia simple inserta al folio 79, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura pro-forma (cotización) No. 62.722 de fecha 22 de octubre de 2012, emitida por la S.M. PRODUCTOS CLÍNICOS PROCLÍNICA, a la ciudadana MAURA HÉVIA, cotizándole una prótesis de cadera primaria taperloc no cementada con acetábulo MH ringloc cabeza 32 mm con todos sus componentes, más los gastos por instrumentación, todo lo cual asciende a un total de Bs. 47.480, precio que incluye el iva al 12% para la fecha.

A la original inserta al folio 80, pieza I, la cual consiste en una constancia de trabajo emanara de un ancianato y/o geriátrico de nombre “Refugio de la Esperanza y la vida – Pan de Vida”, ubicado en la Tendida, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por cuanto la misma se constituye en un documento privado emanado de tercero que no es parte en la presente causa y por cuanto no consta en autos su ratificación mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 82, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, C.A., elaboró en fecha 22 de octubre de 2012, una factura pro forma (presupuesto) signada con el número CT00007645, para la ciudadana MAURA HEVIA, el cual arrojó un total de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA con 00/100 BOLÍVARES (Bs. 52.950,00).



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

A la copia simple inserta a los folios 177 al 199, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.829 Ordinaria, de fecha 01 de diciembre de 2003, en la que se publicó reforma de providencia No. 00866 de fecha 20 de octubre de 2003, emitida por la Superintendencia de Seguros, en la cual se aprobó con carácter general y uniforme las condiciones y la tarifa que conforman la póliza de Seguro de responsabilidad civil de vehículos.

A la original inserta al folio 200, pieza I, por cuanto se observa que la referida documental es la misma inserta al folio 35 pero en copia y por cuanto la misma ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la original inserta del folio 201 al folio 203, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO.

A la original inserta del folio 241 al folio 250, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre signadas con el Número: CTO-006-08, del accidente de tránsito de fecha 04 de marzo de 2008, denominado CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (ESTANTILOS) CON SALDO DE TRECE PERSONAS LESIONADAS.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal antes de decidir al fondo de lo controvertido, para de seguida a resolver mediante punto previo a la sentencia, la solicitud de prescripción de la acción alegada por los co demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, actuando a través de apoderados, en la audiencia oral y pública.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la audiencia oral y pública celebrada en éste Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014, los co demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, actuando a través de apoderados, opusieron la prescripción de la acción, en virtud que habían transcurrido más de cuatro años de ocurrido el accidente y según el artículo 134 de la Ley de transporte terrestre del año 2008, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, expresa que toda reclamación de daños provenientes de accidente de tránsito prescribe a los 12 meses de ocurrido el accidente, razón por la cual, la acción incoada luego de mucho más de 12 meses se encuentra prescrita.

Con relación a la prescripción, la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 25-04-2005, caso: Rafael Martínez Jiménez contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del magistrado: Adolfo Valbuena Cordero, dejó sentado con relación a la prescripción, lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Sala de Casación Social de fecha 03-02-2005, Caso: Carmen Aurora Campo contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz,

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.

Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.

Como puede observarse sin mayor esfuerzo al leer las jurisprudencias trascritas, ambas consideran la Prescripción de la Acción como una de las formas de liberarse de una obligación por en transcurso del tiempo, siendo ambas jurisprudencias contestes en afirmar que, al ser la prescripción una defensa de fondo, la misma, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta a la pretensión del demandante en la contestación de la demanda, siendo dicho acto la oportunidad preclusiva para su interposición. Así se aclara.

En tal sentido, de la verificación de las actas que componen el presente expediente, se observa que los co demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, no contestaron la demanda ni por si ni por medio de apoderados, pues su apoderado solo se circunscribió en oponer cuestiones previas sin contestar la demanda, razón por la cual la defensa perentoria al fondo invocada por los prenombrados co demandado en el acto del debate oral, debe ser desechada, por haber precluído para ellos dicha oportunidad y haberse materializado la renuncia tácita de la prescripción establecida por el legislador en el artículo 1.957 del Código Civil. Así se decide.

Como corolario a lo anterior, los artículos 206, 212 y 213 del manual adjetivo civil, rezan:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Como puede observarse, todos los artículos trascritos son en sintonía con la defensa perentoria de fondo alegada fuera del lapso legal establecido para ello, con lo cual se materializa con mayor fuerza la preclusividad de la interposición de la defensa de la prescripción de la acción invocada a los autos en la oportunidad de celebrarse en éste procedimiento el acto de debate oral, habiendo ya precluido su oportunidad.

En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción de la acción invocada. Así se decide.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CO DEMANDADOS TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE

El encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

De la revisión de los autos, se evidencia que la oportunidad para contestar la demanda estuvo comprendida entre el 16 de enero de 2013 y el 15 de febrero de 2013. En tal sentido, el encabezado del artículo 868 del manual adjetivo civil, expresa que para que proceda la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida; es decir, que los ciudadanos PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, quienes no dieron contestación a la demanda, tenían entre el 18 de febrero de 2013 y el 22 de febrero de 2013, para promover todas las pruebas con las que quieran valerse a los fines de evitar la confesión ficta; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que durante dicho lapso, los co demandados PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y/o TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, ni por si ni por medio de apoderados, promovieron prueba alguna a fin de evitar la confesión ficta.

En éste sentido, el artículo 362 ejusdem, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El legislador en el artículo antes señalado, establece la institución de la confesión ficta, la cual presume el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales para su declaratoria a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.

Ahora bien, por cuanto la válida instauración del juicio es imprescindible para su realización, es forzoso para quien aquí decide, verificar previamente a los requisitos antes señalados, que los demandados cuya confesión se intenta demostrar, hayan sido citados conforme a la Ley; por tanto, los requisitos para declarar la confesión ficta de los co demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE debe circunscribirse en verificar: 1) si ambos demandados fueron citados conforme a la Ley, 2) que los demandados no hayan dado contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley; 3) que ambos demandados no hayan promovido nada que les favorezca; y 4) que la demanda instaurada por la actora no sea contraria a derecho.

Así las cosas, con relación al primer requisito, atinente a que los co demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, hayan sido citados conforme a la Ley, el Tribunal observa:

De la revisión de la diligencia inserta al folio 154 de la primera pieza del presente expediente, se observa que el ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, compareció directamente a los autos, a fin de otorgar poder apud acta al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, según se desprende de la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012.

Por su parte, de la revisión de los autos se observa que por diligencia de fecha 15 de enero de 2013, compareció al Tribunal a fin de diligenciar en el presente expediente el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, quien por diligencia inserta al folio 159 de la primera pieza del presente expediente, otorgó poder apud acta a varios abogados.

En tal sentido, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Como se puede observar tanto de la norma antes señalada como de las diligencias suscritas por los co demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, que la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 216, se subsumen con los hechos ocurridos, vale decir, la comparecencia de los demandados a fin de realizar diligencia en el proceso; razón por la cual éste Tribunal declara que los ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, fueron citados válidamente para el juicio conforme lo establece el artículo 216 del manual adjetivo civil. Así se establece.

En consecuencia, se considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de los co demandados antes mencionados. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, atinente a que los co demandados no hayan dado contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley, sobre lo cual el Tribunal observa:

Una vez citada la co demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO y emplazados todos los demandados para la contestación de la demanda, se evidencia que según el escrito de fecha 15 de febrero de 2013, inserto del folio 204 al 205 de la primera pieza del presente expediente, el abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, en condición de apoderado de los co demandados, expresó lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demandada, de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no doy contestación a la misma, sino que propongo las siguientes Cuestiones Previas… (omissis)…”

Como puede observarse de los autos, el escrito antes señalado de fecha 15 de febrero de 2013, presentado por los ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, actuando a través de apoderado, manifestaron de forma clara que, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, no lo hicieron, pues conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponer cuestiones previas.

Una vez opuestas las mismas, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2013, e inserta del folio 208 al folio 213, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y fijó la audiencia preliminar para las 10:00 horas de la mañana del quinto día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

Como puede observarse, luego de la resolución de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal no tenía que fijar lapso para la contestación de la demanda tal como sucede en el procedimiento Civil Ordinario, puesto que en presente procedimiento especial y conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debió presentar la contestación por escrito y expresar en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, tan es así, que el artículo subsiguiente, expresa la forma de cómo resolver éstas iniciando la norma con la frase “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346”; es decir, que la única oportunidad que tenían los ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE para contestar, era la establecida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en la cual también tenían la obligación si fuere el caso, de oponer todas las defensas previas y de fondo, pero ambas junto con la contestación y no solo proceder a oponer cuestiones previas sin contestar la demanda. Así se aclara.

En tal sentido, ocurrida la oportunidad para la contestación de la demanda conforme lo establece el manual adjetivo civil en el procedimiento sui generis bajo estudio, y por cuanto los demandados TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE no procedieron a hacerlo conforme al procedimiento especial, se materializó la no contestación de la demanda de éstos, cumpliéndose así con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, consistente en que ambos demandados no hayan promovido nada que les favorezca, observa el Tribunal que, tal como lo establece la parte in fine del artículo 865, que reza:

“Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

En tal sentido, por cuanto los referidos co demandados no contestaron la demanda, tampoco se observa del escrito de oposición de cuestiones previas que ellos hayan promovido prueba alguna que les favorezca; sin embargo, continuando con el procedimiento sui generis; una vez ocurrida la oportunidad de la audiencia preliminar (folios 237 al 240, pieza I), al cual se aclara que no estuvieron presentes ninguno de los demandados, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia conforme al auto de fecha 27 de enero de 2014, inserto del folio 2 al vuelto del folio 4, de la tercera pieza del presente expediente, aperturando una articulación probatoria de 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.

En esa oportunidad, los co demandados TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, si promovieron pruebas, tal como se desprende del escrito de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 15, pieza III), en la cual solo promovieron las actuaciones administrativas de tránsito, donde para su decir, se evidencia que no existe culpabilidad en el chofer del vehículo No. 2, conducido por su defendido TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS; sin embargo la referida documental fue anteriormente valorada y a pesar de sus dichos, si se verificó de los autos, que el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, conductor del vehículo No. 2, fue quien provocó el accidente donde se vieron involucrados tres (3) vehículos, siendo uno de ellos en los que se trasladaba la demandante de autos.

En tal sentido, se evidencia claramente que los ciudadanos TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE en condición de chofer y propietario del vehículo causante del accidente, no promovieron a los autos prueba alguna que les favorezca, razón por la cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos, considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Con relación al cuarto requisito atinente a que la demanda instaurada por la actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

La ciudadana demandante aduce haber estado viajando en un colectivo perteneciente a la Línea Jáuregui como pasajera y cuando se desplazaban por el sector caño azul, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, ocurrió una maniobra de adelantamiento por parte del vehículo asignado a la Línea Alberto Adriani, propiedad del co demandado PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y conducido por el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, provocando una colisión con otro vehículo que venía en sentido contrario al nuestro, lo que produjo que el vehículo donde viajaba la actora impactara aparatosamente con la parte trasera del vehículo propiedad del co demandado PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y conducido por el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, pues el mismo con la maniobra imprudente produjo el accidente a escasos metros de haber adelantado el vehículo donde viajaba la demandante, procediendo con dicho siniestro un total de 13 personas lesionadas, incluyendo a la hoy demandante, quien sufrió fractura de fémur izquierdo, fractura de ambas tibias entre otras lesiones no menos importantes, todo lo cual ameritaron varias intervenciones quirúrgicas.

En tal sentido, se desprende de autos las actuaciones administrativas de tránsito, donde se demuestra la colisión de tres (3) vehículos de transporte público, los signados como vehículo No. 1 y vehículo No. 3, pertenecientes a la línea Jáuregui y el vehículo singado con el No. 2, perteneciente a la Línea Alberto Adriani.

También se desprende de autos, específicamente del folio 40 al folio 61, pieza I, copia certificada de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Uno del Circuito Penal del Estado Táchira, quien condenó al acusado TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, a cumplir una pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, es decir, existe imputación y sentencia penal señalando como víctima a la demandante de autos y como culpable al conductor del vehículo No. 2, quien actúa en ésta causa como co demandado, así como el propietario del referido vehículo y la empresa garante (aseguradora).

Como se puede observar, la demandante efectivamente resultó lesionada en su integridad física y a través de sentencia penal, existe una imputación directa al chofer del vehículo No. 2 propiedad del ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ, conducido por el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS.

Sobre éste particular, los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por otra parte, la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 192, reza:

Articulo 192. Reparación de daños. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Como puede observarse, la demanda instaurada por la demandante está completamente ajustada a derecho, no tan solo porque el legislador previó una serie de artículos atinentes a la reparación de daño causado, sino extiende la reparación de los daños causados por un vehículo a su propietario al conductor y a la empresa aseguradora como solidariamente obligados.

En tal sentido, verificado como ha sido el cuarto requisito, es claro para el Tribunal que el referido requisito se encuentra satisfecho para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, visto que se encuentran satisfecho todos los requisitos exigidos por Ley para la procedencia de la confesión ficta de los ciudadanos PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, es forzoso para quien aquí decide, declarar a éstos confesos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Verificado como ha sido la confesión ficta para con los demandados PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, pasa el Tribunal de seguida a verificar el fondo de la demanda para con la co demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, para lo cual toma en cuenta las siguientes consideraciones:

La referida co demandada, en condición de Garante como empresa aseguradora del vehículo No. 2, signado con dicho número por las actuaciones administrativas de Tránsito, el cual, al momento del accidente o siniestro, era conducido por el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y a su vez, el referido vehículo era (o es) propiedad del ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, señaló acertadamente que su póliza, para los ocupantes de vehículos, cubre una suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como indemnización por gastos médicos; sin embargo, yerra la co demandada en creer que la demandante de autos fuese ocupante del vehículo por ellos asegurado, pues, tal como ha quedado demostrado en autos, el causante de la colisión bajo estudio fue el vehículo No. 2, quien realizó maniobra de adelantamiento al vehículo No. 3 e impactando (el vehículo No. 2) con el vehículo No. 1, provocando que el vehículo No. 3 impactara la parte trasera del vehículo No. 2, tal como se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito consignadas en copia certificada a los folios 241 al 250, pieza I.

Sin embargo de dicha equivocación, también la demandada de autos S.M. COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, alegó que el daño moral no es amparado por su póliza, es decir que el el daño moral demandado, no tiene cobertura y por ende, la aseguradora no está obligada ni contractual ni legalmente a pagar éste concepto con la cobertura de exceso de límite, pues ésta fue creada con ocasión a otro fin distinto a cualquier indemnización o resarcimiento o reparación de daño moral sufrido.

Con respecto al daño moral, nuestro manual sustantivo civil ha establecido lo siguiente:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Afirma el Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:

“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro”.

Establece igualmente el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En conclusión, si bien es cierto que la Ley protege a la persona que ha sufrido algún tipo de daño moral, también es cierto que el mismo debe ser causado como consecuencia de un acto ilícito. En el estricto derecho civil, se hace necesario probar las afirmaciones de hecho formuladas por las partes, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, la carga de la prueba la tiene quien formula sus respectivas afirmaciones de hecho.

La doctrina entiende por hecho ilícito las acciones u omisiones culposas que causen un daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo; de allí que la licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones páginas 611 y 612).

También afirma la doctrina que cuando una persona por su culpa causa un daño a otra, sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, se dice que se está en presencia de un hecho ilícito (op. Cit. página 611). El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado. (op. Cit. página 613).

Son características del hecho ilícito: 1) que el hecho que lo genere consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente; 2) que se origine en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar; 3) que el incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe causar un daño; y 4) que el incumplimiento culposo de la conducta preexistente sea ilícito; es decir, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

Obsérvese, que los rasgos característicos del hecho ilícito, apuntan todos hacia el incumplimiento de un deber que ha sido establecido por el legislador directamente; de allí que el daño moral es considerado como un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito (Sala de Casación civil, sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente No. 01468, magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez), entendiéndose que sólo el legislador está facultado para establecer conductas prohibitivas que limitan la conducta de los sujetos de derecho.

En tal sentido, adelantando éste Tribunal el petitorio del daño moral, el mismo debe ser producido por el acto ilícito, el cual quedó materializado en las actas que compone el presente expediente, con la consignación a los autos de las resultas del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, donde resultó condenado el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en contra de la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, otorgándole a cumplir una pena de SEIS MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN.

En tal sentido, al existir el acto ilícito causante del daño, sin duda alguna procede claramente el daño moral reclamado, al menos con relación a los co demandados PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS; sin embargo, por cuanto la doctrina considera que el daño moral es el daño no contractual, mal puede una aseguradora cubrir dentro de sus siniestros amparados el daño moral, puesto que en Venezuela, el daño moral contractual no está permitido; es decir, cualquier lesión corporal, atentado al honor, a la reputación de una persona o a la de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, así como cualquier perturbación anímica, daño espiritual o al campo de la afección de la realidad, que aún comprobado dicha lesión anímica, la misma provenga de la celebración de un Contrato, la misma no será viable en Derecho, pues la jurisprudencia patria considera que la celebración de un contrato presume algún interés pecuniario que involucra tanto una ganancia como una posible pérdida, por tanto, el riesgo ante la celebración del contrato es parte de éste.

Existe criterio en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso: Arístides Castro y Ana Bermán de Castro, contra Transporte García Cuatro (4), C.A. y La Venezolana de Seguros, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo. En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, por lo cual, para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debe ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad.”

La jurisprudencia que antecede la acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como doctrina acogida para esclarecer lo dilucidado respecto al daño extracontractual (daño moral).

En éste sentido, cuando la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO, manifiesta que no está obligada ni contractual ni legalmente a cubrir la indemnización por daño moral, aún con la cobertura de exceso de límites, no estuvo alegada a la realidad, razón por la cual, éste Tribunal considera válida la exclusión de responsabilidad por daño moral invocada por la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO, por no existir amparo contractual sobre el referido daño objeto de resarcimiento en la presente acción por parte de la demandante de autos. Así se decide.

Ahora bien, verificada la confesión ficta de los demandados, luego de haberse pronunciado éste Tribunal sobre la exclusión solicitada por la co demandada S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO; verificado igualmente el acto ilícito donde resultó condenado el co demandado TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, así como la solidaridad entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora garante establecido en Ley, éste Tribunal considera satisfecho el derecho que tiene la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, para que le sean resarcidos los daños causados en el accidente de tránsito provocado por el vehículo No. 2 según las actuaciones administrativas de tránsito. Así se decide.

En tal sentido, la demandante manifiesta en su escrito libelar que para su total recuperación amerita un implante de prótesis de cadera, trayendo a los autos tanto el presupuesto por el valor de la referida prótesis, como el presupuesto de una clínica privada para su colocación; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia informe médico que señale con toda certitud y sin que le quede la menor duda a éste sentenciador, sobre la necesidad indispensable del implante de prótesis de cadera para la total recuperación de la demandante, pues no existe informe médico alguno proveniente de alguna institución pública o ente gubernamental de salud que así lo indique y de estar señalado en algún informe médico consignado a los autos, como instrumento privado emanado de tercero, al no haber sido ratificado el mismo mediante la prueba testimonial, tal como así lo exige el legislador en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser desechado, razón por la cual, el Tribunal de autos no consiguió elementos de fuerte convicción que demuestren que la demandante de autos amerite para su total recuperación el implante de la prótesis de cadera, razón por la cual dicho petitorio en ésta instancia no prosperó en derecho para la demandante de autos. Así se decide.

Con relación a la solicitud o resarcimiento del lucro cesante de la demandante por haber dejado de percibir el sueldo que devengaba según constancia que se anexó a los autos, el Tribunal observa:

La referida documental consistente de carta de trabajo inserta al folio 80, emanada de la fundación Pan de vida; Refugio de la Esperanza y la vida, se constituye como un instrumento privado emanado de tercero, el cual, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, sin embargo, por cuanto ello no ocurrió, éste tribunal en base a lo establecido en la referida norma, procedió a desechar la documental promovida por la parte demandante.

Pese a lo anterior, observa el Tribunal que según el artículo 27 de la Ley del Seguro Social establece para la mujer una edad productiva o vida útil laboral de 55 años; por tanto, tomando en consideración que la demandante de autos contaba con algo más de sus 54 años de edad al momento del accidente, éste Tribunal dispone en obsequio a la justicia y a la imparcialidad que la ciudadana MAURA BLESAHAI HEVIA CEGARRA, debe percibir por parte de los demandados de autos, una cantidad que equivale a el salario mínimo mensual vigente para hoy, computados desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que la demandante haya alcanzado los 55 años de edad, es decir, desde el día 04 de marzo de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2008, equivalentes a ocho (8) meses, multiplicados por el salario mínimo mensual vigente para el día de hoy. Así se decide.

Para dicho cómputo, el Tribunal se apoyará por experticia complementaria al fallo, nombrada conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien verificará el salario mínimo al día de hoy y lo multiplicará por ocho (8) meses, que era el tiempo que le faltaba a la demandante de autos desde el momento del accidente, para alcanzar los 55 años de edad. Así se decide.

Por último y con relación al daño moral, tomando en consideración lo antes expuesto, así como las jurisprudencias citadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el expediente No. 01-654, que rezan:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

En tal sentido, recordando que el daño fue tan importante que la demandante sufrió lesiones graves traducidas en fractura del fémur izquierdo, fractura de ambas tibias, entre otros daños; lesiones que ofrecen un grado de importancia a tal extremo que le ha dejado secuelas a la demandante, además que desde el accidente hasta su recuperación, tuvo que deambular utilizando en principio silla de ruedas, pues las fracturas en ambas piernas le impedían lógicamente caminar y posteriormente tuvo que lidiar con muletas y/o andaderas, con lo cual se considera que el daño a la integridad física de la demandante fue grave; es decir, no existe un daño claro a la psique o a los sentimientos de la persona, el daño moral se circunscribe al daño sufrido por la demandante como víctima del accidente ocurrido, el cual le produjo lesiones importantes, en la cual existió grado de culpabilidad comprobado en cabeza del demandado TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y que por disposición expresa de ley, existe responsabilidad compartida tanto con el propietario del vehículo, como con la empresa garante, siendo ésta última descalificada para sufragar el daño moral causado por el acto ilícito por las razones antes expuestas.

Con relación a la conducta de la víctima, se observa que no hubo culpabilidad en ella, pues simplemente no existió acción de ella que no sea la de abordar un autobús colectivo para trasladarse de un lugar a otro, por tanto, no existe acción o acciones en ella que pudiesen haber causado el daño por ella misma sufrido y con relación a la escala de sufrimientos morales, se aclara nuevamente que el daño moral se circunscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, al daño a la integridad física de la víctima, por haber resultado gravemente lesionada en el accidente descrito en autos.

Con relación al grado de educación y cultura de la reclamante, se trata de una persona humilde de bajos recursos, quien contaba con un pequeño trabajo en el cual no ganaba grandes cantidades de dinero, pero si se encontraba finalizando la edad mínima productiva en la mujer en Venezuela, establecida por Ley en 55 años; así como su posición social y económica tampoco fue, es o ha sido de solvencia económica, puesto que se desenvolvía en trabajos de limpieza y cocina.

Por último, con relación a la posición económica y grado de cultura de los co demandados en autos obligados por ésta sentencia al daño moral, vale decir, a la posición económica y grado de cultura de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, se observa que se trata el primero del chofer y empleado del segundo, quien detenta su ingreso a través de la figura de avance o conductor de un vehículo de pasajeros de ruta extraurbana y quien de autos se desprende que también sufrió lesiones a su humanidad física con el accidente por él mismo provocado ante una posible imprudencia o impericia al conducir la Unidad propiedad del ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE. En tal sentido y en comparación con el último de los nombrados, el ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ es propietario de una unidad de transporte público, y a pesar que no consta en autos que ostente titularidad o propiedad de otros bienes, entiende éste juzgador investido de amplias facultades discrecionales para acordar el daño moral bajo estudio, que tiene una mejor posición económica frente a su empleado (chofer de la unidad de pasajeros), razón por la cual, a todo evento la cantidad que se ordene pagar por el concepto de indemnización por daño moral, la misma deberá distribuirse entre los dos ciudadanos en una proporción de 20% y 80%, vale decir, 20% que deberá asumir el co-demandado TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y 80% que deberá asumir el co demandado PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE (dueño de la unidad de pasajeros), frente a la demandante de autos ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA.

Así las cosas, verificados los presupuestos necesarios para acordar una indemnización por los daños físicos sufridos por la demandante de autos, éste jurisdicente en amplias facultades de apreciación y estimación de daño moral, conforme lo establece la Ley (artículo 1.196 del Código Civil), la jurisprudencia patria y la doctrina, considera que la demandante de autos ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, deberá percibir por los daños sufridos a su integridad física, una indemnización por daño moral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en la proporción antes señalada para los ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, equivalentes al 20% y 80% en su orden respectivo, es decir, que el ciudadano TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS deberá pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ambos a la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, demandante de autos. Así se decide.

Por último y con relación a la indexación invocada en el escrito libelar, éste Tribunal la niega por cuanto la indemnización por daño moral no es susceptible de ser objeto de actualización monetaria por una parte y por la otra, con relación al lucro cesante, el mismo no se acordó en cantidades históricas percibidas por la parte demandante al momento del accidente, sino que el mismo se acordó conforme al salario mínimo mensual al día de hoy, razón por la cual, no es procedente la indemnización solicitada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, alegada en éste debate oral en las conclusiones señaladas por la abogada FRANCYS CHACÓN, con el carácter de co apoderada de los ciudadanos TOMÁS COLMENARES y PABLO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos, ciudadanos TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 868 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 ibidem.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, ampliamente identificada en autos, en contra de TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A., también todos antes identificados.

CUARTO: CON LUGAR LA EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL de la co demandada S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. por no estar amparado contractualmente.

QUINTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS DE AUTOS TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE y la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. antes identificados; PAGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS, la cantidad que corresponda por concepto de LUCRO CESANTE, calculados desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha en la cual la demandante alcanzó los 55 años de edad, multiplicados al salario mínimo mensual al día de hoy, computado a través de experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, y PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE, PAGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, tal como se encuentra disciplinado en el artículo 1.196 del Código Civil, aplicando éste sentenciador el racionamiento en la evaluación de éste tipo de daño con su correspondiente ponderación y proporcionalidad del acto ilícito del cual se deriva, como lo es el accidente de tránsito acaecido, en una proporción de 20% y 80% respectivamente entre el conductor TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, en condición de avance y PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE, en su carácter de propietario del vehículo No. 2 identificado en el expediente de tránsito y en las actas que componen el presente expediente, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que deberá pagar el co demandado TOMÁS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00) que deberá pagar el ciudadano PEDRO PABLO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, ambos a la demandante de autos ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA, ampliamente identificada en autos .

SÉPTIMO: Se declara sin lugar la indexación, en virtud que el daño moral no es sujeto a indexación y la cantidad de lucro cesante fue acordado conforme al salario mensual mínimo al día de hoy.

OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

NOVENO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro de los diez (10) días siguientes luego del debate oral, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal

Exp. 21.481
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal