JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA., SAN CRISTÓBAL, 09 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

204º y 155°

Vista la diligencia de fecha 14 de mayo del 2014, suscrita por la abogada DURAN MONCADA LITTYNEL, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LIGIA MAGALLY RAMÍREZ, en la solicito la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2014, con respecto a que faltaron en el dispositivo de dicho fallo en el ordinal Segundo datos registrales, es decir, el documento por el cual se simuló la venta de los locales comerciales signados como N° C-27 y N° C-29 del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, exactamente son de fecha 30 de mayo de 2011, inscrito bajo el N° 2011.813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2137, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.814, asiento registral 1 del inmueble matriculado co el N° 439.18.8.1.2138 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, tal como se reflejo en el escrito de reforma a la demanda.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma trascrita, se infiere que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no se podrá revocar ni reforma el tribunal que la haya dictado. Asimismo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia.
Así las cosas, aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada en fecha 12 de mayo de 2014, ordenado la notificación de las partes. Asimismo, se evidencia al folio 125 diligencia realizada por la ciudadana Ligia Magally Ramírez, asistida por la abogada Ana Mery Chavez, mediante la cual se dió por notificada de la sentencia dictada. Igualmente, al folio 123 diligencia de fecha 02 de octubre de 2014 suscrita por los ciudadanos Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, asistido por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares en la que se dan por notificados, por lo que la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora es de fecha 14 de mayo de 2014, es decir, fue interpuesta en forma oportuna y dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al revisar la referida sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2014, se evidencia claramente que se cometió un error material de trascripción tal como se observa de la lectura del folio 119 de la segunda pieza, en el particular SEGUNDO de la sentencia, en el que no se trascribió todos los datos registrales de los contratos objeto de la presente causa, tal como lo expresa la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto en dicha sentencia se expresó lo siguiente: “SEGUNDO: Simulado los contratos de ventas contenidos en los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2255, correspondiente al libro del folio real del año 2011 y, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2137 correspondiente al libro del folio real del año 2011; en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la Simulación e Inexistencia declaradas”.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, formulada por la abogada LITTIVEL DURAN MONCADA, apoderada judicial de la parte actora ciudadana LIGIA MAGALY RAMIREZ, quedando en consecuencia el dispositivo de la sentencia redactado de la siguiente manera:
SEGUNDO: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana LIGIA MAGALLY RAMÍREZ, en contra de la Sociedad mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, representada por su Presidente ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR y de la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA.
SEGUNDO: Simulado los contratos de ventas contenidos en los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2255, correspondiente al libro del folio real del año 2011 y, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2137 correspondiente al libro del folio real del año 2011, número 2011.814, asiento registral 1 del inmueble matriculado co el N° 439.18.8.1.2138 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la Simulación e Inexistencia declaradas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO EL CONTENIDO DEL FOLIO 119 DE LA SENTENCIA Y TENGASE LA PRESENTE SENTENCIA COMO COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2014, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL.

Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria,


Iraly J. Urribarri D.