JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de OCTUBRE de dos mil catorce.
204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado del lapso probatorio y nombramiento de nuevo defensor ad litem a la parte demandada ciudadana Nersa Giorremi Peña Carmona.
Al respecto, observa este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:
- A los folios 09 al 19, riela demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez, asistida por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic contra los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernia y Nerza Giorremi Peña Carmona.
- En fecha 16 de enero de 2013 (fl. 29), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Páez, asistida por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic contra los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernia y Nerza Giorremi Peña Carmona, domiciliados en el Barrio El Lobo, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
- Al folio 31 riela auto de fecha 25 de enero de 2013 en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien de la demandada.
- Al folio 36 riela poder apud acta conferida por la ciudadana Carmen Dilia Pernía Paez a los abogados José Manuel Medina Briceño, Yovany Manuel Zambrano Useche y Johnny Manuel Medina Bozic.
- Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013 suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante el cual dejó constancia que no logró llevar a cabo la citación de los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernia y Nerza Giorremi Peña Carmona.
- Diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (fl. 46) el abogado Johny Manuel Medina Bozic, solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada por auto de fecha 13 de junio de 2013. (fl. 47)
- En diligencia de fecha 16 de julio de 2013 (fl. 49) el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del diario La Nación.
-Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 (fl. 54) suscrita por el abogado Johnny Manuel Medina Bozic, mediante la cual solicitan se nombre defensor ad litem a los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernia y Nerza Giorremi Peña.
- Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (fl. 55) este juzgado acordó el nombramiento de la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, como defensor ad litem de los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernia y Nerza Giorremi Peña.
- En diligencia de fecha 03 de octubre de 2013 el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificada la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes. Quien aceptó el cargo al cual fue designada en fecha 07 de octubre de 2013.
- En fecha 15 de octubre de 2013 siendo el día y hora fijada se llevo a cabo el acto de juramentación de la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes.
- En fecha 11 de noviembre de 2013 (fl. 62) la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernia y Nerza Giorremi Peña Carmona.
- En escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 (fl. 63) el ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernia, asistido por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, presentó escrito en el que opuso cuestiones previas.
- Al folio 78 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernia a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquin Agelviz, José Gustavo Peña Carmona y Wilson Ruiz Porras.
- Al folio 80 riela decisión interlocutoria de fecha 08 de enero de 2014, en la que declaro que no hay perención de la instancia en la presente causa. Siendo apelada dicha decisión y se oyó en un solo efecto por auto de fecha 18 de febrero de 2014. (fl. 105).
- En fecha 09 de enero de 2014 (fl. 86) se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado Esteban Alejandro Rojas Pernia.
- En fecha 10 de febrero de 2014 (fl. 102) el abogado Ottoniel Agelvis solicito la regulación de competencia.
- En fecha 07 de marzo de 2014 (fl. 109) el coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernia, promovió pruebas.
- En fecha 09 de enero de 2014 (114) el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
- Por auto de fecha 26 de marzo de 2014 (fl. 133) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por el demandado ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernia.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 15 de octubre de 2013 la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, se juramentó del cargo de Defensor Ad litem de los ciudadanos Esteban Alejandro Rojas Pernia y Nerza Giorremi Peña Carmona, comenzando a correr el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, el cual venció el día 02 de diciembre de 2013, observándose que la mencionada abogada Geraldine Idasmiria Torres Jaimes con el carácter de defensor ad litem de los demandados, dio contestación a la demanda en fecha 11 de noviembre de 2013. Asimismo, se observa de las actas que corren en el expediente que el demandado Esteban Alejandro Rojas Pernia en fecha 14 de noviembre de 2013 presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la perención breve y la caducidad de la acción del cobro del cheque. Asimismo, dio poder apud acta a los abogados Ottoniel Agelvis Morales, Mahony Nathaly Agelvis Morales, Daniel Eduardo Jarquin Agelviz, José Gustavo Peña Carmona y Wilson Ruiz Porras, quedando de esta manera citado el ciudadano Esteban Alejandro Rojas Pernía. Por otra parte, se observa que en fecha 07 de marzo de 2014 el apoderado judicial del demandado Esteban Alejandro Rojas Pernia promovió escrito de pruebas y el 09 de enero de 2014 el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas, evidenciándose que la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Nerza Giorremi Carmona Nerza no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte actora. A tal efecto, siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso, pues no es coherente que éstos no den contestación o se opongan a la demanda eludiéndose en el supuesto de no haber logrado ubicar a la parte demandada, sin consignar prueba alguna que demuestre tal afirmación; en la presenta causa se evidencia que el defensor Ad-litem, no formuló oposición a la demanda.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió o no demostró cumplir con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada ciudadana Nerza Giorremi Peña Carmona en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento de la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, como defensora Ad-litem, no cumplió su propósito, por tanto, no se consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa de la ciudadana Nerza Giorremi Peña Carmona, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado del lapso probatorio, a los fines de que la mencionada abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, promueva escrito de pruebas, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE PROMOCION PRUEBAS, con el fin de que LA ABOGADA GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, promueva escrito de pruebas, EN UN LAPSO PERENTORIO DE 5 DIAS, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL FOLIO 132, UNA VEZ LA MENCIONADA ABOGADA PROMUEVA PRUEBAS EL TRIBUNAL PROCEDERA A PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE TODOS LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PRESENTADOS Y CONTINUARA LA CAUSA SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION. ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, y a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR



LA SECRETARIA TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI

EXP Nº 34802