REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY STELLA GILER RIOS, colombiana, mayor de edad, con cédula E- 80.860.942, soltera, domiciliada en Barrio Obrero, Carrera 20, con calle 10 y Pasaje Acueducto No. 10-42, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISAY MORELA DAZA, con Inpreabogado No. 66.410.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.708.662, V- 12.973.872, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de continuadores jurídicos del de cujus LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA RAMIREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.131 (Sentencia Definitiva).

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, la cual llegó por distribución en fecha 13/04/2011, (f. 01 al 06 I Pieza) donde manifiesta que en fecha 18/03/2011, falleció ab intestato el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, con quien convivió aproximadamente durante 30 años, iniciando al principio una relación de amistad, la cual comenzó a partir del 01 de agosto de 1978, surgiendo una relación amorosa que duro desde el mes de abril de 1979 hasta el 18/03/2011.

Así mismo; arguye que mantuvieron una relación de pareja de manera pública y notoria, conviviendo en forma permanente, manteniendo una autentica fidelidad, prestándose auxilio y ayuda mutua, donde se desempeñaba en las labores del hogar y su concubino como administrador de los bienes de fortuna.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 17/05/2011 (f. 78 I Pieza) el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los co demandados ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y se aperturó el cuaderno de medidas.

Al folio 94 y 96 I Pieza, corre inserta diligencia de fecha 02/02/2012 realizada por el alguacil del tribunal donde informa que el ciudadano ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA firmaron el recibo de citación.
Del folio 97 al 100 I Pieza, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, asistidos del abogado JESUS ALBERTO FONSECA, con Inpreabogado No. 66.890.

Al folio 136 y 137 I Pieza, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JESUS ALBERTO FONSECA, con Inpreabogado No. 66.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Del folio 149 al 159 I Pieza, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha 11/04/2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

Del folio 175 al 207 (I Pieza), se encuentran insertas las evacuaciones de las pruebas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE REPONE LA CAUSA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/10/2012 (f. 2 al 9 II Pieza), el Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba para el 17/05/2011, a fin de dictar auto complementario de la admisión de la demanda, mediante el cual se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se anuló todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda y se ordenó la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 02/10/2012

En fecha 09/10/2012 (f. 12) la ciudadana NANCY STELLA RIOS, asistida de la abogada LISAY DAZA con Inpreabogado No. 66.410, se dio por notificada.

Al folio 14 ( II Pieza) corre inserta diligencia de fecha 29/10/2012, realizada por el alguacil del tribunal mediante la cual informó que declaró notificado al abogado JESUS FONSECA, apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 29/11/2012 (f. 16 al 17 II Pieza), el Tribunal ordenó librar el edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 14/12/2012 (f. 20 II Pieza) la ciudadana NANCY STELLA RIOS, asistida de la abogada LISAY DAZA con Inpreabogado No. 66.410, consignó la publicación del edicto en el Diario La Nación.

SOLICITUD DE CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 08/01/2013 (f. 21 II Pieza), la ciudadana NANCY STELLA RIOS, asistida de la abogada LISAY DAZA con Inpreabogado No. 66.410, solicitó se libraran las boletas de citación a la parte demandada.

AUTO QUE ACUERDA LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 09/01/2013 (f. 22 II Pieza) el Tribunal acordó la citación de la parte demandada y se libraron las respectivas compulsas de citación y se entregaron al alguacil.

CITACIÓN

A los folios 28 y 30 (II Pieza), corre inserta diligencia de fecha 22/02/2013, realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual consignó los recibos de citación de la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 01/04/2013 (f. 33 al 39 II Pieza), la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda, por exagerada.
*Niega, Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión ya que no es cierto que la relación entre la demandante y el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO haya iniciado en el año 1979 y finalizado el 18/03/2011, y hayan vivido en unión estable de hecho en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
*Que no es cierto que los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO y NANCY STELLA RIOS durante la supuesta relación concubinaria hayan mantenido relación de pareja de manera pública y notoria y hayan adquirido bienes de fortuna.
*Que la verdad de los hechos, es que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA sintió debilidad por las mujeres y sostuvo aventuras amorosas con diferentes damas, siendo la demandante una de esas tantas aventuras, con quien mantuvo una relación esporádica, ocasional, solo por interés económico.
*Que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, tuvo una eterna compañera, que fue el amor de su vida, a quien eligió para ser la madre de sus hijos, con quien constituyó su hogar desde el año 1974 hasta el final de sus días, con quien procreó a sus dos únicos hijos.
*Impugna igualmente los documentos insertos del folio 7 al 16 de la I Pieza, 72 de la I Pieza, 47 al 52, 68 al 70, 216 y 217 de la I Pieza.
*Niegan de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que su padre se haya constituido como aval de los instrumentos mercantiles insertos del folio 161 al 165 de la I Pieza.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 23/04/2013 (f. 40 al 47 II Pieza) la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
|*valor probatorio del obituario del ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA.
*valor probatorio de documentos fotográficos.
*valor probatorio de las partidas de nacimiento No. 1617 y 14 del año 1981 y 1978, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
*valor probatorio del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26/11/2006, bajo el No. 06, Tomo 078, Protocolo 01.
*valor probatorio del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19/10/2010, inserto bajo el No. 2010.1723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1283.
*valor probatorio de la declaración sucesoral de fecha 03/06/1992, expediente No. 0781, y planilla sucesoral complementaria de fecha 24/05/1993, expediente 764 del ciudadano JOSE LUIS DOMINGO GUERRERO.
*valor probatorio del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 14/05/2004 y declaración sucesoral de la ciudadana MARY ORLANDA GUERRERO PERNIA de fecha 28/08/2013.
*valor probatorio de partición protocolizado bajo la matricula 2006-LRI-T14-06.
*testimoniales de los ciudadanos ROSAURA SANCHEZ, LUISANA SALINAS, ADELAIDA MEDINA, HAMAD ASSAD ABDON, ALIX GONZALEZ, MARIA GONZALEZ, ISAAC CUSNIR, RHONALD RAIMUNDO, JUAN SANCHEZ, FRANCISCO BERTAGGIA, MARLENY DOMINGUEZ, DARKIS SALINAS, CARMEN LUCIA PARADA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 23/04/2013 (f. 53 al 55) la ciudadana NANCY STELLA RIOS, asistida de la abogada LISAY DAZA con Inpreabogado No. 66.410, parte demandante en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
*ratificación de justificativo de testigos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CUBEROS, ZANDRA PARADA, DORIS CONTRERAS.
*ratificación de constancia de residencia, testimoniales de los ciudadanos JORGE ARMANDO RONDON, JULIO RODRIGUEZ GONZALEZ, CENAIDA ALARCÓN.
*instrumentales: copia fotostática certificada del expediente administrativo No. 156/2011, constancia de residencia, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 29/09/1989, anotado bajo el No. 25, folios 31 al 32, tomo 8, original de impuesto municipal.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Del folio 75 al 89 II Pieza, corren insertas declaraciones rendidas por los ciudadanos Carmen Parada, Adelaida Medina, Luisana Salinas, Darky Salinas, Rosaura Cordero.

Del folio 94 al 99, 101 al 104 II Pieza, corren insertas declaraciones rendidas por los ciudadanos Isaac Cusnir, Alix Gonzalez, María Gonzalez, Doris Contreras.

Del folio 112 al 121, (II Pieza) corren insertas declaraciones rendidas por los ciudadanos Zandra parada, Francisco Bertaggia, Hamad Assad.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 10/07/2013 (f. 122 al 131), la abogada LISAY DAZA DE NEIRA con Inpreabogado No. 66.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 10/07/2013 (f. 132 al 152) la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

APERTURA DEL CUADERNO DE TERCERIA:

En fecha 11/07/2013 (f. 153 II Pieza) se dio apertura al cuaderno de tercería.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:

Mediante escrito de fecha 22/07/2013 (f. 154 al 167) la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación de informes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado del presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesto por la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, quien arguye haber convivido con el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA desde el mes de abril de 1977 hasta el 18 de marzo del 2011, de forma permanente, pública, notoria, prestándose auxilio y ayuda mutua.

Por su parte, los demandados de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron que no es cierto que los ciudadadanos LUIS ARMANDO GUERRERO y NANCY STELLA RIOS, mantuvieron una relación concubinaria, que hayan adquirido bienes de fortuna, ya que la verdad es que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, vivió toda su vida con su madre Lucia Parada.

IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

La abogada SONIA RAMIREZ DUQUE con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, en el capitulo tercero del referido escrito titulado”IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS”, manifiesta lo siguiente:
*Impugna el instrumento contentivo del justificativo de testigos inserto del folio 7 al 16, de la I Pieza del expediente, de conformidad con el artículo 49, 49.1, 485, 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se trata de una prueba pre constituida donde sus representados no tuvieron control de la prueba, transgrediéndole el derecho a la defensa.
*Impugna de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, la copia simple inserta al folio 72, por cuanto se trata de un documento anónimo, cuya autoria se desconoce.
*Impugna el documento inserto del folio 47 al 52, 68 al 70, y 216 al 217 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Niega de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el padre de sus mandantes el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA haya suscrito como aval los instrumentos mercantiles insertos del folio 161 al 165.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Del folio 47 al 52 I Pieza, se encuentra en copia fotostática simple documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26/11/2004, inserto bajo el No. 07, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1/2, del cual se desprende que los ciudadanos Maria Dolores Pernia, Dixo Gabriel Guerrero Pernía, le dieron en venta al ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Del folio 68 al 70 I Pieza, se encuentra inserto en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 27/07/1988, inserto bajo el No. 7, Tomo 10, Protocolo 1, Tercer Trimestre, del cual se desprende; que INVERSIONES LA CONCORDIA C.A., le dio en venta al ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, cuatro parcelas de terreno del Jardín Metropolitano El Mirador.

Señala el artículo 1357 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De la norma anteriormente indicada, se desprende claramente que el documento público o autenticado, es aquél que ha sido autorizado por un funcionario público, el cual da fe pública del mismo.

En el presente caso; se evidencia claramente que los documentos anteriormente indicados en los párrafos que anteceden, son documentos públicos, los cuales han sido autorizados con todas las solemnidades de ley por el Registrador correspondiente, quien está facultado para dar fe pública de lo celebrado, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y se establece la validez de los referidos documentos, así mismo; aclara este Tribunal que se valorarán en la oportunidad correspondiente al análisis del acervo probatorio de la parte demandante. Así se declara.

En cuanto al justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, No. 7528, del año 2011 (fs. 07 al 16 I Pieza), mediante el cual, aduce la parte demandada, que se trata de una prueba pre constituida donde sus representados no tuvieron control de la prueba, transgrediéndole el derecho a la defensa, el Tribunal observa:

Del folio 07 al 16 I Pieza, se encuentra en original Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en el cual los Ciudadanos Cuberos Andrade José Francisco, Parada Zandra Carolina, Contreras Zambrano Doris Zenaida, rindieron declaración, sobre el cual observa este Tribunal, que si bien es cierto, es una prueba preconstituida en la cual la parte demandada no tuvo control de la prueba, no es menos cierto, que para que sea valorado debe ser ratificado mediante prueba testimonial por los referidos ciudadanos, el cual fue ratificado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por las ciudadanas Parada Zandra Carolina y Contreras Zambrano Doris Zenaida, por lo que; ese Tribunal declara sin lugar la impugnación planteada, desecha la misma y aclara a las partes que será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En cuanto a la impugnación de la copia simple inserta al folio 72, el Tribunal observa:

La abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó dicha documental, aduciendo que el mismo es anónimo y que su autoria se desconoce por no encontrarse suscrito.

Al respecto, observa el Tribunal que ambas partes produjeron al acervo probatorio; la lágrima elaborada por la Funeraria San Sebastián S.R.L, donde los familiares del de cujus LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, invitan al acto del sepelio que se celebró el 19-03-2011; observando con toda claridad un notable contraste en ambas, en el sentido que la promovida por la parte actora dice textualmente: “Luis Armando Guerrero Parada Q.E.P.D. Su Padres: María Dolores Pernía Vda. de Guerrero y Luis Domingo Guerrero (+). Su esposa: Nancy Giler..”; por el contrario la producida por la parte demandada (f. 48 pieza II), dice textualmente: ”Luis Armando Guerrero Parada Q.E.P.D. Su Padres: María Dolores Pernía Vda. de Guerrero y Luis Domingo Guerrero (+). Su esposa: Lucía Parada..”.

Así, atendiendo a los disímiles contenidos de las lágrimas, éste Operador Jurídico ante la duda desecha ambas documentales (f. 72 pieza I y f. 48 pieza II), y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no les confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a los instrumentos mercantiles insertos del folio 161 al 165, este Tribunal aclara a las partes que si bien es cierto, dichas actuaciones quedaron anuladas, en virtud del auto de fecha 02/10/2012, que repuso la causa al estado de librar el edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, nuevamente, la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega que el padre de sus mandantes el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, haya suscrito como aval los instrumentos mercantiles insertos del folio 161 al 165, por lo cual este Tribunal entra a resolver dicho planteamiento de la siguiente manera:

Del folio 161 al 165, corren insertas en original instrumentos mercantiles que suscribió la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, con la Compañía OROMAR S.A., el día 16/06/1983, siendo su fiador el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO.

Señalan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

De las normas indicadas, se desprende claramente que cuando se niegue la firma de un instrumento aportado al juicio, la parte que lo produjo debe probar su autenticidad por medio de la prueba de cotejo o la de los testigos.

En el presente caso; se evidencia claramente que la parte actora, no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO en los instrumentos mercantiles insertos del folio 161 al 165 de la I Pieza, ni demostró la autenticidad de las mismas, por lo cual; éste Tribunal visto que la parte actora, no solicitó la prueba de cotejo o en su defecto la de los testigos, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas suscritas en los referidos instrumentos mercantiles, desecha los mismos y no les confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la impugnación del documento inserto al folio 216 y 217, el Tribunal aclara a las partes que si bien es cierto, dichas actuaciones quedaron anuladas en virtud del auto de fecha 02/10/2012, que repuso la causa al estado de librar el edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, no es menos cierto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda nuevamente, la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó dichas documentales de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

Al respecto, observa este Tribunal que al corregirse la foliatura, corresponde es a los folios 214 al 216, de las cuales se aprecia que son copias fotostáticas certificadas otorgadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la boleta de notificación librada en fecha 08/04/2011 al ciudadano Francisco De Asis Gomez Giler y escrito presentado por los ciudadanos Luisana Lisbeth González Rios y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA ante el referido ente, por lo que; este Tribunal considera que dicha impugnación fue genérica, al no especificar la parte impugnante los motivos en que la fundamenta, lo cual es violatorio del derecho a la defensa de la parte actora, previsto en el artículo 49 Constitucional; en tal virtud, desecha la impugnación planteada, y aclara que la misma será valorada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Resueltas las impugnaciones realizadas por la parte demandada, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra inserto del folio 07 al 16, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado parcialmente y de el se desprende lo siguiente:

*En cuanto a la declaración de la ciudadana DORIS ZENAIDA CONTRERAS ZAMBRANO, rendida en fecha 07/06/2013, la cual se encuentra inserta del folio 101 al 104 II Pieza, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que reconoce el contenido y firma de la declaración rendida en el justificativo, así mismo; que conoció a los ciudadanos NANCY STELLA GILER desde el año 1974; que los ciudadanos NANCY STELLA GILER y el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO, siempre se encontraban juntos, que le consta que mantuvieron una relación pública porque siempre los veía por todos lados y que cuando vivieron en la Guacara el pernoctaba en la noche, ya que guardaba la camioneta y se quedaba allí.

En cuanto a la declaración de la ciudadana ZANDRA CAROLINA PARADA, rendida en fecha 14/06/2013, la cual se encuentra inserta del folio 112 al 114 II Pieza, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que reconoce el contenido y firma de la declaración rendida en el justificativo, que conoce a los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO y NANCY STELLA GILER RIOS desde el año 89, ya que ellos vivieron alquilados en su casa, que todo el tiempo se la pasaban juntos y el señor LUIS ARMANDO ayudó en la crianza del hijo de la ciudadana NANCY GILER, y cuando fue a visitar al ciudadano LUIS ARMANDO cuando se encontraba enfermó y vivía en la carrera 20, en Barrio Obrero, encontrándose junto a él la ciudadana NANCY GILER, así mismo; que cuando ellos llegaron a su casa pensaban que eran casados, ya que ellos llegaron como una pareja casada, pero no sabe cuanto tendrían viviendo cuando llegaron allí.

En cuanto a la declaración del ciudadano CUBEROS ANDRADE JOSE FRANCISCO, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud; que en la oportunidad correspondiente fijada por el Tribunal no asistió a ratificar el contenido y firma de su declaración rendida por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

A la constancia de residencia y concubinato de fecha 27/11/2010, (f. 17 I Pieza) expedida por el Consejo Comunal Doctor “Arístides Garbiras”, Barrio Obrero, Sector III, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, si bien es cierto la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE ARMANDO RONDON, JULIO RODRIGUEZ GONZALEZ, CENAIDA ALARCÓN FLOREZ, para que ratificaran la misma, no es menos cierto; que la referida constancia emana del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, por tanto debe considerársele un documento público administrativo, conforme al criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Con apego al criterio anterior, el Tribunal valora la constancia de residencia como documento administrativo, y de ella se desprende; que los ciudadanos NANCY STELLA GILER RIOS y el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, vivían residenciados en la Carrera 20, entre Calles 10 y Pasaje Acueducto Casa No. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la constancia de residencia de fecha 16-03-2012, (f. 160 I Pieza) expedida por el Consejo Comunal Los Pomarrosos, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira, se observa que la referida constancia emana del Ministerio del Poder Popular Comunal, por tanto debe considerársele un documento público administrativo, conforme al criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que anteriormente se citó; y de ella se desprende que la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, vivió en el Barrio El Lobo , calle 3, Nro. 27, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la planilla de liquidación de Impuestos Municipales (f. 167 pieza I); éste Tribunal la valora como documento administrativo, siguiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado; y de ella se desprende que LUIS GUERRERO y NANCY GILER DE RIOS, cancelaron ante la Alcaldía los trimestres.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 31/05/1990, No. 04, Tomo 17, Protocolo 1, Segundo Trimestre, inserto del folio 18 al 22, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA es co propietario de mejoras realizadas en terreno ejido de la Parroquia Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, mejoras sobre terreno ejido ubicado en la carrera 20, entre calle 10, Pasaje Acueducto, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, y un terreno propio con casa para habitación ubicado en Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 13/03/2006, inscrito bajo la matricula No. 2006-LRI-T14-46, inserto del folio 23 al 30, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, DIXO GABRIEL GUERRERO PERNIA y MARIA DOLORES PERNIA DE GUERRERO realizaron partición amistosa.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/11/2007, inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T93-39, inserto del folio 31 al 37, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA le dio en venta al ciudadano HUICHAN CHEN VIGA un inmueble ubicado en la carrera 20, No. 10-71, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2010-1723, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1283, Folio Real 2010, de fecha 19/10/2010, inserto del folio 38 al 43, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA le dio en venta a los ciudadanos ROBERTO GUERRERO PARADA y OSCAR GUERRERO PARADA, un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20, con calle 10, No. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26/11/2004, inscrito bajo el No. 07, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1/2, inserto del folio 44 al 52, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, adquirió el inmueble ubicado en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13/12/2004, inscrito bajo el No. 27, Tomo 081, Protocolo 01, Folio 1/2, inserto del folio 53 al 56, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, le dio en venta a la ciudadana BELSY CASTAÑEDA el 50% que le pertenecía al inmueble ubicado en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26/11/2004, inscrito bajo el No. 06, Tomo 078, Protocolo 01, Folio 1/2, inserto del folio 57 al 64, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que los ciudadanos MARIA DOLORES PERNIA DE GUERRERO, DIXO GABRIEL GUERRERO PERNIA, LUIS ARMANDO GUERRERO, le dieron en venta a los ciudadanos ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA Y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA un inmueble ubicado en la aldea Machiri, Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 27/07/1988, inserto del folio 68 al 70, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende; que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, adquirió cuatro parcelas de terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador, por venta realizada por INVERSIONES LA CONCORDIA C.A.

Al Acta de Defunción No. 050, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes, inserta del folio 75 al 77, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante GUERRERO PERNIA LUIS ARMANDO.

En cuanto a la valoración de las copias fotostáticas con sello húmedo que cursan en el expediente Nro. 156-2011 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (fs. 214 al 216 I Pieza), en el cual se observa escrito de denuncia presentado por los ciudadanos LUISANA LISBETH GONZALEZ y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, quienes manifiestan que la ciudadana NANCY ESTELA GILER RIOS, convivía con el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA; así mismo, más adelante señalan que “después de la muerte del concubino”, han tenido inconvenientes con la ciudadana NANCY ESTELA GILER RIOS, es decir, que el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, quien es hijo del fallecido LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, admitió o reconoció en el referido escrito que la ciudadana NANCY ESTELA GILER RIOS, era la concubina de su difunto padre.

Al respecto es importante reseñar el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, sostuvo acerca de las confesiones:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En consecuencia, éste Tribunal valora las actuaciones mencionadas (fs. 214 al 216 I Pieza), como una confesión, conforme al criterio jurisprudencial antes vertido; y de él se desprende que el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, en el escrito consignado ante el Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, admite que la demandante de autos NANCY ESTELA GILER RIOS, era la concubina de su padre. Así se decide.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 16/02/1994, No. 34, tomo 16, Protocolo 1, 1er Trimestre, inserto del folio 209 al 213 I Pieza, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA y NANCY STELLA GILER RIOS, adquirieron un apartamento que es parte del Conjunto Residencial Las Acacias, situado en la Urbanización las Acacias, Calle La Potrera, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.

Al original inserta al folio 56, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que el ciudadano GUERRERO PERNIA LUIS ARMANDO, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal en fecha 05/10/1989, manifestó que los medios lícitos de la ciudadana GILER RIOS NANCY STELLA, se los proporcionaba él con su trabajo como comerciante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A las fotografías insertas a los folios 49 al 52 II Pieza, el Tribunal observa que no se señala el medio de reproducción con que fueron tomadas; además son unas probanzas aportadas inaudita parte que en criterio de quien aquí juzga objetivamente no deben ser valoradas, no solo por las razones indicadas sino también porque las mismas no evidencian la existencia del vínculo concubinario entre la demandante y el fallecido LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA; razón por la cual éste Tribunal de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil las desecha y no les confiere valor probatorio.

En cuanto a la valoración de las partidas de nacimiento No. 1617 del año 1981 y No. 14 de fecha del año 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta del folio 138 al 140 de la I Pieza, las cuales quedaron anuladas, en virtud; del auto de fecha 02/10/2012, que repuso la causa al estado de librar el edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el Tribunal aclara a las partes que si bien es cierto, dichas actuaciones quedaron anuladas, no es menos cierto; que en la oportunidad de promoción de pruebas, nuevamente la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que las mismas fueran valoradas, el Tribunal les confiere valor probatorio y las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que no fueron impugnadas, y de ellas se desprende; que los ciudadanos ROBERTO IVAN y OSCAR ARMANDO, son hijos inequívocamente de los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA y CARMEN LUCIA PARADA PARADA.

En cuanto a la valoración de los documentos protocolizados el primero ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26/11/2006, bajo el No. 06, Tomo 078, Protocolo 01, y el segundo protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19/10/2010, inserto bajo el No. 2010.1723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.1283, y partición protocolizada bajo la matricula 2006-LRI-T14-06, el Tribunal aclara a las partes, que ya fueron valorados en el acervo probatorio producido por la parte actora, por lo cual; da por reproducida su valoración.

En cuanto a la valoración de las copias simples insertas del folio 111 al 126 de la I Pieza, las cuales quedaron anuladas, en virtud del auto de fecha 02/10/2012, que repuso la causa al estado de librar el edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el Tribunal aclara a las partes que si bien es cierto, dichas actuaciones quedaron anuladas, no es menos cierto; que en la oportunidad de promoción de pruebas, nuevamente la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE con Inpreabogado No. 31.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que las mismas fueran valoradas, el Tribunal visto que no fueron impugnadas las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y e igualmente de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ …Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; declaración sucesoral de fecha 03/06/1992, expediente No. 0781, y planilla sucesoral complementaria de fecha 24/05/1993, expediente 764 del ciudadano JOSE LUIS DOMINGO GUERRERO y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 14/05/2004, declaración sucesoral de la ciudadana MARY ORLANDA GUERRERO PERNIA de fecha 28/08/2013.

En relación a la declaración testimonial rendida por la ciudadana Carmen Lucia Parada, en fecha 24-05-2013 (fs. 75 al 77 pieza II), quien es la madre de los codemandados, es preciso citar el contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código Adjetivo Civil:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…”

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquéllos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Las normas supra citadas, consagran inhabilidades para ser testigo en juicio. En éste caso está demostrado que la testigo promovida CARMEN LUCIA PARADA, es la madre de los codemandados, por tanto tiene un interés directo en el resultado final del proceso; máxime que de no prosperar la demanda la beneficiada sería ella misma; así mismo, la referida ciudadana no se encuentra comprendida en la excepción prevista en la parte in fine del artículo 480 ejusdem, por cuanto el hecho controvertido en la presente causa no es determinar el parentesco de la demandante con los codemandados, sino la relación concubinaria de la demandante con el fallecido LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, por tanto la excepción prevista en la parte in fine de la norma supra indicada no es aplicable al caso de autos. En consecuencia, el testimonio de la ciudadana CARMEN LUCIA PARADA, debe desecharse por estar incursa en la causal de inhabilidad prevista en los artículos 478, 479 y 480 ibidem. Así se decide.


Respecto a la declaración testimonial rendida por la ciudadana Adelaida Medina Lozano, en fecha 24-05-2013 (fs. 79 y 80 pieza II), observa éste órgano jurisdiccional que en la repregunta cuarta que se le formuló contestó:

“cuarta: diga usted si es amiga de la señora LUCILA PARADA? Contestó: soy amiga, de ella porque desde que ella llegó a vivir allí, y eran solo cuatro casas y pues eramos todos muy unidos…”

De la respuesta brindada por la testigo se aprecia que manifiesta tener un vínculo estrecho de amistad con la ciudadana LUCIA PARADA, quien si bien no es parte demandada en la presente causa, es la madre de los codemandados OSCAR ARMANDO y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, por tanto, de no prosperar la demanda principal indirectamente la ciudadana LUCIA PARADA saldría beneficiada con el resultado final del proceso, por consiguiente, en opinión de aquí juzga el testimonio de Adelaida Medina Lozano, debe desecharse por estar comprendida en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que señala que no puede testificar el amigo íntimo en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. Así se decide.

En relación a la declaración testimonial rendida por el ciudadano Isaac Cusnir Paba, en fecha 05-06-2013 (fs. 94 y 95 pieza II), se observa que en la fase de repreguntas que le formuló la parte contraria, admitió ser pariente afín del codemandado ROBERTO IVAN GUERRERO; y que su nieta es hija de dicho codemandado; razón por la cual; éste Tribunal considera que el testigo tienen un interés directo en las resultas del juicio, en tal virtud conforme a los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil su testimonio debe desecharse. Así se decide.

Sobre la declaración testimonial rendida por Catalina González, en fecha 05-05-2013 (fs. 96 y 97 pieza II), se observa que en la fase de repreguntas que le formuló la parte contraria admitió ser pariente afín (suegra) del codemandado ROBERTO IVAN GUERRERO; razón por la cual; éste Tribunal considera que el testigo tienen un interés directo en las resultas del juicio, en tal virtud conforme al artículo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil su testimonio debe desecharse. Así se decide.

En cuanto al testimonio rendido por Guillermina González, en fecha 05-05-2013 (fs. 98 y 99 pieza II), se observa que en la fase de repreguntas que le formuló la parte contraria admitió ser la bisabuela de la hija del codemandado ROBERTO IVAN GUERRERO; razón por la cual; éste Tribunal considera que el testigo tienen un interés directo en las resultas del juicio, en tal virtud conforme al artículo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil su testimonio debe desecharse. Así se decide.

A la declaración testimonial rendida por Hamad Abou Assad, en fecha 17-06-2013 (fs. 119 al 121 pieza II), observa éste órgano administrador de justicia que en la fase de repreguntas que le formuló la parte contraria admitió tener una relación de amistad con el codemandado ROBERTO IVAN GUERRERO; razón por la cual; éste Tribunal considera que el testigo debe ser desechado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Luisana Salinas Vezga, en fecha 24-05-2013 (fs. 81 al 83pieza II), quedó demostrado de la repregunta tercera que le formuló la parte contraria que es esposa de uno de los hermanos del de cujus LUIS ARMANDO GUERRERO, como lo es; el ciudadano DIXO GUERRERO PERNIA, es decir, que es tía política de los co demandados de autos, por tanto, tiene parentesco en tercer grado de afinidad con los referidos ciudadanos; sin embargo aun cuando no se encuentra incursa en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de quien aquí juzga tiene un interés en el resultado final del proceso; razón por la cual conforme al artículo 478 ejusdem, éste Tribunal desecha su testimonio por ser una testigo inhábil. Así se decide.

En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Darky Johana Salinas Vezga, en fecha 24-05-2013 (fs. 84 al 86pieza II), quedó demostrado desde el inicio de la declaración que dicha ciudadana es “cuñada del tío de los demandados”, por tanto, tienen un interés directo en las resultas del juicio, encontrándose incursa en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal desecha su testimonio por ser una testigo inhábil. Así se decide.

A la testimonial rendida por la ciudadana Rosaura Sánchez Cordero, en fecha 24/05/2013, (f. 87 al 89 II Pieza), el Tribunal le confiere valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue conteste en afirmar; que conoció a los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO Y CARMEN LUCIA PARADA, por cuanto trabajo en la casa de los papás del ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO, y dijo que le consta que vivieron juntos.

A la declaración testimonial rendida por el ciudadano Francisco Antonio Bertaggia Urdaneta, en fecha 17-06-2012 (fs. 116 al 118 pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo manifestó que los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA y la ciudadana Lucía Parada Parada, vivieron juntos como un matrimonio.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Tribunal a resolver como Punto Previo la Impugnación de la Cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal baja a los autos y observa:

En el escrito de contestación a la demanda, la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el Capitulo I, impugna la estimación de la demanda, por exagerada, así mismo arguye que donde se discute derechos de estado y capacidad de las personas de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran exentos de ser estimados.

Señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, lo siguiente:

”…Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor…”

De la doctrina jurisprudencial in comento, se desprende claramente que cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda, debe probar el motivo por el cual lo hace, ya que el rechazo puro y simple no es elemento probatorio, así que si nada prueba queda firme la estimación hecha por el actor en el escrito libelar.

Expresa igualmente el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. (Negrillas de este Tribunal)

En éste sentido; visto que la Unión Concubinaria, forma parte de los juicios donde está involucrado el estado y capacidad de las personas, las cuales no son apreciables en dinero, tal como lo dispone la excepción establecida en el artículo 39 ejusdem, es por lo que ha dicho la jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora, siendo forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR el rechazo e impugnación de la cuantía, planteado por la parte demandada. Así se decide.

Resuelta la Impugnación a la estimación a la demanda, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente causa:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así mismo el artículo 77 de nuestra Carta Magna:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

“…El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial dela unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que las uniones estables de hecho gozan de protección legal y Constitucional, siempre que sea entre un hombre y una mujer; así mismo, siguiendo los lineamientos de la sentencia vinculante supra mencionada, el juez para valorar la existencia o no de la relación concubinaria debe sopesar las pruebas que las partes aportan al proceso encaminadas a demostrar, entre otros, la convivencia, visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos.

El juez al momento de sentenciar debe valorar los elementos de prueba que lo conduzcan a la convicción de la permanencia o no en una relación, por actos que, objetivamente, hagan presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos, y adminicular los elementos probatorios traídos al presente juicio, observa:

La ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, demandante de autos, manifiesta en su escrito libelar que vivió en concubinato con el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, treinta años, es decir; desde el mes de abril de 1979 hasta el 18/03/2011.

Al folio 17 de la I Pieza, corre inserta original de la constancia de residencia y concubinato expedida por el Consejo Comunal Dr Arístides Garbiras, Barrio Obrero, Sector III, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, de la cual los miembros del referido consejo comunal, dieron fe que los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA y NANCY STELLA GILER RIOS, cohabitaron durante más de treinta años y vivieron residenciados junto con su núcleo familiar en la Carrera 20, entre calles 10 y Pasaje Acueducto, Casa No. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Al folio 216 y 216, corre inserto en copia fotostática certificada expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, escrito presentado por los ciudadanos LUISANA GONZALEZ RIOS y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, donde manifiestan que la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, convivía con el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, padre del ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA.

Al folio 56 de la II Pieza, corre inserta declaración realizada por el ciudadano GUERRERO PERNIA LUIS ARMANDO, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal en fecha 05/10/1989, dirigida al Ministro de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, de la cual se desprende; que el referido ciudadano manifestó que la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, era su cónyuge.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, arguye que no es cierto que la parte actora, haya mantenido una relación de unión concubinaria con el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, ya que la verdad de los hechos es que su padre sostuvo un gran número de aventuras amorosas, con diferentes damas, ya que la compañera de toda la vida del referido ciudadano, fue la madre de sus hijos con quien constituyó su hogar desde el año 1974 hasta el final de sus días.


Así mismo, observa éste órgano jurisdiccional que ciertamente la parte demandada trajo al proceso un conjunto de testigos, los cuales en gran parte quedaron desechados por ser inhábiles para declarar en ésta causa; y otros que fueron contestes en declarar que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, mantuvo una unión con la ciudadana Lucia Parada Parada.

En ese orden, debe éste Operador de Justicia contrastar el cúmulo de declaraciones testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada con las restantes probanzas aportadas por la parte actora.

Así tenemos que la demandante produjo copias fotostáticas con sello húmedo que cursan en el expediente Nro. 156-2011 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (fs. 214 al 216 I Pieza), que igualmente fueron consignadas del folio 11 al 13 del cuaderno de medidas, en el cual se observa escrito de denuncia presentado por los ciudadanos LUISANA LISBETH GONZALEZ y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, quienes manifiestan que la ciudadana NANCY ESTELA GILER RIOS, convivía con el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA; así mismo, más adelante señalan que “después de la muerte del concubino”, han tenido inconvenientes con la ciudadana NANCY ESTELA GILER RIOS, es decir, que el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, quien es hijo del fallecido LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, admitió o reconoció en el referido escrito que la ciudadana NANCY ESTELA GILER RIOS, era la concubina de su difunto padre.

El contenido de dicha declaración, fue valorado por éste órgano administrador de justicia como una confesión, siguiendo el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adoptó en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, en virtud que para que la confesión sea valorada como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub iudice, ciertamente el co demandado OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, en el escrito consignado ante el Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal, admite que la demandante de autos NANCY ESTELA GILER RIOS, era la concubina de su padre; manifestación que se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la finalidad perseguida en éste caso, es determinar si la ciudadana NANCY ESTELA GILER RIOS era o no concubina del fallecido LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; visto que de la confesión de la parte codemandada se desprenden consecuencias jurídicas para la parte actora relacionados directamente con los hechos controvertidos; éste Tribunal valora la confesión del codemandado OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA; y de ella se desprende que ciertamente la ciudadana NANCY ESTELA GULER RIOS, fue reconocida en el núcleo familiar del ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA como su concubina. Así se decide.

Observa éste operador de justicia que el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial (fs. 07 al 16), fue ratificado en su contenido por los testigos Doris Zenaida Contreras y (fs. 101 al 104 pieza II) y Zandra Carolina Parada (fs. 112 al 114 pieza II), por lo cual éste órgano jurisdiccional le confirió plena eficacia probatoria al mismo, para demostrar la existencia de la unión concubinaria entre la demandante de autos y el fallecido LUIS ARMANDO GUERRERO).

Por su parte la demandante al folio 56 de la II pieza, produjo una documental, cuyo texto es del siguiente tenor:

“CIUDADANO
MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES
DIRECCION NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA
CARACAS.
Yo, GUERRERO PERNIA LUIS ARMANDO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.556.448, Soltero, Comerciante, Residenciado en esta Ciudad de San Cristóbal del Edo. Táchira, por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente para hacer de su conocimiento que los medios Lícitos de vida de mi Cónyuge la ciudadana Colombiana: GILBER RIOS NANCY STELA, con cédula de identidad N°.E-80.860.942, se los proporciona yo mismo trabajando como comerciante en la ferretería EL YUNQUE, adquiriendo un sueldo mensual de Bolívares Ocho Mil (Bs 8.000,oo).
Constancia que expido y certifico con el fin de solicitar la Permanencia en el país por Naturalización, en San Cristóbal a los Siete dias del Mes de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve.

ATENTAMENTE.-

LUIS A. GUERRERO P. (fdo), Firma ilegible. Hay sello húmedo de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.” (cursivas y destacado propios del tribunal).

Igualmente, por el reverso del citado documento se encuentra estampado sello húmedo de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, donde consta que dicha documental fue otorgada ante la precitada Notaría en fecha 05-10-1989, quedando anotado bajo el Nro. 25, tomo 85, folios 31 y 32, siendo el contenido textual de la nota de autenticación el siguiente:

“Republica de Venezuela _Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, San Cristóbal a los cinco (5) Octubre de mil novecientos OCHENTA Y NUEVE. 1979° y 130°, el presente documento redactado por el abogado LUIS MEDINA - - - - - - , fue presentado para su AUTENTICACION y devolución, según planilla N°--80781, presente su otorgante bajo juramento legal dijo llamarse GUERRERO PERNIA LUIS ARMANDO, ser mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.556.488, Leídole este instrumento Expuso:”SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE LO AUTORIZA”. En ta virtud, el Notario lo declara autentiocadoen presencia de los testigos Instrumentales Gerardo Sayago E ISABEL VIVAS - - - - - -Quedando anotado bajo el N°25, Folios VTO 31 AL 32, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
EL NOTARIO. Hay sello húmedo de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Dra Elisa Navarro de Espinoza (fdo) Firma ilegible. Notario Público Segundo de San Cristóbal. EL OTORGANTE (fdo) Firma ilegible. LOS TESTIGOS. (fdo) Firma ilegible. “

Dicha documental, no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esto es, cuando la parte demandante la produjo a los autos, en virtud de lo cual a la misma debe conferírsele el valor probatorio que emana de su contenido, como es la manifestación de voluntad del ciudadano GUERRERO PERNIA LUIS ARMANDO de considerar a la ciudadana GILER RIOS NANCY STELLA como su cónyuge.

En tal virtud; quien aquí juzga, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, declara que la manifestación realizada por el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, que la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, era su cónyuge, adquirió validez y efectos jurídicos frente a las partes que integran el presente juicio, como frente a los terceros, corroborando así que los ciudadanos anteriormente identificados vivieron en unión concubinaria. Así se decide.

En ese orden, riela en el expediente, al folio 167 de la pieza I, planilla de liquidación de Impuestos Municipales donde consta que LUIS GUERRERO y NANCY GILER DE RIOS, cancelaron ante la Alcaldía los trimestres, lo cual es indicativo, junto con las probanzas antes mencionadas que ciertamente estaban unidos por un vínculo de concubinato, pues de lo contrario no aparecerían ambos en la planilla de liquidación del referido impuesto Municipal.

Así mismo, del folio 209 al 213 (I Pieza), consta que la demandante de autos NANCY STELLA GILER RIOS, adquirió conjuntamente con el hoy fallecido LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 16/02/1994, No. 34, tomo 16, Protocolo 1, 1er. Trimestre, un apartamento en el Conjunto Residencial Las Acacias, situado en la Urbanización las Acacias, Calle La Potrera, Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, lo que crea en éste juzgador serios elementos de convicción para concluir que efectivamente entre ambos ciudadanos existió una estrecha relación al extremo que adquirieron juntos un bien inmueble.

En contraposición al acervo probatorio proporcionado por la parte actora, la parte codemandada trajo a rendir testimonio a los ciudadanos: Luisana Salinas Vezga; Adelaida Medina; Hamad Abou Assad Abou; Alix Catalina González; Isaac Dany Cusmir; Francisco Antonio Bertaggia Urdaneta; Darkys Johana Salinas; Carmen Lucía Parada y Doris Zenaida Contreras.

Al respecto, el Tribunal observa que las testigos Carmen Lucia Parada, Adelaida Medina Lozano, quienes rindieron su testimonio en fecha 24-05-2013 (fs. 75 al 77 pieza II y fs. 79 y 80 pieza II); Isaac Cusnir Paba, quien declaró el 05-06-2013 (fs. 94 y 95 pieza II), Catalina González y Guillermina González, los cuales declararon el 05-05-2013 (fs. 96 y 97 pieza II y fs. 98 y 99 pieza II), Hamad Abou Assad, quien rindió declaración el 17-06-2013 (fs. 119 al 121 pieza II); Luisana Salinas Vezga y Darkys Johana Salinas, las cuales declararon en fecha 24-05-2013 (fs. 81 al 83pieza II y fs. 84 al 86 pieza II), fueron desechados por encontrarse incursos en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 478, 479 y 480 del Código Adjetivo Civil.

Por su parte, las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadana Rosaura Sánchez Cordero en fecha 24-05-2013 (fs. 87 al 89 pieza II) y Francisco Antonio Bertaggia Urdaneta en fecha 17-06-2013 (fs. 116 al 118 pieza II), ciertamente reconocen que la ciudadana LUCIA PARADA mantuvo una relación de pareja con el fallecido LUIS ARMANDO GUERRERO; sin embargo, la contesticidad en el testimonio de dos personas no hace plena prueba.

No obstante, en aras de una recta y sana administración de justicia es importante analizar la relevancia jurídica desde el punto de vista de la eficacia probatoria que entrañan las declaraciones testimoniales frente a las pruebas documentales.

Señala el artículo 1.359 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

En los Comentarios al Código Civil Venezolano, Editorial Legis, en la p. 405, se señaló lo siguiente:

”..Doctrina: El documento público hace plena fe: “El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Vol. II. SOTO CALDERA, Milagros. Consideraciones sobre la Prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano, Editor Fernando Parra Aranguren, 2002, Pág. 661…”

La Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 22/12/2006, Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 5.833, en su artículo 69 señaló lo siguiente:

Potestad de Dar Fe Pública: Artículo 69: Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto…”

El Autor Humberto E. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Probatorio”, Tomo II, pp. 868 y 869, señala lo siguiente:

“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento publico, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.”
“…dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento Público o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe publica, el manto de certeza que le imprime el funcionario publico al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento….”

Los Autores Marcel Planiol y Georges Ripert en su Tratado Elemental de Derecho Civil (1947), editado por Oxford (p.595; 1999), señalaron lo siguiente:

“…Por consiguiente, el documento público cuya apariencia es regular, goza de una presunción de autenticidad que invierte sobre este punto la carga de la prueba: si se discute la autenticidad de estos documentos, la parte que los presenta nada tiene que demostrar; al adversario que niegue su autenticidad corresponde demostrar la falsedad del mismo; y esta prueba solo puede presentarse por medio de la denuncia de falsedad…”

De lo anteriormente expuesto, se colige que el instrumento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, mientras los hechos jurídicos declarados por el funcionario público no sean desvirtuados, siendo el mecanismo procesal adecuado para ello la tacha de falsedad.

En el caso sub examen, se evidencia claramente que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal en fecha 05/10/1989, mediante la cual el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, manifestó que la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, era su cónyuge, es un instrumento público, donde el Notario da fé de su otorgamiento, es decir, de la presencia del otorgante y del estampamiento de las firmas de las personas involucradas en la declaración de voluntad efectuada por el hoy extinto LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, teniendo ésta documental plena validez y eficacia probatoria frente a las partes y frente a los terceros interesados.

El justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado en su contenido y firma mediante prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la constancia de pago de impuestos municipales por ambos ciudadanos demuestran signos inequívocos de la existencia de la relación estable de hecho entre la demandante NANCY STELLA GILER RIOS y el fallecido LUIS ARMANDO GUERRERO.

Nótese que la actividad probatoria desplegada por la parte actora, estuvo centrada en su mayor parte por probanzas de tipo documental, que recogen declaraciones de voluntad ante funcionario público competente que, evidencian la existencia de la unión estable de hecho entre la demandante y LUIS ARMANDO GUERRERO. En contraposición, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, para demostrar que la verdadera concubina del fallecido era la ciudadana LUCIA PARADA se limitó a declaraciones testimoniales, (que es su mayoría fueron rendidas por testigos inhábiles), que si bien el legislador les estableció su respectivo valor probatorio, no es menos cierto que frente a la prueba documental, ésta última cuenta con mayor eficacia probatoria, aunado a que éste operador jurídico aplicó en la decisión del presente expediente el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

De los elementos probatorios aportados e indicados anteriormente, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto y valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia fehacientemente que los ciudadanos LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA y NANCY STELLA GILER RIOS, vivieron en unión concubinaria, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, colombiana, mayor de edad, con cédula E- 80.860.942, soltera y el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA (hoy fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.556.488, desde el mes de abril de 1977 hasta el 18/03/2011, fecha en la que muere el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el rechazo e impugnación de la cuantía propuesto por la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, con Inpreabogado No. 31.117, apoderada judicial de los ciudadanos GUERRERO PARADA ROBERTO IVAN Y OSCAR ARMANDO, codemandados de autos, y continuadores jurídicos del ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, colombiana, mayor de edad, con cédula E- 80.860.942, soltera, domiciliada en Barrio Obrero, Carrera 20, con calle 10 y Pasaje Acueducto No. 10-42, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra los ciudadanos ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.708.662, V- 12.973.872, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de continuadores jurídicos del de cujus LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA.

TERCERO: JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, colombiana, mayor de edad, con cédula E- 80.860.942, soltera y el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA (fallecido) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.556.488, desde el mes de abril de 1977 hasta el 18/03/2011.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 horas de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora. Secretaria temporal. Hay sello húmedo del tribunal.

Exp. Nro. 21.131 (II Pieza Cuaderno Principal)
JMCZ