REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Visto sin Informes.
204° y 155°


PARTE SOLICITANTE: Interdicción sobrevenida en el Juicio de Pensión de Alimentos propuesto por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.872.004, de este domicilio y hábil.

EXPEDIENTE: 21.203


Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (fl.1-3 Cuaderno separado de Interdicción), el Tribunal por considerarlo necesario aperturó el proceso de Interdicción a favor de la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, proveyendo y fijando lo previsto en el artículo 395 del Código Civil.

A los folios 12 y 13 cursa la notificación al FISCAL DEL MINITERIO PUBLICO, el cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de junio de 2012 e informado su practica el 26 de junio de 2014.

Al folio 14, cursa la entrevista de la notada incapaz ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, quien estuvo acompañada de su madre Victoria del Carmen Roa de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.258, quien respondió su nombre correctamente, la edad, el nombre de su padre, madre y hermanos, lugares donde estudió, indicando hasta que grado estudió y que realiza actividades comerciales menores. Su madre por su parte señaló al Tribunal que ella caminó y habló como a los 5 o 6 años de edad, que nació con fractura en la clavícula y prematura de peso, con una microcefalia, tenía tres puntanelas a lo que ella respiraba se le salía y tenía las orejitas agachadas y la nariz un poquito torcida, tenía el pelito espinado. Tiene problemas en la mandíbula que requiere operación. Sufre de Escoliosis, que se ayuda vendiendo empanadas con la vecina del frente que le paga veinte bolívares por día y con eso paga pasajes y compra pan y leche para llevar para la casa y también se ayuda para comprar CD para grabarlos y venderlos. Por último solicitó la fijación de una pensión mientras se resuelve este proceso de interdicción. El Juez en este acto dejó constancia que se verificó la foto de la cédula con la persona que se encuentra presente en el recinto y se concluye que es la misma persona y demás datos de identificación.

Al Folio 20, cursa acta de fecha 07/08/2012, la juramentación de las expertos Médicos Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, previo a haberse cumplido con las formalidades de notificación y aceptación de las mismas, donde se les concedió el plazo de quince (15) días de despacho para la presentación del informe respectivo. Informe que fuera consignado en tiempo útil por las Médicos Psiquiatras en fecha 21 de noviembre de 2013.

Del folio 21 al 26 cursan las testimoniales de los cuatro parientes y familiares, ciudadanos ANA NORMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.263, JOSE AMENODORO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.075, JOSE DANIEL RAMIREZ PABON, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.076 y REINA VICTORIA RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.236, quienes se identificaron como prima tercera la primera y hermanos los demás, de fecha 08/08/2014.

Al folio 28 cursa la publicación del Edicto realizado en el Diario La Nación en fecha 09 de agosto de 2012 y consignado en esa misma fecha de publicación, es decir, 09 de agosto de 2012.

Habiéndose cumplidos con los requisitos de Ley, en fecha 25 de noviembre de 2013 (fl.39), el Tribunal decretó la interdicción provisional, nombrando como Tutora Interina a la madre de la presunta incapaz, ciudadana VICTORIA DEL CARMEN ROA DE RAMIREZ, quien no aceptó el cargo manifestando que no posee la salud mental idónea para ejercer dicha tutoría, solicitando a su vez se lea asignada como Tutora su hija REINA VICTORIA RAMIREZ ROA, y a tales efectos, procedió este Tribunal por auto de fecha 07 de enero de 2014 (fl.44) a revocar su nombramiento y nombró como Tutora Interina a la ciudadana REINA VICTORIA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.236, de este domicilio y hábil, quien aceptó su cargo y juramentada el 31 de enero de 2014 (fl.49).

A los folios 50 al 56 corren la publicación en el periódico y registro del decreto de Interdicción Provisional.

Aperturado el procedimiento ordinario conforme lo preceptúa el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, no se presentaron pruebas, ni llegado la etapa procesal tampoco presentaron informes.

El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

Al informe médico psiquiátrico realizado por las Médicos Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO a la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, presenta un trastorno mental orgánico por lesión y disfunción cerebral debido a microcefalia y criterios clínicos compatibles con retraso mental moderado.

A la entrevista realizada a la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que contestó a las preguntas básicas que se le formularon, como su nombre, el nombre de su padre, madre y hermanos, la actividad a la que se dedica, la relación de estudios especiales por ella recibida y se dejó constancia que nació el 07 de febrero de 1979, es decir, que hoy cuenta con treinta y cinco (35) años de edad.

A las testimoniales de los parientes de la presunta incapaz ciudadanos ANA NORMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.263, JOSE AMENODORO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.075, JOSE DANIEL RAMIREZ PABON, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.076 y REINA VICTORIA RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.236, quienes se identificaron como prima tercera la primera y hermanos los demás, en fecha 08/08/2014, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fueron contestes en afirmar; que conocen a Carmen Heidy Ramírez Roa desde toda la vida, que tiene una incapacidad desde que nació, que no es independiente, vive con su mamá, tiene un pequeño retardo, que depende económicamente de lo que le provea su mamá y hermanos, requiere ayuda económica de su padre, que ella es muy coqueta, alegre, es hiper activa, pero no se vale por si misma, ella es una niña incapacitada.

Al informe médico psiquiátrico Médicos Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana Carmen Heidy Ramírez Roa, presenta un trastorno mental orgánico por lesión o disfunción cerebral debido a microcefalia y criterios clínicos compatibles con retraso mental moderado, viéndose afectadas funciones mentales y cognitivas superiores principalmente su inteligencia entre otras, viéndose afectada sus funciones mentales, lenguaje, concentración, pensamiento, requiriendo control, supervisión y cuidado de sus familiares, y que puede ser una persona fácilmente manipulable, sin capacidad de juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos, siendo una persona custodiable.

Así las cosas; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte solicitante pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

En el caso sub iudice; de las declaraciones rendidas voluntariamente por los ciudadanos ANA NORMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.263, JOSE AMENODORO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.075, JOSE DANIEL RAMIREZ PABON, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.076 y REINA VICTORIA RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.236 en la oportunidad correspondiente, se desprende que la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA desde que nació padece de retardo mental leve, que no es independiente, que es super activa, es dependiente de su mamá y de su hermana mayor y que ha recibido estudios especiales. El informe médico psiquiatra realizado por las expertos facultativos designadas en la presente causa, quienes manifiestan que la referida ciudadana presenta retraso mental moderado, viéndose afectadas funciones mentales y cognitivas superiores principalmente su inteligencia entre otras. Dadas estas condiciones, requiere control, supervisión y cuidado de sus familiares ya que puede ser una persona fácilmente manipulable, con disminución de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y de su capacidad para actuar libremente, lo que conduce a ser una persona custodiable, elementos éstos que lleva a este Jurisdicente a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, quien amerita supervisión permanente de parte de sus familiares, y es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA,en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma requiere estar bajo supervisión de sus familiares, por no tener capacidad de juicio que le permita desenvolverse libremente.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA y nombrar como Tutora Definitiva de ésta a su hermana la ciudadana REINA VICTORIA RAMIREZ ROA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN HEIDY RAMIREZ ROA, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.872.004, de este domicilio y hábil y se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana REINA VICTORIA RAMIREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.494.236, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

SEXTO: Notifiquese a la Tutora Interina y que por esta decisión se le asignó el cargo de Tutora Definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de octubre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular.- Alicia Coromoto Mora Arellano.- La Secretaria Accidental.- JMCZ/ebs.- Exp. 21203.-