REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V- 15.684.416.

DEFENSA

Abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.272.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Juan Alexis Sánchez, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia Contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Julieth Torocoroma Navarro Telles, con el carácter de defensora del acusado ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2014, por la abogada Rosario del Valle Chacón, Jueza del Tribunal Segundo de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas ofrecidas relacionadas con la inspección judicial y la reconstrucción de los hechos.

En fecha 07 de agosto de 2014, fueron recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 18 de agosto de 2014, la Jueza Suplente abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, se acocó al conocimiento de las actuaciones, en virtud que la abogada Ladysabel Pérez Ron, hizo uso de sus vacaciones.

En la misma fecha anterior, esta Alzada tomando en consideración la decisión de fecha 14-08-2012, expediente N° 11-0652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Julieth Torocorma Navarro Telles, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, dejando establecido que en los próximos recursos de apelación que se tramiten en esta materia contra decisiones de autos, a los efectos de la admisibilidad del mismo, se tomará como lapso para ejercer el escrito recursivo ante el Tribunal de Instancia, el establecido en el señalado artículo.

En fecha 05 de septiembre de 2014, se acordó diferir la publicación de la decisión, ratificando la solicitud de la causa al Tribunal de origen.

En fecha 08-10-2014, la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Violencia Contra la Mujer, se aboca nuevamente al conocimiento de las actuaciones, en virtud que se reincorporó a sus labores habituales, luego de su período vacacional.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014,, la Jueza del Tribunal Segundo de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO: Se declaran tempestivos los escritos de contestación y promoción de pruebas que fueron consignados por la defensa privada, por haber sido interpuestos dentro del lapso que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, destacándose que ambos hacen alusión a los mismos aspectos, con la diferencia que el ofrecido por el abogado ERIC PEREZ SARMIENTO se requiere de la acumulación de los asuntos penales que se le instruyen al imputado, aspecto este ya resuelto por el Tribunal.

(Omissis)

En lo que tiene que ver con el planteamiento formulado en esta audiencia por el abogado defensor, y a los criterios esgrimidos en los escritos de contestación y descargo promovidos por ambos defensores, esta Sentenciadora procede a emitir respuesta en los términos siguientes: (…)

(Omissis)

No se admiten las pruebas de la defensa, relacionadas con las inspecciones judiciales y oculares, y primero porque no indican con claridad su necesidad, utilidad y pertinencia y además porque las inspecciones oculares o judiciales son actos de investigación propios de la fase preparatoria o de investigación, el Código Orgánico Procesal Penal del país, no contempla la figura de la inspecciones oculares que son practicadas por los órganos policiales de investigación penal, artículos 202 y siguientes, sobre el lugar donde se ha cometido un hecho punible, el sujeto u objeto sobre el cual se cometió, los elementos que se hayan utilizado para la comisión del delito, la doctrina como la planteada por el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su libro “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”, es el criterio que en la fase de de investigación no hay inspección judicial, a menos que se solicite como prueba anticipada y que para ello deben seguirse los lineamientos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en materia de prueba anticipada, refiere además este autor, que las inspecciones oculares son sólo actos de investigación sin valor probatorio, a menos que sean leídas en el juicio, y los funcionarios que las suscriben sean llamados a ratificar su contenido, a fin de que las partes puedan interrogarlos, sólo a si adquieren valor probatorio. No se admite como prueba la reconstrucción de los hechos que solicita la defensa, ya que tampoco determinan con claridad cual es su pertinencia y necesidad, dado que en el caso bajo examen acordar esta practica implicaría someter a las mujeres afectadas a una revictimización, tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado por las fiscalías 6 y 16 al imputado de autos, por su propia naturaleza se comete en la clandestinidad, sometiendo a la víctima bajo violencia o amenaza a un contacto sexual no deseado, se atentaría directamente contra su decoro, integridad, indemnidad, más aun porque entre la víctimas se encuentran dos adolescentes, cuyo interés superior debe ser garantizado por todo administrador de justicia…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2014, la abogada JULIETH TOROCOROMA NAVARRO TELLES, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que en el escrito de contestación de la acusación, la defensa ofreció las pruebas de inspección judicial y de reconstrucción de los hechos; que en dicho escrito fue explicado que era necesaria la inspección judicial de los sitios donde las presuntas víctimas dijeron que fueron abordadas por el acusado, para llevárselas en su carro y ultrajarlas; que explicaron que la prueba era necesaria, al tratarse de sitios públicos, concretamente paradas de autobuses, que a la hora de los hechos están muy concurridos, señalando que era necesario y útil para establecer si resultaba factible que un sujeto obligue a una dama a montar en su carro contra su voluntad en medio de una poblada.

Indica la defensa, que de igual forma promovieron la prueba de reconstrucción de los hechos para demostrar la factibilidad que un hombre y una mujer puedan hacer el amor en el asiento del chofer de un vehículo Spark (carro muy pequeño), volante de por medio; que disiente y desmiente a la Jueza de instancia, ya que a su entender, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final, expresa claramente la procedencia de la inspección judicial y porque además el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 182 establece la libertad de las pruebas, lo cual es admisible todos los medios de prueba nominados e innominados que sean legales, útiles, necesarios y pertinentes; que tal prueba permitirá al Juez de Juicio comprobar por su propios sentidos, que no es posible que el acusado introdujera a las presuntas víctimas en su carro, en lugares públicos y concurridos.

En fecha 05 de agosto de 2014, la abogada Kharina Hernández Candiales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito de contestación al recurso de apelación alegando que la jueza a quo cumplió con los extremos de ley, con el conjunto de principios rectores del proceso penal venezolano, las normas de proceder que debían ser utilizadas en el caso de autos, los requisitos necesarios al momento de decidir, no obviando ninguna exigencia y motivando la resolución de autos; que al observar la resolución de la Jueza, permite verificar que la decisión se explica por sí sola, decidiendo apegada al marco legal, tomando en consideración las normas que tenían que aplicarse en el caso concreto; que debe tomarse en cuenta que las víctimas representadas por la Fiscalía son adolescentes, por lo que se debe velar por las mismas sin exponerlas a situaciones que vulneran más su intimidad sexual, victimizándolas nuevamente, por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo y los escritos de contestación por parte de la representación fiscal, se observa lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, defensora del acusado ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, sobre la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas de inspección judicial y reconstrucción de los hechos, considerando la defensa recurrente que tales pruebas son imprescindibles, pues en el caso de la inspección judicial se realizaría en los sitios donde las presuntas víctimas dijeron que fueron abordadas por el acusado, para llevárselas en su carro y ultrajarlas, explicando que se trataba de sitios públicos, concretamente paradas de autobuses, que a la hora de los hechos están muy concurridos; y, en cuanto a la reconstrucción de los hechos, dejaron establecido que era para demostrar la factibilidad que un hombre y una mujer puedan hacer el amor en el asiento del chofer de un vehículo pequeño como el Chevrolet-Spark.

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 21 de enero de 2014, acusación por la presunta comisión de los delitos de amenaza agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 y violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de ls Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arauxi Stephannie Medina.

En fecha 27 de enero de 2014 el abogado Juan Alexis Sánchez, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación en contra de ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de amenaza agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Keyla Xilene Herrera Vivas.

En fecha 13 de septiembre de 2013, acusación por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la ley especial y violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte eiusdem; detentación ilícita de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayreth Astrid Castro Becerra.

En fecha 27 de septiembre de 2013, acusación por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte eiusdem; detentación ilícita de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad M.A.F.M (identidad omitida por disposición legal).

En la misma fecha (27-09-2013), acusación por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada en grado de tentativa, prevista en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal; amenaza agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 eiusdem; violencia física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la referida ley especial y detentación ilícita de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la víctima adolescente F.D.C.B.R (identidad omitida por disposición legal)

En fecha 10 de enero de 2014, la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, defensa de autos, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas para el juicio oral, en los siguientes términos:
“(Omissis)

1.- INSPECCIONES JUDICIALES Y OCULARES:
a) Inspección judicial y ocular de la Avenida Principal de Barrio Sucre, frente a la Cancha de Barrio Sucre y cerca de la Hamburguesería “El Leñador”, en la parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal, lo cual es útil, necesario y conducente, porque es allí donde la ciudadana KEYLA XILENY HERRERA VIVAS dice que ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, le forzó a tener relaciones con él y se hace necesario comprobar la idoneidad del sitio para ese tipo de evento.
b) Inspección judicial y ocular del Parque situado al lado del Mercado de Santa teresa en la ciudad de San Cristóbal, donde dice la presunta víctima MARIETH ASTRID CASTRO BECERRA que fue abordada por el ciudadano ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, quien la obligó a entrar al vehículo que conducía. Esto es útil, pertinente y necesario, porque se trata de comprobar la factibilidad del hecho dado lo concurrido del lugar.
c) Inspección judicial y ocular de la parada de Busetas en la calle 3 con Carrera 4, Barrio Libertador, frente a la venta de repuestos “Auto Repuestos Marauto, C.A”, donde dice la presunta víctima MARIA DE LOS ANGELES FITAS MARIN que ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, la introdujo a la fuerza en su carro, siendo necesario comprobar la factibilidad del hecho por las condiciones de probable soledad o no del lugar.
d) Inspección judicial y ocular de El Sendero Luminoso de Barrio Sucre, sector La Potrera, vereda 4, frente a la casa N° 3-70, donde dice la presunta víctima MARIA DE LOS ANGELES FITS MARIN que ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL le ultrajó el chumimo, siendo necesario comprobar la factibilidad del hecho por las condiciones de probable soledad o no del lugar.
2.- RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS
Solicitamos que se proceda a la reconstrucción de los hechos, respecto a lo planteado por las presuntas víctimas acerca de que nuestro patrocinado las obligaba a desvestirse y pasarse del asiento del copiloto al puesto del chofer, encaramándose encima de este, para poder tener relaciones sexuales y copular, todo ello dentro de un vehículo pequeño como el Chevrolet Spark, sincronico, propiedad para entonces del Padte Isaías Albarrán.
En este sentido, solicitamos que, de no prestarse las presuntas víctimas a la reconstrucción, una dama de similares características a las interfectas, se siente en el asiento delantero derecho de un carro similar al de los hechos y trate de ejecutar la maniobra que describen las señoritas presuntamente ultrajadas.
Esta prueba es pertinente, útil y necesaria, porque permitirá apreciar la imposibilidad o dificultad de la ocurrencia de los hechos, en la forma como los narran las supuestas ultrajadas…”



En fecha 18 de julio de 2014, la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, realizó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, señaló:

“(Omissis)

No se admiten las pruebas de la defensa, relacionadas con las inspecciones judiciales y oculares, y primero porque no indican con claridad su necesidad, utilidad y pertinencia y además porque las inspecciones oculares o judiciales son actos de investigación propios de la fase preparatoria o de investigación, el Código Orgánico Procesal Penal del país, no contempla la figura de la inspecciones oculares que son practicadas por los órganos policiales de investigación penal, artículos 202 y siguientes, sobre el lugar donde se ha cometido un hecho punible, el sujeto u objeto sobre el cual se cometió, los elementos que se hayan utilizado para la comisión del delito, la doctrina como la planteada por el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su libro “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”, es el criterio que en la fase de de investigación no hay inspección judicial, a menos que se solicite como prueba anticipada y que para ello deben seguirse los lineamientos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en materia de prueba anticipada, refiere además este autor, que las inspecciones oculares son sólo actos de investigación sin valor probatorio, a menos que sean leídas en el juicio, y los funcionarios que las suscriben sean llamados a ratificar su contenido, a fin de que las partes puedan interrogarlos, sólo a si adquieren valor probatorio. No se admite como prueba la reconstrucción de los hechos que solicita la defensa, ya que tampoco determinan con claridad cual es su pertinencia y necesidad, dado que en el caso bajo examen acordar esta practica implicaría someter a las mujeres afectadas a una revictimización, tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado por las fiscalías 6 y 16 al imputado de autos, por su propia naturaleza se comete en la clandestinidad, sometiendo a la víctima bajo violencia o amenaza a un contacto sexual no deseado, se atentaría directamente contra su decoro, integridad, indemnidad, más aun porque entre la víctimas se encuentran dos adolescentes, cuyo interés superior debe ser garantizado por todo administrador de justicia…”


Segundo: Esta Sala al realizar el estudio de las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, observa que la jueza de instancia cuando elabora el dictamen, señala que inadmite las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto no indican con claridad la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas; aunado a que las inspecciones oculares o judiciales son actos de investigación propios de la fase preparatoria o de investigación, a menos que sean solicitados como prueba anticipada; que la inspección ocular son actos de investigación sin valor probatorio, a menos que sean leídas en el juicio y los funcionarios que las suscriben sean llamados a ratificar su contenido y las partes procedan a interrogarlos; que en cuanto a la prueba de reconstrucción de los hechos, implicaría someter a las mujeres afectadas a una revictimización, pues los delitos imputados, atentan directamente contra el decoro, integridad, indemnidad, tratándose de algunas víctimas adolescentes.

Tercero: Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)


Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


De las normas antes transcritas se desprende que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez o Jueza, podrá admitir o no la acusación y los medios de prueba ofrecidos, previo análisis de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas.


Precisado lo anterior, corresponde a esta alzada verificar si efectivamente la decisión mediante la cual la a quo procedió a inadmitir las pruebas ofrecidas por la defensa, se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido se hace preciso indicar la importancia que tiene la prueba como eje fundamental en el proceso penal, la cual se pone de manifiesto cuando a través de ella, el Juez o Jueza entra en contacto con la realidad extraprocesal, esto es, crear el convencimiento del juzgador(a) sobre la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál debe ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Sobre este particular, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”


De la norma antes señalada, se evidencia que el código adjetivo penal, permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones del este código y demás leyes.

El artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones, que para que un medio probatorio pueda ser admitido, además del presupuesto procesal de licitud, requiere se señale motivadamente que sea imprescindible para demostrar el hecho imputado; que exista relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello; es decir, se demanda que el medio de prueba ofrecido sea pertinente, útil y conducente.

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, la defensa en su escrito ofrece entre otras pruebas, la inspección judicial en los sitios donde presuntamente su defendido obligó a las víctimas a subirse al vehículo de su propiedad y ultrajarlas; así como la reconstrucción de los hechos, para demostrar la factibilidad que un hombre y una mujer puedan mantener relaciones sexuales en el asiento del chofer de un vehículo Chevrolet Spark.

Al respecto observa esta alzada, que si bien es cierto, las pruebas que se ofrecen son fundamentales en el proceso penal, a los fines de crear en el juzgador(a) el convencimiento sobre la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el proceso; aunado a que la norma adjetiva penal consagra la libertad probatoria, lo cual va unido a la licitud y la libre apreciación de las mismas; no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, a juicio de esta Alzada, la decisión mediante la cual, la Jueza a quo inadmitió la inspección judicial en los sitios donde presuntamente fueron cometidos los hechos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dicha solicitud resulta inútil e innecesaria, ya que de la revisión realizada a la causa original se pudo evidenciar que riela en las actuaciones actas de inspección en los distintos sitios donde presuntamente se suscitaron los hechos, y dichas actas constituyen procedimientos de investigación, los cuales son ingresados al juicio oral a través de las declaraciones de los funcionarios o funcionarias que las practicaron.

Así mismo, esta Corte de Violencia considera, que la inadmisión de la inspección judicial no causa un gravamen irreparable, pues la defensa puede preguntar y repreguntar a los funcionarios policiales, técnicos y expertos, que practicaron las inspecciones en los distintos sitios donde presuntamente se cometieron los hechos, pues dentro de las pruebas ofrecidas y admitidas por la representación fiscal en los diferentes escritos acusatorios, fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quienes fueron los encargados de practicar las diferentes diligencias de investigación, por tanto el promoverte de la prueba inadmitida, puede ver satisfechos sus requerimiento, a través de la prueba testimonial, la cual por demás esta sujeta al juramento previo por parte de quien la rinda, en consecuencia aprecia esta Corte que el pronunciamiento apelado, relacionado con la inadmisión de la inspección judicial, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

En cuanto a la prueba ofrecida relacionada con la reconstrucción de los hechos, la cual de igual forma fue inadmitida por la Jueza de la causa, observa esta Alzada que sobre este punto, la juzgadora señaló que:

“(Omissis)
No se admite como prueba la reconstrucción de los hechos que solicita la defensa, ya que tampoco determinan con claridad cual es su pertinencia y necesidad, dado que en el caso bajo examen acordar esta practica implicaría someter a las mujeres afectadas a una revictimización, tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado por las fiscalías 6 y 16 al imputado de autos, por su propia naturaleza se comete en la clandestinidad, sometiendo a la víctima bajo violencia o amenaza a un contacto sexual no deseado, se atentaría directamente contra su decoro, integridad, indemnidad, más aun porque entre la víctimas se encuentran dos adolescentes, cuyo interés superior debe ser garantizado por todo administrador de justicia…”


En relación con este punto, se hace preciso señalar, que la Sala de Casación Penal ha considerado que las víctimas de esta categoría de delitos, vale decir, los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suelen tener dificultad en la reconstrucción de los acontecimientos, debido a la puesta en marcha de mecanismos de defensa internos que obstaculizan el trabajo de la memoria.

En el mismo orden de ideas, se ha dicho que la revictimización genera impactos psicosociales porque remueven las situaciones traumáticas generales por la violación a la dignidad y derechos. La revictimización genera condiciones que empeoran, que producen mayor vulneración de la situación de las víctimas. Cuado una persona ha sido víctima se generan cambios en la vida personal, familiar y organizacional, en virtud del trauma que ha padecido.

Así mismo, el principio del interés superior del niño, niña y de los adolescentes ha dejado una huella en la sociedad desde su aplicación en las decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes una vida digna y feliz.

En consideración a este principio Cillero (1998) señala que el interés superior es una garantía donde “los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que conculquen”. Entendiendo esta posición como prevención del abuso de poder en la toma de decisiones en materia donde los niños, niñas y adolescentes, son victimas en el proceso penal, siendo función del estado construir las condiciones para que ellos puedan desarrollar su personalidad de acuerdo a sus principios y normas.

Reconociendo la vulnerabilidad extrema de la infancia ante la revictimización y la afectación emocional y perjudicial de los niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de de julio de 2013, con número de expediente 11-0145, expuso:

“(Omissis)

No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente. (Resaltado de la Corte)

(Omissis)

Sin duda, el interés por los derechos de los niños, niñas y adolescentes pasó a ser uno de los principios más importantes, de esa forma se demuestra en la evolución en los tratados internacionales, como en los contenidos en la convención internacional de 1989 donde los intereses de los niños, niñas y adolescentes se transforman en auténticos derechos, surgiendo este principio como rector y de observancia obligatoria que garantice el cumplimiento y la realización de dichos derechos protegiendo al menor de ser revictimizado.

Es por ello, que es necesario destacar la responsabilidad de los operadores de justicia en la toma de decisiones, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello menoscabe de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado o imputada.

En efecto, como se resalta en el párrafo anterior la participación del sistema de justicia es fundamental para asegurar la protección de los niños, niñas y adolescentes, y en el caso de marras, la reconstrucción de los hechos generaría una afectación emocional desproporcionada en las adolescentes (presuntas víctimas), pudiendo marcar el recuerdo en las mismas sobre lo vivido, por lo que esta Alzada considera que la Jueza de instancia fue muy clara y precisa en sus consideraciones, concluyendo en que someter a las presuntas víctimas (adultas y adolescentes) a una prueba como la reconstrucción de los hechos, implicaría someter a las mujeres afectadas a una revictimización, tomando en cuenta que el delito de violencia sexual endilgado por la representación fiscal al imputado, por su propia naturaleza se comete en la clandestinidad, pues bajo amenaza son obligadas a un contacto sexual, lo cual atentaría contra si decoro e integridad, por lo que sobre este alegato de apelación tampoco le asiste la razón a la defensa recurrente y así también se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada Julieth Torocoroma Navarro Telles, con el carácter de defensora del acusado ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, contra la decisión dictada el 18 de julio de 2014, por la abogada Rosario del Valle Chacón, Jueza del Tribunal Segundo de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas ofrecidas relacionadas con la inspección judicial y la reconstrucción de los hechos.

Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza Suplente Juez




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

1-As-SP21-R-2014-000217/LPR/Neyda.-