REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
155° y 204º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.978.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JAFETH VICENTE PONS, CARMEN ROSA PÉREZ y JESICA DEL CARMEN CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.989.790, V-2.968.231 y V-18.860.213 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26202, 5429 y 198176 en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.494.
APODERADOS DEL DEMANDADO: GLORIS CELENIA BEJARANO GUERRERO y RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.386.667 y V-3.790.552 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.162 y 141.175 respectivamente.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de octubre de 2013 (fl. 18) se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, asistido por el abogado Jafeth Vicente Pons en su carácter de beneficiario y legítimo tenedor del cheque en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, en su carácter de librado deudor por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Se decretó la intimación del ciudadano Luis Alberto Murillo González, en su carácter de girador del cheque, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimado y apercibido de ejecución pague a la suma de Bs. 1.310.000,oo por capital, más la suma de Bs. 32.750,oo por costas o formule oposición a la demanda y a su reforma.
Al folio 20 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez a los abogados Jafeth Pons, Carmen Rosa Pérez y Jesica del Carmen Chacón.
En fecha 17 de octubre de 2013 (fl. 21) el abogado Humberto Gabriel Gasia Núñez, asistido del abogado Jafeth Pons, presentó escrito de reforma a la demanda. Siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013. (fl. 24)
Diligencia de fecha 28 de octubre de 2013 (fl. 25) mediante la cual el Alguacil de este Juzgado informó que le fueron suministrados los emolumentos para la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2013 (fl. 28) el alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue intimado el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez.
En diligencia de fecha 04 diciembre de 2013 (fl. 29) el ciudadano Luis Alberto Murillo González, asistido de la abogada Gloris Bejarano Guerrero, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez.
En fecha 12 de diciembre de 2013 (fl. 30) el ciudadano Luis Alberto Murillo González, asistido por los abogados Gloris Bejarano Guerrero y Ramón Esteban Becerra Guerrero, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Al folio 34 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Luis Alberto Murillo González a los abogados Gloris Bejarano Guerrero y Ramón Esteban Becerra Guerrero.
En escrito de fecha 13 de enero de 2014 (fl. 35) el abogado Janeth Vicente Pons, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 28 de enero de 2014 (fl. 41)
En fecha 16 de enero de 2014 (fl. 37) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014 (fl. 42) se admitieron las pruebas de la parte demandada y, negaron las promovidas en el numeral segundo, tercero del particular primero y la promovida en el particular tercero.
En fecha 11 de abril de 2014 (fl. 51) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
REFORMA DE LA DEMANDA:
Que en fecha 7 de julio de 2013 el ciudadano Luis Alberto Murillo González, libró a su favor el cheque N° 74847692 a cargo del Banco Bicentenario, Banco Universal de la cuenta corriente N° 01750327810070950577 de la cual él es el titular, por un monto de Bs. 1.310.000,oo para ser cobrado en esa misma fecha, es decir, el 7 de julio de 2013 el cual acompaña junto con la nota de debito con la cual le fue devuelto por Bancaribe, banco donde lo depositó en su cuenta corriente, en el que dice que “GIRA SOBRE FONDOS DIFERIDOS”. Sin embargo, según el protesto levantado el 29 de julio de 2013, la Notaría Pública Primera de San Cristóbal deja constancia en el numeral TERCERO, lo siguiente: “que para el 07.07.2013 no tenía saldo suficiente para cubrir el monto del cheque” y en el numeral CUARTO, deja constancia de “que para el momento de levantar el presente protesto, no tiene fondos disponibles”.
Que hasta la fecha, han resultado infructuosas las diligencias que de su parte ha hecho, tratando de hacer efectivo el pago del cheque girado, por ante su girador y deudor, el hoy demandado Luis Alberto Murillo González, es por lo que interpone la demanda por cobro de bolívares contra el mencionado ciudadano, girador del cheque.
Fundamento la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 2 y 451 y siguientes del Código de Comercio. Asimismo, manifestó que en su carácter de beneficiario y legítimo tenedor del cheque, persigue el pago de una suma de dinero cierta, liquida y exigible, por lo que demanda como efectivamente lo hace por el procedimiento de intimación al ciudadano Luis Alberto Murillo González, en su carácter de girador del instrumento cambiario, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el tribunal a pagar la cantidad de 1.310.000,oo que corresponden a la totalidad del monto del cheque, más los montos por honorarios profesionales un 25% del monto del cheque, es decir, la cantidad de Bs. 32.750,oo. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero accionada, por cuanto su pago por parte del girador, le ocasiono y sigue ocasionado una pérdida o disminución en el valor de la moneda.
Por último, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda esta fundada un cheque que constituye el instrumento fundamental de la demanda, que persigue el pago de una suma de dinero cierta, liquida y exigible, por lo que solicita decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
Estimo la demanda en la cantidad de Un millón trescientos cuarenta y nueve mil trescientos (Bs. 1.349.300,oo), más el 25% y 5% de costos, del valor de la demanda, equivalentes a 12.610,28 unidades tributarias. Solicito que se declare con lugar la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo la demanda por la emisión del cheque N° 74847692 del Banco Bicentenario de la cuenta corriente N° 01750327810070950577 que es titular por la cantidad de Bs. 1.310.000,oo, para ser cobrado el día 07-07-2013, cuyo cheque fue protestado. Que es el caso que el día 17 de julio de 2013, la entidad bancaria Bancaribe, donde el ciudadano demandante realizó el deposito del cheque, para obtener el pago de la mencionada cantidad de dinero y dicho instrumento la entidad bancaria, lo devolvió diciendo que gira sobre fondos diferidos. Que el pasado mes de mayo de 2013, en el sitio donde trabajo la empresa RUSTINORKEL, accesorios C.A., ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, galpón 1, de la ciudad de San Cristóbal, se presentó la ciudadana Odry Hasseii Gómez Gutiérrez, para ofrecer sus servicios como representante de una empresa dedicada a la importación de otros países de America Latina, los servicios que ofrecía estaban relacionados con la importación y nacionalización de la mercancía en la Aduana Venezolana. Que el resultado de esa entrevista sostenida con la ciudadana, le hace el comentario al contador público de la empresa donde trabaja, Lic. Eduardo Camargo, y este a su vez le comentó a un vecino de nombre Alberto Medina, y este a su vez es quién le comenta al ciudadano Humberto Gabriel Gasia Nuñez, siendo intermediario el señor Eduardo Camargo, llegaron al acuerdo de realizar una negociación y le entregan 3 cheques de la cuenta del señor Humberto Gasia, por la cantidad de Bs. 1.310.000,oo a la ciudadana Odri Hasseii Gómez Gutiérrez, de el negocio que realizarían y de la cantidad de dinero entregada a la ciudadana, no tiene nada que veer, igualmente con el señor Humberto Gasia, se encontraba la señora Karina.
Que la ciudadana Odri Hasseii Gómez, se encargaría de preparar la importación de accesorios y teléfonos móviles, según informaciones la ciudadana Odri Gómez, hizo efectivo los cheques, pero en ningún momento envió la mercancía objeto de la negociación al demandante, debe aclarar que los cheques que entregó el ciudadano Eduardo Camargo. Que en ningún momento recibió el dinero en efectivo, ni mucho menos los cheques, al igual la mercancía objeto de la importación. Que el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, en el mes de junio de 2013, se presentó a su sitio de trabajo y con un acoso psicológico lo obligo a que le emitiera un cheque por la cantidad de Bs. 1.310.000,oo que fue la cantidad de dinero que le dieron a la ciudadana Odri Hasseii Gómez Gutiérrez, ya que el necesitaba dar una garantía en otro negocio que estaba realizando. Que él por vía de correo electrónico se comunicó con Odry Gómez, y le manifestó que había realizado una transferencia a su cuenta corriente del Banco Fondo Común, entonces le emitió un cheque del Banco Fondo Común, pero a los días le manifestó la ciudadana que no había hecho la trasferencia al Banco Fondo Común, que a hizo en la cuenta del Banco Bicentenario, fue cuando le manifestó al ciudadano Humberto Gasia, que le iba a cambiar el cheque del Banco Fondo Común por uno del Banco Bicentenario, haciendo eso confiado en la información que le había suministrado la ciudadana Odry Hassell Gómez.
Que Humberto Gasia era consiente que él no disponía de esa cantidad de dinero en su cuenta corriente, él reviso su cuenta corriente y no aparecía ningún depósito de dinero por parte de Odry Gómez, en vista de esa circunstancia, saco la conclusión de que habían sido víctimas de una estafa, manifestándole al ciudadano Humberto Gasia que deberían acudir al C.I.C.P.C., a formalizar la denuncia en contra de la ciudadana Odry Gómez, negándose a ir al mencionado instituto. Que el día 24 de julio de 2013, se presentó a la sede del C.I.C.P.C., de la subdelegación San Cristóbal y formuló la denuncia que quedo registrada con el N° K-13-0061-02933, apareciendo en esa denuncia como víctimas los ciudadanos Francisco Chacón, Humberto Ruiz, Tehofrasto Frangia, Juan Rivera y Humberto Gasia, esas personas le depositaron dinero en la cuenta a Odry Hassell Gómez Gutiérrez.
Que él en ningún momento ha manejado en su cuenta corriente esa cantidad de dinero, que el demandante solicita que le pague, cuando él nunca ha recibido ningún servicio y tampoco ha mantenido ninguna relación comercial con él y no le debe nada por ningún concepto. Que el señor Humberto Gasia se presenta a su trabajo con los ciudadanos Eduardo Camargo y Alberto Medina, para solicitar que le devolviera el dinero que le habían entregado a la ciudadana Odry Hassell Gómez Gutiérrez, porque la misma no había cumplido con la entrega de la mercancía que habían acordado. Que en ese momento se contactaron vía telefónica con la ciudadana Odry Hassell Gómez Gutiérrez y quedo en devolver el dinero, luego de pasar unos días el señor Humberto Gasia y Kariana, le habían entregado mediante los cheques a la ciudadana Odry Gómez por haber sido la persona que le presentó al licenciado Eduardo Camargo y Alberto Medina. Que después de varios días los ciudadanos el señor Humberto Gasia y la señora Karina, van a su trabajo a insultarlo y tratarlo de estafador frente a sus compañeros de trabajo y clientes. Que cuando fue obligado a emitir el cheque el señor Humberto Gasia, le manifestó que no tenía fondos para cubrir la mencionada cantidad, porque nunca ha manejado en su cuenta esa cantidad de dinero, por lo que no tenía fondos disponibles en su cuenta, y dicho pago dependería de la devolución que realizaría la ciudadana Odry Gómez, dejando claro que fue victima también de la estafa realizada por la ciudadana Odry Gómez, ya que le entregó sus ahorros que representan la cantidad de Bs. 600.000,oo para la adquisición de repuestos.
INFORMES:
Que visto el cobro de bolívares que por vía mercantil introdujo ante ese tribunal competente su representado al cual se le dio un curso legal hasta ese momento en el cual deben presentar los informes y con vista a la contestación de la demanda hecho por la parte demandada quien ha pretendido justificar su falta de pago con aseveraciones que en nada guardan relación con la naturaleza misma del instrumento cambiario demandado, realizó una serie de consideraciones respecto a los títulos valores y alegando por ultimo que el demandado libró el instrumento cambiario por lo que debe pagar, el cheque vale por sí mismo como instrumento cambiario y debe pagar ese momento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar
- A los folios 3 al 7 corre protesto realizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto fue autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público y por tanto hace plena fe que en fecha 22 de julio de 2013, la abogada Belkis Delgado, en su carácter de Notario Público, dejó constancia que el titular de la cuenta corriente es Murillo González Luis Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.494, dirección Urbanización Santa Inés, Residencia Isabela, avenida Las Pilas, casa B-101, San Cristóbal, Estado Táchira, y no hay personas autorizadas para movilizar dicha cuenta. Igualmente, dejaron constancia que para el momento de la presentación del cobro del cheque no había fondos disponibles para pagarlo. Que para el día 07-07-2013 no tenía saldo suficiente para cubrir el monto del cheque. Que para el momento de levantar el protesto, no tiene fondos disponibles. Que la firma en el cheque si coincide con la registrada en el Banco.
- Al folio 08 corre original del cheque N° 74847692 por un monto de Bs. 1.310.000,oo correspondiente a la cuenta corriente N° 0070950577 librado por el ciudadano González Luis Alberto, este Tribunal en razón de no haber sido objetado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandado LUIS ALBERTO GONZALEZ, emitió el referido cheque, en su condición de titular de la cuenta, a favor del demandante ciudadano HUMBERTO GASIA.
- A los folios 10 al 15 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 2012.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.379 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Felipe Murillo Timaury dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Luis Alberto Murillo González un lote de terreno ubicado en la Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución Municipio Lobatera, Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 50 corre comunicación remita por el licenciado Jerssen Mojica, Comisario, Jefe de la Subdelegación San Cristóbal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que por ante ese despacho cursa investigación penal K-13-0061-02933 iniciada en fecha 23-07-13 interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Murillo por uno de los delitos contra la propiedad, siendo también las victimas a los ciudadanos Francisco Chacón, Humberto Ruiz, Tehosfarsto Frangia y Humberto Gasia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ.
Ahora bien, de los hechos controvertidos se observa que la acción intentada por el ciudadano Humberto Gabriel Gasia Núñez, es el cobro de un cheque librado a su favor, tal como consta al folio 8, cuyo cumplimiento o pago no se había verificado por la persona obligada a la fecha de su exigibilidad, razón por la que reclama su pago en el presente proceso; por otra parte la demandada negó que haya librado un cheque por dicha cantidad en virtud de que él jamás ha tenido ese dinero en la cuenta y, que las negociaciones realizadas fue por intermediarios con la señora Odris Chacón.
Así las cosas, es necesario determinar por esta juzgadora que la acción intentada por la parte actora es la acción cambiaria, pues no se hace referencia al negocio subyacente que hizo nacer la suscripción de los títulos cambiarios; en relación al ejercicio de la acción cambiaria y acción causal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 30 de septiembre del 2003, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo que sigue a continuación:
“Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.
En el caso concreto, esa relación causal emana de la factura o facturas emitidas por la demandante ……… con ocasión de la relación contractual existente entre ella y la demandada ………., por la impresión de boletas electorales encomendadas a esta última empresa por el Concejo Nacional Electoral, que dio origen a la emisión del cheque cuya acción autónoma de regreso es intentada en este juicio por la primera tomadora o poseedora del mismo contra la libradora de dicho título valor; acción ésta, que como antes se dijo, es ajena a la referida relación causal.” (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo la línea Jurisprudencial trascrita, en fecha 13 de diciembre del 2005, la vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo cuyo ponente fue el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, acogió, ratificó y citó el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente trascrita, en la que se pronunció como sigue a continuación:
“Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque.
Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:

“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”
En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:
“... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda". (Subrayado del Tribunal).

Las Jurisprudencias trascritas y acogidas por este Tribunal, determinan con meridiana claridad, cuando se está en presencia de una acción causal y cuando se está en presencia de la acción cambiaria, toda vez que en el primer caso se hace referencia a la negociación subyacente que conlleva a la suscripción del o los instrumentos causados, negociación que necesariamente hay que demostrar y en el segundo caso no es necesario hacer alusión a la causa que originó la suscripción del instrumento soporte de la obligación reclamada, con lo cual no se hace necesario su demostración, siguiendo este orden de ideas, en el caso bajo análisis, nos encontramos que el escrito libelar no existe alguna narración de hechos que indique que los instrumentos cambiarios con los cuales se demandado germinan de una negociación subyacente, es decir, la parte actora en ningún momento se interesó en ejercer la acción causal.
En consecuencia, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se demuestra la validez del instrumento cambiario denominado cheque, signado con el Nº 74847692, emitido a nombre del ciudadano Humberto Gasia, para ser cobrado el día 07 de julio del 2.013 en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.310.000,oo), toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ titular de la cuenta corriente y emitente del mismo no desvirtuó su validez y menos probó que lo hubiese pagado en contravención a los artículos, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas quedó probado que el beneficiario del cheque HUMBERTO GABRIEL GASIA NÚÑEZ, intentó cobrarlo el día 07 de julio del 2013 y siendo cónsonos con lo dispuesto en los artículos 491, 492, 493 y 452 del Código de Comercio, los cuales establecen que la negativa de pago debe constar por medio de un documento autenticado denominado protesto por falta de pago, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte actora protestó el instrumento cambiario objeto de la presente acción, tal como consta al folio 3, como prueba ineludible de la falta del pago, siendo esta su obligación de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, para evitar así la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido por la Ley, por tanto, existiendo protesto tempestivo por falta de pago como plena prueba de la falta de fondos alegada por el actor, en el que además se dejó constancia que el cheque fue girado contra la Cuenta Corriente Nº 0175-0327-81-0070950577 de la Entidad Financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL por el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ y que su firma se corresponde con la presentada en el Banco al ser él el titular de la cuenta y único autorizado para emitir cheques, ineludiblemente es obligante y forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar el pleno valor jurídico del instrumento cambiario denominado cheque, en consecuencia se ordena su pago. Así se decide.

Así mismo, la parte actora en su petitorio solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto existe la siguiente decisión:
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)

De lo expuesto, quien aquí juzga considera que resulta justo y viable acordar la indexación reclamada por la parte actora, por cuanto, debe cumplirse con la corrección monetaria calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia este Tribunal, condena al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ, al pago de la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.310.000,oo), que constituye el monto del capital no pagado al ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NÚÑEZ, calculados desde el 07 de julio del 2.013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, por lo cual le es dable declarar la procedencia de las pretensiones libelares, razón por la cual es forzoso y obligante declarar con lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: se le ORDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, pagarle al ciudadano HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.310.000,oo), que constituye el capital total adeudado.
2.- La cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano LUIS ALBERTO MURILLO GONZALEZ, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.