REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.010.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERA INTERESADA: GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.658.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2014 (fl. 01) fue recibido por distribución escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, asistido por los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014 por el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (fl. 18) este Juzgado admitió la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Armando Niño Casique, Asistido por los Abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez Y Antonio José Martínez Casanova. Asimismo, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante; la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; fijo la audiencia oral y pública para las diez de la mañana, así como la notificación a la tercera interesada ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra.
En sendas diligencias de fecha 13 de octubre de 2014 (fls. 24, 26 y 28) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que en esa fecha fue notificado la abogada Betty Yajaira Varela Márquez, en su carácter de Juez del Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, así como la tercera interesada ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra y el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 29 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra a la abogada Ana Mery Chávez Moreno.
Al folio 32 riela oficio N° 3140-683 de fecha 14 de octubre de 2014 suscrito por la Juez temporal abog. Betty Yajaira Varela Márquez, en el que remite anexo escrito relacionado con sus alegatos en el presente recurso de amparo.
Al folio 38 riela acta de fecha 15 de octubre de 2013, levantada por este Juzgado de Primera Instancia, donde se deja expresa constancia que siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oral y publica, se llevo a cabo con la presencia de las partes.

ALEGATO DE LA PARTE AGRAVIADA:
Que la causa se inicia, motivado a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra y el ciudadano José Armando Niño Casique, el cual fue celebrado el 09 de abril de 2010, el mismo versa sobre cuatro locales comerciales, ubicados en 2 locales en la carrera 6 entre calles 7 y 8, y 2 locales en la calle 7 entre carreras 5 y 6, todos en el sector centro, Municipio Independencia Capacho nuevo del Estado Táchira, el cual tendría como lapso de duración de un año, posteriormente y una vez vencido ese, en fecha 2 de mayo de 2011, se celebró nuevamente un contrato de arrendamiento sobre los mismos cuatro locales comerciales, el cual duro en vigencia hasta el día 01 de marzo de 2012. Que en el mes de octubre del 2012 le es notificado a la ciudadana arrendataria de los 4 locales comerciales, la no renovación del contrato de arrendamiento y que como consecuencia la misma se encontraba haciendo uso de la prorroga legal, razón por la cual, debía hacer entrega material de los cuatros locales comerciales dados en arrendamiento en la fecha legal establecida. Que motivado a la negativa de la arrendataria de efectuar la entrega de los locales comerciales que poseía como arrendataria, esta parte agraviada efectúa demanda en contra de esa ciudadana exigiendo el cumplimiento del contrato, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, en concordancia con el literal b) de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que en fecha 6 de marzo de 2013 es interpuesta demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana Gloria Marin, siendo admitida en fecha 09 de marzo de 2013 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la notificación judicial de la ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra. Que una vez notificada la demandada, dio contestación a la causa en fecha 20 de junio de 2013, rechazando, negando y contradiciendo la totalidad de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera alega en el capítulo segundo, de la verdad de los hechos y el fraude en la demanda interpuesta, en que supuestamente la madre del agraviado de autos, celebró un contrato de arrendamiento con un señor de nombre Marcolino Marín y que motivado al fallecimiento de este, una serie de ciudadanos junto a la ciudadana Gloria Marin, heredaron ab-intestato el fondo d comercio propiedad de este ciudadano y por tanto heredaron una supuesta relación de arrendamiento, de igual manera señalan que dentro de los herederos se encuentra un menor de edad y solicita al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia se declare incompetente por un llamamiento de terceros que solicitan sean admitidos en la causa.
Que en fecha 20 de junio de 2013, la agraviante de autos, emite auto fundamentándose en lo siguiente: “Visto el contenido del escrito presentado por la apoderada de ciudadana GLORIA MIREYA, solicita la demandada que se cite en tercería a los ciudadanos… en el caso bajo estudio, observa quien juzga que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda se encuentra suscrito entre el accionante JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE y la demandada GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, y son ellos los que tienen la cualidad y el interés jurídico actual para sostener el presente procedimiento … así las cosas y aplicando el criterio jurisprudencial señalado al caso de autos, considera quien juzga que los ciudadanos no tienen el interés jurídico actual para integrar el contradictorio, ya que lo que se discute en este proceso es netamente material inquilinaria, aunado a que en los términos del artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y del contrato no se demuestra que el alquiler de los locales sea para el funcionamiento del fondo de comercio… a fin que los ciudadanos arriba mencionados entren a formar parte del presente procedimiento; por lo que resulta improcedente la cita de terceros planteada por la demandada, siendo forzoso declarar que es inadmisible. Y ASI SE DECLARA.
Que fecha 01 de julio de 2013 esta parte agraviada presenta escrito de promoción de pruebas. Asimismo, promueven la confesión de la parte demandada efectuada en la consignación arrendaticia N° 63/2012. Que en fecha 5 de agosto de 2013 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia en la causa N° 2397/2013, estableciendo lo siguiente:
“PARTE DISPOSITIVA. Por los razonamiento expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.010 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR, contra la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.658 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de arrendataria; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, a hacerle entrega al ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en cuatro (4) locales comerciales, ubicados en dos en la carrera 6, entre calles 7 y 8 y dos en la calle 7, entre carreras 5 y 6, del Municipio Independencia, Estado Táchira, libres de personas y bienes, y, solventes en el pago de los servicios públicos. TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA a cancelarle al ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.700.000,oo) a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, calculados desde el 02 de marzo de 2013, hasta el día de hoy 05 de agosto de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme dispone la clausula quinta del contrato.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento de Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal..”

Que hasta el 6 de agosto de 2013, la parte demandada presenta diligencia apelando de la sentencia emitida por parte del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que motivado al escrito de apelación presentado por la demandad en la causa N° 2397/2013 el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad e Independencia, dicta un auto de fecha 09 de agosto de 2013, en el que expresó:
“en el presente caso se percata quien juzga que la apelación fue ejercida oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, revisado el libelo de demanda se observa que falta uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que la cuantía no es superior a las quinientas unidades tributarias, y, por disposición expresa de la ley no cave el recurso de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2013, por la abogada MAGALY PARRA DE PABLOS, es inadmisible de acuerdo con lo previsto en la ley Adjetiva. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 06 de agosto de 2013, por la abogada MAGALY PARRA DEPABLOS, contra la decisión en fecha 05 de agosto de 2013, a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.”

Que en fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta auto, en el que indicó:
“…por cuanto este tribunal observa que se encuentra firme la sentencia indicada, decreta su ejecución Voluntaria, a cuyos efectos se fija un lapso de OCHO (8) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, a fin de que efectué el cumplimiento voluntario, conforme con lo ordenado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Que posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2013 y pese a la insistencia de la agraviada que se diera ejecución a la sentencia, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial, recibió oficio N° 966 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el que expresa:
“…un saludo afectuoso y Constitucional, notificole que por ante este juzgado se dio entrada en inventario bajo el N° 8108 RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, en consecuencia, este juzgado actuando en sede constitucional e invocando las reglas de la lógica u las máximas de experiencia, por cuanto puede existir el temor que una de las partes causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra el tribunal constitucional podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la lesión, por tal motivo se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por ese TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 05 de agosto de 2013 en el expediente 2397-2013.

Que el 19 de diciembre de 2013 fue suspendida la ejecución de la sentencia. Que motivado al amparo constitucional intentado por la ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra, el cual fue admitido y resuelto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el mismo es declarado sin lugar por parte de ese Juzgado en sede constitucional, remitiendo oficio N° 240 de fecha 11 de abril de 2014 al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad en el que ordenó lo siguiente:
“…así mismo notificole que por auto dictado en esta misma fecha en el expediente N° 8108, nomenclatura nuestra, y en atención a la decisión proferida por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2014, se LEVANTO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2013, en el expediente N° 2397/2013 de la nomenclatura interna de este tribunal, decretada por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013”

Que visto la orden de levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora solicita la ejecución inmediata de la sentencia, la cual es acordado en auto de fecha 24 de abril de 2014, ordenando la ejecución forzosa de la sentencia y decretado medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra, fijando el día 30 de abril de 2014 a las 9:00 a.m. para la materialización del mismo.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio N° 254-2014, emitido por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el que expresó:
“…que por auto de esta misma fecha dictado en el expediente N° 19.205-2014 mediante el cual los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA Y LISANA MARIN SIERRA, presentaron solicitud de amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-06-2013 y de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-08-2013 en Expediente N° 2.397 y el cursa ante ese Juzgado, este tribunal acordó OFICIAR ese despacho a los efectos de informar que fue DECRETADA medida cautelar innominada en los siguientes términos: …Con vista a tal criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional y con base a la situación fáctica denunciada como presuntamente violatoria de derechos constitucionales y ante la amenaza inminente de irreparabilidad de las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales, este juzgador DECRETA MEDIDA INNOMINADA, a la cual consiste en SUSPENDER los efectos de las sentencias dictadas en fecha 20-06-2013 y la dictada en fecha 05-08-2013, hasta tanto se resuelva la presente acción. El incumplimiento a este medida se entenderá como desobediencia a la autoridad, lo cual será sancionado conforme a la ley..”

Posteriormente en fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad, ordenada la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013. Presentado el escrito de amparo constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el mismo fue admitido y decretado INADMISIBLE por parte del a quo en Sede Constitucional en sentencia de fecha 26 de junio de 2014, emite en fecha 03 de julio de 2014 oficio N° 491-2014, en el que expresó:
“…que por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente N° 19.205-2014, mediante el cual los ciudadanos NUZBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA Y LISANA MARIN SIERRA, presentaron solicitud de amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-06-2013 y de la sentencia definitiva dictada en fecha 05-08-2013 en Expediente N° 2.397, dictadas por ese Juzgado, se LEVANTO la medida cautelar innominada que consistía en SUSPENDER los efectos de las sentencias dictadas en fecha 20-06-2013 (interlocutoria) y la dictada en fecha 05-08-2013 (definitiva), hasta tanto se resolviera la presente acción, que fue participada con oficio N° 254 de fecha 28 de abril de 2014, en virtud, de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 26 de junio de 2014, declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14 de mayo de 2014, que declaro INADMISIBLE la acción de amparo incoada.”

Que motivado al levantamiento de las medidas cautelares innominadas dictadas por parte de los Juzgado Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, la parte agraviada en fecha 08 de julio de 2014, solicita mediante diligencia la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa. Que en fecha 09 de julio de 2014 la ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra, demandada en la causa N° 2397/2013, presentó diligencia ante el Juzgado agraviante, indicando y solicitando lo siguiente:
“consigno copia fotostática simple de recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia de amparo que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente numero 19205. Del cual emano la medida cautelar que impidió la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera en concordancia con lo establecido en el artículo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN HASTA SE AGOTE LA VIA ADMINISTRATIVA”

Que de manera increíble y pasmosa y en una tergiversación de la disposición tercera, así como del artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Juzgado Ordinaria y Ejecutora de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta auto de fecha 10 de julio de 2014, en la que expresó:
…vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por la parte demandante y visto, igualmente el escrito presentado en el día de ayer, por la parte demandada, ambas plenamente identificadas en las actas procesales; este tribunal para resolver observa: en fecha 23 de mayo de 2014, entro en vigencia el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relaciones entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Dicho cuerpo normativo regula, entre otras cosas, lo relativo al régimen transitorio de los contratos y en la disposición transitoria tercera prevé expresamente lo siguiente: “… con la entrada en vigencia del presente Decreto ley, se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L”
De manera que, en aplicación de la normativa antes transcrita, se suspende la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Literal “L”.
Que en fecha 15 de julio de 2014 esta parte agraviada presenta recurso de apelación en contra del auto de fecha 10 de julio de 2014, antes descrito y sobre el cual versa el recurso de amparo, indicando no solamente los motivos que fundamentaban la apelación en cuestión sino de la misma manera indicaba a la juzgadora agraviante la errónea interpretación efectuada al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en la disposición transitoria tercera y al artículo 41 literal L, del cual sirvió como fundamento para la paralización de la ejecución de la sentencia y que sin duda alguna presenta un exabrupto jurídico que hoy día cercena y violenta los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como la violación al debido proceso del cual es víctima, evidentemente y dado la cuantía que presentaba la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto en contra de la ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra, la juzgadora agraviante niega la solicitud de apelación intentado por esa parte actora y que mantiene suspendido la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 2397/2013 con base a la violación flagrante de sus derechos constitucionales y legales, como al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Que resulta sorprende para esta agraviada, como la juzgadora agraviante cercena su acceso a la justicia y al debido proceso, ya que fundamenta la paralización de la ejecución de la sentencia amparándose en una interpretación dada por esta de la disposición transitoria tercera y del artículo 41 literal L, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, impresionando a esta parte agraviada como de una simple lectura efectuada al ya mencionado Decreto, estableciendo el artículo 41 tácitamente las causales prohibitivas que pudiesen decretarse en caso de relaciones arrendaticias de locales de uso comercial, pero al dirigirse a la lectura del literal L el cual es invocado por la Juez agraviante, señala específicamente de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO que para la presente causa pese a ser requerida por la actora, esta fue negada, y así se evidencia en el cuaderno de medidas del expediente N° 2397/2013, no comprendiendo esta parte agraviada si la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, debe según la Juez del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suspenderse la ejecución de la sentencia y agotarse la vía administrativa por existir una medida cautelar, toda vez que durante todo el procedimiento por cumplimiento de contrato se nombro y se resolvió la medida de secuestro, la misma fue negada y se evidencia en el íntegro del expediente que en ningún momento esta parte agraviada ejerce recurso alguno en contra de la negativa de la medida. Que la juzgadora agraviante pareciera que intenta de alguna manera se subvierta el orden procesal, al encontrase en la actualidad en fase de ejecución de sentencia y agotarse la vía administrativa por existir una medida cautelar, toda vez que durante todo el procedimiento por cumplimiento de contrato se nombro y se resolvió la medida de secuestro, la misma fue negada y se evidencia en el íntegro del expediente que en ningún momento esta parte agraviada ejerce recurso alguno en contra de la negativa de la medida, si fuese el caso, por el contrario la ciudadana agraviante de manera inconstitucional paraliza la ejecución de la sentencia en la causa N° 2397/2013 pretendiendo se agote la vía administrativa de acuerdo por una interpretación irracional del artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en el escrito de apelación del auto dictado por la Juez agraviante y que suspende la ejecución de la sentencia definitiva se evidencia que la juez agraviante afianza su decreto de suspensión utilizando como fundamento la diligencia efectuada por la parte demandada en fecha 9 de julio de 2014, el cual desde todo punto de vista procesal y procedimental viola flagrantemente derechos constitucionales y legales que le asisten en la presente causa, razón por la cual debió la Juez agraviante de manera clara y precisa justificar su suspensión de manera más extensa y sobretodo utilizar una base jurídica y legal correcta y no violatoria del derecho al debido proceso, resultando evidente que la juez agraviante se aparta del principio de rector del proceso y conocedora de la Ley y de manera equivoca interpreta la norma en comento y decreta de manera violatoria la paralización de la ejecución de la sentencia.
Que se evidencia de la diligencia efectuada por la demandada en fecha 09 de julio de 2014 y que sirve de fundamento para la paralización de la medida, manifestando que consigna copia simple del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto en contra de la sentencia de amparo que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, tomando en cuenta que la Juez agraviante en su escrito de paralización de la ejecución de la sentencia que toma como fundamento legal tanto el escrito presentado por el actor así como el escrito presentado por la ciudadana Gloria Mireya Marín el 09 de julio de 2014, es decir, la juez agraviante toma sin duda alguna la consignación de las copias fotostáticas del recurso de revisión constitucional como causal o hecho para paralizar la ejecución de la sentencia, sin duda alguna ciudadana Juez constitucional, queda plenamente demostrado como la juez agraviante violenta el derecho al debido proceso toda vez que es conocido que la interposición del recurso de revisión constitucional por ante el Tribunal Supremo de Justicia NO SUSPENDE la ejecución de la sentencia, apartándose la ciudadana juez agraviante del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 44 de fecha 02 de mayo de 2000 y ratificada en sentencia N° 714 de fecha 13 de julio de 2000, que definió el recurso de revisión constitucional como al discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional y no debe ser entendida como una nueva instancia y por tanto la solicitud será admitida solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de rango constitucional.
Que se evidencia la violación efectuada por parte de la Juez agraviante como la misma con su decreto de paralización de la sentencia, que la misma violenta el artículo 532, numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas causales para decretarse la no ejecución o paralización de la sentencia y sin duda alguna la interposición del recurso de revisión no se encuadra dentro de los numerales 1 y 2 del artículo in comento, y la sola interpretación del recurso de revisión no suspende la ejecución de la medida, teniendo como una causa que el referido recurso se haya decretado una medida cautelar y la misma ley ha sido admitida o acordada por parte de la Sala Constitucional.
Que el juez del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial violenta su derecho al debido proceso toda vez que la misma con el decreto de paralización de la sentencia se fundamenta en una interpretación errónea del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en la disposición transitoria tercera así como del nombrado artículo 41 en su literal L, cercenando de igual manera su derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia la cual debe ser garantizada por parte de la juez agraviante hecho este que no ocurrió en la presente causa.
Que por todo lo expuesto es que ocurren para interponer el Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en el artículo 27, 49, 131, 253 y 257 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el cual consiste en:
- Se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 10 de julio de 2014 por ante la Juez Ordinaria y Ejecutora de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
- Una vez decretada la nulidad del auto de fecha 10 de julio de 2014 se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia definitiva en el expediente 2397/2013 el cual cursa por ante el Juzgado Ordinaria y Ejecutora de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Solicito que se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
La Juez Temporal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, realizó un resumen pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente N° 2397/2013 de la nomenclatura de ese Tribunal por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial. En cuanto a las violaciones alegadas por el accionante, manifestó que arguyen la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva a los que tiene derecho, manifestando que en el auto recurrido se fundamenta en la disposición transitoria tercera y el literal L del artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, pero que parte de una interpretación errónea de dicha norma por cuanto ésta se refiere a medidas de secuestro la cual en su dicho fue negada en la causa principal y que la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Que con relación alegato citado anteriormente, vale la pena destacar que en ningún momento se realizó una interpretación errónea de dicha norma, ya que lo que se hizo fue administrar justicia, actuar apegada al mandato del legislador y aplicar la disposición transitoria tercera de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual establece: “Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.
Que expresamente establece la norma la suspensión de las medidas cautelares dictadas en procedimientos judiciales, sin que distinga en medidas preventivas o medidas ejecutivas, y remite al literal “I” del artículo 41 eiusdem. Que la norma es muy clara y precisa y no da lugar a la interpretación del lector, sino que establece la consecuencia jurídica aplicable a la situación de hecho que se enmarque en la normativa señalada. Que no es procedente el alegato de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por errónea interpretación de una ley que se aplicó por entrar en vigencia para dicha oportunidad y que por suerte del destino la causa se encontraba por practicar la ejecución forzada del desalojo. Que el procedimiento siempre se desarrolló en los términos procesales pautados y en todas las etapas del proceso la parte accionante a resultado gananciosa en sus pretensiones.
Que de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito para que exista una vulneración a la garantía, al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el ciudadano José Armando Niño ejerció todos los mecanismos de defensa que prevé la legislación venezolana para garantizar su derecho a la defensa. Que en relación al alegato expuesto por el recurrente de que el auto contra el que accionó en amparo se hizo con fundamento en lo expuesto por la ciudadana Gloria Marin, al indicar que ejerció un recurso de revisión constitucional, obviando y desconociendo esta instancia la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo resulta falso e infundado en virtud de que el asidero legal de dicha suspensión solo tiene que ver con la disposición transitoria tercera y el literal L del artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y la intención del legislador de ordenar la suspensión de las medidas cautelares para agotar la vía administrativa en casos de desalojo de locales comerciales.
Que la acción de amparo constitucional en los términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito de procedencia del amparo contra las decisiones judiciales, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que hayan sido violados derechos constitucionales consagrados, lo que significa que el escrito contentivo de la solicitud de amparo, debe deducirse al menos presunción suficiente de infracción de derechos constitucionales en la situación jurídica de un sujeto.
Por último, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar por vulnerar el carácter extraordinario, al pretender utilizarla como una instancia y para que el ciudadano Juez Constitucional, juzgue sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces naturales, aunado a que esta juzgadora se atuvo a lo previsto por una ley especial que entró en vigencia reciente. Que es de señalar que si bien el accionante en amparo en fecha 15 de julio de 2014, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014 y el mismo se declaró inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Armando Niño, no agotó las vías ordinarias correspondiente para acceder a la acción de amparo.

PUNTO PREVIO.
DE LA COMPETENCIA.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario determinar la competencia en razón de la materia a fin con los derechos constitucionales aparentemente infringidos por el supuesto agraviante, en este sentido los artículos 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Subrayado del Tribunal).
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con los artículos trascritos, cuando exista violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, incluso por actuaciones u omisiones administrativas, serán competentes los Tribunales de primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo, sin embargo cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia competente; ahora bien, el presente Recurso de Amparo Constitucional se efectúa en contra de la presunta omisión efectuada por el ciudadano JORGE JESÚS SÁNCHEZ DUQUE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, al no dar respuesta a la autorización de venta que formuló el ciudadano ÁNGEL FORNIELES REYES, en fecha 13 de septiembre del 2.005, siendo evidente que en razón de la materia corresponde en principio el conocimiento del recurso de autos por tratarse de actuaciones administrativas, al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, digo en principio, toda vez que al no existir en el Estado Táchira un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia por arrogación de la competencia puede conocer del presente amparo cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, ya que la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados ocurrió en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde no hay Tribunales de primera Instancia con Competencia Contencioso Administrativo, así quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (8) de diciembre del 2.000, dictada en Sala Constitucional con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejó sentado lo siguiente:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende la facultad de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, de conocer en sede Constitucional Recursos de Amparo Constitucional en materia administrativa, cuando no existan Juzgados Superiores con ésta competencia como lo es el caso de autos, en consecuencia por las consideraciones anteriores esta Juzgadora en apego al anterior criterio jurisprudencial y actuando en ámbito Constitucional, se arroga la competencia para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral y pública, esta se efectuó como sigue a continuación:

…la Juez declara abierto el acto con la asistencia del ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.010; debidamente asistido por el abogado GERMAN PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.643 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.756, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se encuentra presente el abogado Johann Calderón Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. Igualmente, la abogada Ana Mery Chavez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.917, en su carácter de apoderada de la tercera interesada ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra.

La Juez le concedió a las partes un lapso de 10 minutos para que realice en forma oral sus alegatos, manifestando la parte presuntamente agraviada lo siguiente: Que el ciudadano José Armando Niño Casique, en el año 2010 celebró un contrato, una vez vencido renueva el contrato con conclusión en el año 2012, y en vista de ello se le solicita la entrega del inmueble con una notificación que se le hace a la ciudadana Mireya Marin, en vista de la negativa de la ciudadana Mireya Gloria, esta parte recurrente solicita la entrega material del inmueble con una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual se le dio curso en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, eso fue para mediados del año 2013, siendo admitida la demanda, una vez allí se cita a la ciudadana Mireya Gloria, en la que contesto la demanda contradiciendo los hechos y esta parte siguió el procedimiento promueve documentales donde consta los contratos, así como la notificación judicial. En este caso la parte demandada ciudadana Mireya Gloria da contestación y promovió prueba y a su vez hace un llamamiento de tercero, porque supuestamente la madre del ciudadano Armando Niño que había celebrado un contrato con el señor Marcolino y según eso hay otras personas que heredan el fondo de comercio y heredan ese contrato. Una vez que se da el curso de la causa por cumplimiento de contrato, la juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de agosto de 2013 dicta sentencia, de la misma la ciudadana Mireya ejerce el recurso de apelación, tal como costa en autos, siendo negada por la cuantía del contrato, posteriormente la ciudadana Mireya ejerce recurso de hecho sobre la negativa de apelación e igualmente es declarada sin lugar de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En vista de ello esta parte recurrente hace una diligencia solicitando la ejecución de la sentencia, pero en el año 2014 se recibe oficio del Juzgado Cuarto en el que ordena la paralización de la ejecución de la sentencia por cuanto esa ciudadana Mireya había solicitado la suspensión por cuanto se violentaron sus derechos, a través de un recurso de amparo. Se celebró la audiencia constitucional donde se declaro sin lugar, y la juzgadora del Tribunal Cuarto Civil, hace el levantamiento de la medida de suspensión, donde esta parte recurrente solicita la continuación de la causa. Se recibe nuevamente oficio dirigido por el Juzgado Tercero Civil donde la ciudadana Mireya Gloria y unos terceros supuestos herederos ejercen recurso de amparo, el Juzgado Tercero se pronuncia declarando la inadmisibilidad de la acción, sentencia que es apelada, y el tribunal superior decreta sin lugar la apelación ejercida por parte de estos ciudadanos, remitiendo nuevamente una medida solicitando la paralización de la ejecución de la sentencia, una vez levantada esta medida, envía nuevamente el levantamiento de la medida, esta parte actora el 08 de junio 2014 solicita mediante diligencia la ejecución de la sentencia y en fecha 9 de julio de 2014 la ciudadana Gloria efectúa diligencia manifestando que consignaba copia fotostática simple del recurso extraordinario de revisión ante la Sala Constitucional, sobre esa sentencia que había declarado inadmisible el recurso de amparo. Y a su vez alega que debe darse la paralización de la ejecución de la sentencia por cuanto había entrado en vigencia el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 41 literal l, así como la disposición transitoria del Decreto ley en vista de esto, la ciudadana Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio del presente año emite el auto el cual se recurre en la presente causa por ser violatorio a los derechos constitucionales y debido proceso del ciudadano José Armando Niño, paralizando la ejecución de la sentencia, por cuanto debía agotarse la vía administrativa por el Decreto ley en comento. Es por lo que acudimos ciudadana juez ante el tribunal constitucional a los fines que sean salvaguardados derechos constitucionales y que deben ser amparado al ciudadano José Armando Niño, por los siguientes motivos: 1. la juzgadora del tribunal ordinario de libertad, en fecha 10 de junio de 2014 manifiesta que paraliza la ejecución de la sentencia por cuanto toma el escrito el de la ciudadana Gloria manifestando que debía agotarse la vía administrativa es evidente que esa medida tomada subvierte el orden procesal por cuanto en la presente causa nos encontramos en fase de sentencia y simplemente ella debía dar curso a lo sentenciado por ella y en ningún momento dar la suspensión de esta sentencia por que supuestamente se debía agotar la vía administrativa conforme al Decreto, simplemente y así lo determina el literal l que la suspensión es para el caso del secuestro, asÍ mismo ciudadana juez debemos tomar en cuenta la consignación de los recursos extraordinarios violentando a todo orden sentencias del tribunal supremo de justicia que la interposición del recurso no debe ser tomada en cuenta para la paralización de la causa, para terminar pareciera que la ciudadana gloria pretende que se agote la vía administrativa por la medida cautelar de suspensión de la sentencia motivado al amparo constitucional interpuesto, violentado el artículo 532 literal 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, por estas razones solicito sea declarado con lugar el amparo constitucional y se decrete la nulidad del auto emitido por parte del juzgado 10-06-2014 y se ordene la ejecución de la sentencia en la causa N° 2397 en la cual cursa por ante ese despacho. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la tercera interviniente, quien expresó: la representada ha agotado todas las vías jurisdiccionales contemplada en el ordenamiento jurídico, es decir, en virtud de que insiste en hacer valer todos sus derechos en el cual se le ha negado por cuanto cada una de los recursos que se han agotado la relación arrendaticia en el cual se insiste, ya que existe una sucesión en el cual se le han violado todos sus derechos, a defenderse, respecto a lo que dice el recurrente de que existe un contratos escrito pero no verifican que existió una relación arrendaticia entre familias, la parte recurrente con la parte demandada, desde el principio del año 2000. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico establecido existen recursos en el cual cada persona tiene el derecho a acceder a todos para hacer valer sus derechos, es por eso que la parte tercera en esta causa recurre al recurso de revisión constitucional y a su vez en virtud de que se decreto un decreto ley que rige el arrendamiento de locales comerciales, decretado recientemente, en el cual son normas que pueden favorecer a los inquilinos de locales comerciales, es por esa razón que la parte tercera interesada en esta causa también alega a que se aplique esa normativa. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra por el mismo lapso de 10 minutos a la representación del Ministerio Publico, quien expreso: actuando en colaboración de la fiscalía 29 y de conformidad con el artículo 285 constitucional, en el caso que nos ocupa tenemos que analizar si en el presente auto el juez actúo fuera de su competencia que es uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional y que el mismo sea violatorio de una norma constitucional, bajo esa premisa, el auto que decide suspender la ejecución de la sentencia, sustentado bajo un Decreto Ley que entro en vigencia posteriormente a la decisión dictada, considera esta representación judicial que es violatorio específicamente al artículo 24 de la Constitución referido a la irrectroactividad, el cual tiene su justificación en a la seguridad jurídica, debido a que solamente puede ser utilizada una norma que entre en vigencia con posterioridad a un caso concreto, solamente cuando así lo establezca la norma, mas aun cuando el referido decreto se refiere a medidas cautelares de procesos judiciales, es decir, esa etapa ya había pasado, bajo esas consideraciones el Ministerio Público considera que efectivamente existe una violación del principio antes mencionado y en consecuencia solicito que sea declarada con lugar la acción de amparo intentada por la parte recurrente y en consecuencia sea anulado el auto recurrido. Asimismo el ministerio público se reserva el derecho de presentar por escrito la opinión dada en el lapso legal correspondiente.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte presuntamente agraviante promovió copia certificada del expediente N° 2397/13 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante el mencionado Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cursa demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial interpuesta por el ciudadano Niño Casique José Armando contra la ciudadana Marin Sierra Gloria Mireya.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE asistido por el abogado por los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA contra el auto de fecha 10 de julio de 2014 por el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
El mencionado auto estableció lo siguiente:
…vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por la parte demandante y visto, igualmente el escrito presentado en el día de ayer, por la parte demandada, ambas plenamente identificadas en las actas procesales; este tribunal para resolver observa: en fecha 23 de mayo de 2014, entro en vigencia el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relaciones entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Dicho cuerpo normativo regula, entre otras cosas, lo relativo al régimen transitorio de los contratos y en la disposición transitoria tercera prevé expresamente lo siguiente: “… con la entrada en vigencia del presente Decreto ley, se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L”
De manera que, en aplicación de la normativa antes transcrita, se suspende la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Literal “L”.

De lo anterior se observa que para el momento que el Tribunal de la causa dictó el auto objeto del amparo constitucional la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, que la fundamentación legal del mencionado auto fue el artículo 41 literal L y la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al respecto las mencionadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 41
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (subrayado del tribunal)


Disposiciones Transitorias
…Omissis..
Tercera
Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”. . (subrayado del tribunal)

Se observa de las disposiciones legales transcritas, que las mismas se refieren a la suspensión de la ejecución de medidas cautelares de las causas que estén en curso, hasta agotarse la vía administrativa y que la mencionada disposición transitoria cita que la suspensión se hará de acuerdo a lo establecido en el articulo 41 literal L de la misma ley, si revisamos el articulo 41 en su encabezamiento señala “que queda taxativamente prohibido”, es decir que no deja lugar a interpretaciones, se observa que el legislador con esto quiso evitar excesos y de una manera taxativa enumeró los casos de suspensión y en el literal L señala “Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia”( subrayado y negrillas del tribunal); al respecto nótese que la mencionada norma solo se refiere a medidas cautelares de secuestro, de lo que infiere esta juzgadora que siendo taxativa la enumeración realizada y refiriéndose únicamente la mencionada ley a una prohibición de ejecutar medidas cautelares de secuestro hasta tanto se agote la vía administrativa, se observa con claridad meridiana que el espíritu del legislador no fue crear la suspensión de causas que se encontraban en estado de ejecución de sentencia, pues de haber sido así lo hubiese señalado dentro de las causales taxativas del articulo 41 de ese dispositivo legal.
Considera quien aquí juzga que constituye un precedente legal la normativa referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es una ley anterior a la que aquí se esta aplicando pero con espíritu similar y debemos señalar que de la revisión de la mencionada ley se observa que el legislador en el articulo 12 de este dispositivo legal estableció de manera clara y diáfana, la suspensión de las causas que se encontraban en etapa de ejecución de sentencia, pues sin dejar lugar a ningún tipo de interpretación estableció lo siguiente:
Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Así tenemos también que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal al interpretar el mencionado decreto señalo lo que sigue a continuación:

Por su parte, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:

“…Punto Previo
…Omissis…

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…Omissis…
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
…Omissis…
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…Omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. (Subrayado y negrillas del tribunal) La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas de la sentencia)…..

…En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.

En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es“…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.

Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.

Observa esta juzgadora con particular importancia que el mencionado decreto que por similitud al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que aquí estamos revisando sin lugar a dudas ni a interpretaciones dejo claramente establecido en el articulo 12 que la suspensión de las causas que estuvieran en curso se llevaría a cabo en la etapa de ejecución para agotarse así la vía administrativa, cuestión que no señaló de manera alguno el Decreto promulgado para los inmuebles de uso comercial, pues no podemos confundir la ejecución de medidas cautelares o de secuestro con la etapa de ejecución de sentencia, pues esto comporta dos situaciones completamente diferentes; pues de la misma sentencia de la Sala Constitucional antes citada observamos que la Sala señala que el norte y propósito del cuerpo legal (Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas) es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; si observamos este fragmento de la sentencia emanada de la Sala Constitucional vemos que con claridad y sin lugar a dudas la Sala hace la distinción de las dos figuras jurídicas por una parte la medida cautelar de secuestro y por otra parte la fase de ejecución de sentencia; de aquí podemos extraer que son dos figuras jurídicas completamente diferentes y que si en la Ley que estamos aplicando, es decir, en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es un decreto posterior al de Desalojo Arbitrario de Vivienda, decreto este ultimo que ya tiene una interpretación clara de la ilustre Sala Constitucional, el legislador hubiese querido dentro de las causales taxativas de suspensión del articulo 41, suspender la ejecución de la sentencia lo hubiese dicho sin lugar a interpretaciones, como si lo dijo en el articulo 12 de la Ley de Desalojo Arbitrario de viviendas .
De todo lo anterior esta juzgadora considera que la suspensión realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la etapa de ejecución de sentencia, con fundamento en el articulo 41 literal L y en la Disposición Transitoria tercera, si es violatoria del Derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, pues la causa que se paralizó se encuentra en estado de ejecución de sentencia y la normativa legal aplicada no prevé esta situación y las causales de suspensión del mencionado articulo son taxativas; aunado a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el expediente que en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial llevado por ante ese Juzgado, se han agotado todas las vías judiciales incluso la constitucional, pues el juzgado de municipios dicto sentencia en fecha 05 de agosto de 2013, tal como consta al folio 14 de la pieza II, en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial interpuesta por el ciudadano José Armando Niño Casique contra la ciudadana Gloria Mireya Marin, condenando a la mencionada ciudadana hacer entrega de los locales comerciales dados en arrendamiento, observándose que contra dicha sentencia se agotaron todos los recursos de defensa, quedando definitivamente firme. Asimismo, se evidencia que fue interpuesto por la ciudadana Gloria Mireya Marin Sierra recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 18 de diciembre de 2013, tal como consta al folio 67, libró oficio N° 966 este tribunal notifico al Juzgado a quo que fue acordada medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia; igualmente, se observa que en fecha 28 de abril de 2014, unos supuestos terceros intentaron Amparo Constitucional logrando una nueva suspensión de la ejecución tal como se evidencia al fl 201, donde el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial en el que manifestó que en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Nusbey Sierra de Marin, Juan Carlos Marin Sierra, Claudia Patricia Marin Sierra y Lisana Marin Sierra, decretó medida innominada que consistía en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013.
Ahora bien, como se puede observar la causa cursante por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra en etapa de ejecución, y que la mencionada ejecución ha sido suspendida violando flagrantemente el principio de la continuidad de la ejecución y la tutela judicial efectiva, también se observa que solo se ha querido dilatar y demorar la ejecución de la sentencia, sin que ninguna de las acciones intentadas haya prosperado, y en el caso que nos ocupa la acción de amparo fue declarada en la audiencia constitucional Con Lugar, pues esta juzgadora en sede constitucional se apego a la letra del Decreto Ley que claramente establece que las causales de suspensión son taxativas y que el mismo es claro al especificar que queda prohibido dictar o ejecutar medidas de secuestro en las causas que estén en curso y que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y no de ejecutar medidas de secuestro. Por lo que habiendo quedado claro y establecido que la causa que ventila el presente recurso de amparo se encuentra en etapa ejecutiva, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra carta magna, y el debido proceso, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, asistido por los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014 por el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, asistido por el abogado GERMAN PEÑARANDA, suficientemente identificados en las actas del expediente en contra del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se declara NULO el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. N° 35106