JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.
204º y 155º

De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado CARLOS FREDY CASANOVA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.049, actuando con el carácter de co-apoderado de la ciudadana GLADYS NORAIMA COLMENARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.474.571, domiciliada en la población de El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.748.417, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, y, ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario e igualmente, emplazar al demando, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y de vencido un (1) día más que se les concedería como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose a tal efecto, al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. (fl. 53).-
En fecha 30 de junio de 2011, el co-apoderado de la demandante, abogado CARLOS FREDY CAANOVA LEAL, presentó escrito de Reforma, constante de (07) folios útiles, se agregó al expediente y se pasó al conocimiento de la Juez. (fls. 54-60).-
En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal admitió de conformidad con la ley, tramitándola por el procedimiento ordinario, la reforma a la demanda, presentada por el co-apoderado de la demandante. (fls. 61).-
En fecha 13 de julio de 2011, el abogado ANTONIO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.666, actuando con el carácter de co-apoderado de la demandante, estampó diligencia donde informa que consigna al Alguacil los emolumentos necesarios para los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas, y solicita que se designe a todos los co-apoderados de la parte actora como correos especiales para que en forma conjunta o separada trasladen la compulsa al Juzgado comisionado. (fl. 62).-
En fecha 14 de julio de 2011, se nombro correo especial a los abogados ROGER JOSE PARRA CHAVEZ,, ANTONIO A. BERMUDEZ, ZAIDA MARIA GUERRA y CARLOS FREDY CASANOVA LEAL, para que en forma conjunta o separada, trasladen loa compulsa de citación del demandado JUAN BAUTISTA GARCIA CONTRERAS hasta el Juzgado comisionado. En esta misma fecha se libró la respectiva compulsa, con Oficio No. 0860-528 y se le hizo entrega a los apoderados designados como correo especial. (fl. 63-64).-
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 10.748.417, parte demandada, confiere por medio de diligencia Poder Apud Acta, a los abogados PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA y JOSE JESUS CAMPOS BELLANDRIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.230.212 y V-6.294.963 e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 83.026 y 105.000. (fl. 65-66).-
A los folios 68 al 75, corre inserta las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA CONTRERAS, la cual fue agregada a los autos, el 03 de octubre de 2011.-
En fecha 03 de noviembre de 2011, los abogados JOSE JESUS CAMPOS BELLANDRIA y PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, apoderados del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA CONTRERAS, parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de (09) folios útiles, junto con (06) anexos. Se agregó y se le dio cuenta a la Juez. (fls. 76 al 91).-
En fecha 14 de noviembre de 2011, los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas en (07) folios útiles. (fl. 92-98) y, en fecha 15 de noviembre de 2011, lo hizo el abogado ANTONIO AUGUSTO BERMUDES, co-apoderado de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas en (01) folio útil. Se pasó al conocimiento de la Juez. (fl. 100).-
En fecha 16 de noviembre de 2011, se agregaron pruebas tanto de la parte demandada como las pruebas de la parte demandante. (fl. 99 y 101) y, en fecha 23 de noviembre se admitieron ambas pruebas. (fl. 102-104).-
En fecha 07 de marzo de 2012, se libró el despacho de pruebas de la parte demandada y, se remitieron al Juzgado comisionado, con Oficios Nos. 91 y 92. (fl. 105-107).-
En fecha 12 de marzo de 2012, diligenció el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, solicitando copia certificada del poder que le fuera conferido por la parte demandada y, en fecha 16 de marzo del mismo año, se acordó expedirle la copia certificada solicitada. (fl. 108-109).-
En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, con el carácter de autos, estampó diligencia en la que de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, asocia reservándose su ejercicio, al abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.864. Lo certificó la Secretaria del Despacho. (fl. 110).-
En fecha 27 de marzo de 2012, diligenció el abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO, y, con el carácter de autos, solicito copia certificada de la diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, contentiva de la asociación del poder conferido por la representación de la parte demandada. Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se acordó expedir la copia certificada solicitada. (fl. 111-112).-
A los folios 113 al 128, corren agregadas resultas de la comisión contentiva del Despacho de Pruebas, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de dichas actuaciones se evidencia, que para la evacuación de la prueba en ese Juzgado, transcurrieron seis (6) días de despacho, desde el 17-04-2012 hasta el 26-04-2012, tal como consta al folio 126 de la misma.-
A los folios 129 al 160, corren agregadas resultas de la comisión contentiva del Despacho de Pruebas, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda; de dichas actuaciones, se evidencia que para la evacuación de las pruebas en ese Juzgado, transcurrieron once (11) días de despacho, incluyendo el día 07 de mayo de 2012, tal como consta al folio 159 de la misma.-
En fecha 11 de junio de 2012, el abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, actuando con el carácter de autos, solicitó cómputo y, por auto de fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal con fundamento en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, niega la práctica del mismo. (fl. 161-162).-
En fecha 27 de junio de 2012, los abogados JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR y PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, apoderados del demandado JUAN BAUTISTA GARCIA CONTRERAS, presentaron escrito de Informes, constante de (06) folios útiles. En la misma fecha se agregó y se pasó al conocimiento de la Juez. (fl. 163-168).-
En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal dictó sentencia en la que ordena reponer la causa al estado inmediatamente posterior al auto de admisión dictado en el 11 de julio de 2011 (fl61) y, se dicte un auto complementario ordenando la publicación, a costa del interesado del edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, ANULANDO TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en este expediente, desde el folio 62, inclusive. Asimismo, ordenó notificar a las partes (fl. 169-173).-
En fecha 01 de febrero de 2013, EL DEMANDADO, ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.748.417, REVOCO el poder apud acta otorgado a los abogados PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA y JOSE JESUS CAMPOS BELLANDRIA y, por diligencia de esa misma fecha el demandado, ya identificado, otorga poder apud acta a los abogados TEODULFO CHACON CONTRERAS y ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.415 y 35.268, respectivamente. (fl. 174-175).-
En fecha 04 de abril de 2013, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013. (fls. 176-177).-
Al folio 178, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde hace constar que en fecha 10 de junio de 2013, a las 3:35 p.m., practicó la notificación ordenada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los apoderados de la parte demandante, abogados ROGER PARRA, ANTONIO BERMUDEZ,, ZAIDA GUERRA y CARLOS CASANOVA. Lo certificó la Secretaria del Despacho.-
En fecha 22 de julio de 2013, se libró el Edicto ordenado (fl. 179-180).-
En fechas 17 de marzo y 06 de octubre de 2014, el abogado TEODULFO CHACON CONTRERAS, co-apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal que decrete la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora realice al publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. (fl. 181-182).-


El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267, ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente .” (Subrayado del Tribunal).-

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir
un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de
oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la última actuación en el expediente; y, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención.-
Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar que por decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado inmediatamente posterior al auto de admisión que fue el 22 de julio de 2013 (fl. 61), ordenando la publicación a costa del interesado, del edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, y, como consecuencia de ello, anula todas las actuaciones surgidas después de admitida la demanda (fl. 62), siendo notificadas las partes de esta decisión, se deja ver que desde el 22 de julio de 2013, fecha en que se libró el edicto ordenado, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese cumplido con la formalidad de publicar el mismo, ni realizó ningún acto tendente a impulsar el proceso, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

SECRETARIA



nancy
Exp. 34.518