REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
EDUARDO VARGAS PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-17.816.862, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado José Rufo Contreras.

FISCALIA
Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rufo Contreras, en su carácter de defensor del penado Eduardo Vargas Pinto, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de “destino a establecimiento abierto” o régimen abierto al penado Eduardo Vargas Pinto, al no cumplir con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, toda vez que para el presente caso no procedía el régimen abierto. .

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 03 de septiembre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Posteriormente, la Jueza Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 08 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado José Rufo Contreras, en su carácter de defensor del penado de autos, interpuso recurso de apelación, refiriendo su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, al negarle el beneficio el cual estriba en que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo inciso para la fecha en que su defendido fuera condenado, contenía como requisito sine qua non “El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta”, esto como una fórmula alternativa del cumplimiento de la misma, requisito éste que se cumplió.

De igual manera, refiere el recurrente que los requisitos, ya fueron verificados por el Tribunal en fechas 15-11-2013 y 29-11-2013, de acuerdo con las constancias y certificaciones que fueron debidamente y oportunamente consignadas en el asunto y forman parte de las actas.

Señala el recurrente, que la Ley Contra el Secuestro y Extorsión fue publicada con posterioridad al fallo comentado, por lo que se le debe aplicar de manera estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro el recurrente que no existe duda en cuanto a la obligación de la aplicación del citado artículo.

Solicitando por último, que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque en todas y cada una de sus parte el auto impugnado.

La abogada Ana Gamboa y el abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, respectivamente, al dar contestación al recurso interpuesto refieren que para otorgarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, se deben cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar a un lado los requisitos establecidos en las leyes especiales y para el caso que nos ocupa, la Extorsión.

Manifiestan los representantes del Ministerio Público, que existe un impedimento legal para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado de autos, en virtud de que si bien es cierto, el mismo cumple con las exigencias contempladas en la Ley Adjetiva penal, no es menor cierto que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece como limitante, para optar a cualquier beneficio, entendiéndose la suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, deben tener cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, supuesto éste, que no se cumple en el presente caso, toda vez que el penado de autos al día 31-07-2014, sólo lleva cumplido de su pena cinco (05) años, un (01) mes y un (01) días, evidenciando los representante Fiscales, así el incumplimiento de tal requisito, y más aún cuando la ocurrencia de los hechos y fecha de la detención del penado de autos fue el día 30-06-2009, posterior a la publicación de la ley especial.

Así mismo, señalan los representantes del Ministerio Público, que no se puede olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima, como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la vida y al libertad, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y la paz de los habitantes, vulnerándose así los principios de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el Legislador Patrio.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Revisados y analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para otorgar al penado Eduardo Vargas Pinto, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, y especialmente si la exigencia contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, referida a que el penado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, debe aplicarse al caso en estudio.

2.- En primer lugar, es necesario resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, Venezuela se ha constituido en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene como fines esenciales “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

Del mismo modo, dispone el Texto Constitucional, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, si bien es cierto, se ha dispuesto un conjunto de derechos y garantías, dirigidos a que se cumpla con una verdadera recuperación de la persona internada en un centro de reclusión, basados en la premisa fundamental de los derechos humanos; no menos cierto es, que debe cumplirse a cabalidad con los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales pretenden contribuir en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración, por ejemplo, el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

Así mismo, en el caso concreto, debe estimarse la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, pues dependiendo de ello, la misma Ley establece ciertos requisitos o condiciones especiales que deben ser cumplidas inexcusablemente.

De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumple con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, el cual señalaba:

“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el régimen abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la Jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que “[e]l tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del asunto concreto y del cumplimiento de los extremos legales aplicables a cada caso.

Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el Juez que controla la ejecución de la pena, debía verificar que se encontraban satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal (aplicable al caso de autos), antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.

Por otra parte, tratándose de uno de los delitos establecidos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es aplicable, adicionalmente lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 20 de la referida Ley especial, el cual dispone:

“…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

En efecto, como lo ha señalado esta Alzada en decisiones dictadas en las causas 1-Aa-4458-2011 y 1-Aa-4639-2012, de fechas 25 de julio de 2011 y 19 de septiembre de 2012, respectivamente, tal requisito es acumulativo o concurrente con los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar todos satisfechos para que sea procedente la concesión de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tratándose de hechos punibles como el de autos.

3.- Examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, es claro que el Juez a quo tomó en consideración lo establecido en el artículo 20 de la Ley especial, en virtud del delito, destacando que no se cumplen con los requisitos señalados en dicha ley.

En efecto, el Tribunal estimó que el penado fue clasificado como de mínima seguridad, que consta en autos informe realizado por el Ministerio para los Servicios Penitenciarios en el que se emite opinión favorable para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, y que el penado no registra antecedentes policiales. Aunado a ello, la recurrida señaló que “NO se cumple con lo establecido en el 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ya que para el presente caso no procede el ‘REGIMEN ABIERTO’ a que aspira el penado”.

Ahora bien, de la revisión del referido cómputo, notoriamente se extrae que el penado no había cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión que le fue impuesta por la sentencia definitiva dictada en su contra.

Por lo anterior, siendo claro que el penado Eduardo Vargas Pinto, no cumplía a cabalidad con todos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico para el otorgamiento del beneficio acordado, pues no se encuentra satisfecho, como se indicó, el requisito señalado en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al no haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; se desprende notoriamente la correcta aplicación de la referida norma contenida en la Ley especial por parte del Tribunal a quo al momento de dictar la decisión impugnada.

Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, no otorgó el beneficio de régimen abierto al mencionado penado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rufo Contreras, en su carácter de defensor del penado Eduardo Vargas Pinto.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en 22 de mayo de 2013, por el Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de beneficio de “destino a establecimiento abierto” o régimen abierto al penado Eduardo Vargas Pinto, al no cumplir con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que para el presente caso no procedía el régimen abierto. .

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Ponente Juez de la Corte




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2014-212/RDJR/chs.