REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-21.000.777, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez.

FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado Wuilender Alfredo Ramos Caicedo, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Abogada Belmild Alejandra Villasmil Leal, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó el beneficio de régimen abierto otorgado al penado Wuilender Alfredo Ramos Caicedo, en fecha 19 de septiembre de 2012.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 14 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de julio de 2014, a los fines de l admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número 2E-SL21-R-2009-507, se libró oficio número 731.

En fecha 02 de septiembre de 2014, se recibió oficio número 2E-1278-2014, de fecha 22-07-2014, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución, mediante el cual remite en dos piezas la causa original, se acordó pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, la abogada Belmild Alejandra Villasmil, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado RAMOS CAICEDO WUILENDER ALFREDO, plenamente identificado en autos, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Corre inserto al folio 206 de la presente causa auto de fecha 19 de Septiembre de 2012 emitido por este Tribunal Segundo de Ejecución mediante el cual se otorgo al referido penado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO.

Corre inserto a los folios 227 de la presente causa Oficios Nº 0066 de fecha 21-01-2012, suscrita por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano RAMOS CAICEDO WUILENDER ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.000.777, dejó de cumplir con el régimen de prueba impuesto por este Tribunal.

Así las cosas, este Tribunal observa que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el juzgador para el otorgamiento de RÉGIMEN ABIERTO.

Este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de revocatoria de la Suspensión de la Pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida alternativa.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que del análisis efectuado de la presente causa se evidencia que el penado no cumplió con las obligaciones impuestas, desvirtuándose la esencia de la “probatió”, por lo que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución procede y así formalmente lo hace a REVOCAR el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha de 19 de Septiembre de 2012 al penado RAMOS CAICEDO WUILENDER ALFREDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y se ordena librar boleta de encarcelación. Y así se decide.-

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

UNICO: REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 19 de Septiembre de 2012 al penado RAMOS CAICEDO WUILENDER ALFREDO.”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la decisión impugnada se fundamenta, en cuanto a los hechos, en el oficio 0066 de fecha 21-01-2012, suscrito por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, que reportó el supuesto cumplimiento de su defendido con las pernoctas correspondiente en dicho Centro, sin tomar en cuenta el informe que presentara su defendido ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas, sobre el riesgo que en ese momento corría, por lo que solicitó un permiso de tres (03) meses para no pernoctar en el Centro mientas solucionaba su situación, solicitud que fue presentada por la oficina de alguacilazgo en fecha 20-11-2012, tal como se evidencia en el escrito original y copia fotostática del informe firmado por su representado, marco con la letra “A”.

De igual manera, considera la recurrente que la Juzgadora no debió haber decretado la revocatoria del beneficio a su defendido, sin haber garantizado previamente el derecho a la defensa del mismo, para que expusiera los motivos por los cuales de manera justificada faltó a la pernocta, incurriendo en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declaro el presente recurso de apelación con lugar, y en consecuencia se anule el auto de fecha 14-02-2013.

Por otra parte, denuncia violación al debido proceso por errónea aplicación de la normativa en perjuicio del penado, toda vez que fundamente la decisión recurrida en artículos que no son aplicables al caso de marras, violentando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido y espíritu del artículo 272 de nuestra Constitución.

Por todo lo anterior, solicita que sea admitido el presente recurso de apelación y se declare con lugar, ya que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, por cuanto lesiona el derecho a la libertad del penado Wuilender Alfredo Ramos Caicedo, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender el Tribunal de la causa al momento de revocar el beneficio de Régimen Abierto a su defendido, generó una violación al debido proceso, al no garantizar el derecho a la defensa, asimismo, alega la recurrente que la a quo fundamentó la decisión en un artículo el cual no es el aplicable al caso de marras, por lo que estaríamos en presencia de una errónea aplicación de la norma.

2.- El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de autos, establece:

“Artículo 500 Revocatoria
Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito la revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Resaltado de la Corte)


Observa esta Alzada que, en la decisión recurrida en el caso de autos la Jueza a quo, a razón del oficio 0066 del Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez” de fecha 21 de enero 2013, el cual manifestó la evasión del ciudadano WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, consideró la Jurisdiscente que tal falta del penado, se encontró incurso en una de las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, y en consecuencia revocó el beneficio que había sido otorgado en fecha 19 de septiembre de 2012.

Ahora bien, de la revisión de la causa principal requerida al Tribunal de Instancia, se desprende lo siguiente:

En fecha 23 de noviembre de 2012, consta oficio N° 2606 del Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez”, informando que el residente WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, salió de permiso debiendo retornar esa noche al Centro de Residencia Supervisada, situación que no ocurrió y transcurrido 72 horas de ausencia prolongada, y sin saber su ubicación se presume su evasión. (Folio 213, pieza II).

En fecha 31 enero de 2013, consta oficio N° 2606 del Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez”, declarando al residente WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, formalmente evadido, razón por la cual la Junta de Atención, Supervisión y Orientación solicitó la revocatoria del beneficio de régimen abierto. (Folio 226 al 218, pieza II).

En fecha 14 de febrero de 2013, consta la resolución del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, resolviendo como punto único, la revocatoria del beneficio de régimen abierto al ciudadano WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO. (Folio230, pieza II).

Con base en lo anterior, claramente se desprende que para el momento en que fue dictada la decisión recurrida, en la causa penal 2E-SL21-P-20009-000507, con base en los elementos obrantes en autos, no constaba que el penado hubiera presentado una solicitud de permiso para ausentarse del régimen abierto por un lapso de tres meses, como lo menciona la recurrente en su escrito de apelación.

Es claro que el Juez o Jueza de la fase de ejecución de la sentencia, tiene atribuida la facultad y el deber de resolver las solicitudes de las partes respecto de la concesión o revocatorias de los beneficios procesales, debiendo verificar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley procesal, lo cual lógicamente debe realizar con base a los elementos que consten en autos o que al efecto sean presentados por las partes y organismos competentes; es decir, con base en lo efectivamente alegado y probado en el caso sometido a su prudente arbitrio.

De manera que, en el caso sub iudice, ateniendo a que, como se indicó ut supra, para el momento en que fue emitida la decisión del Tribunal a quo, no se desprendía de autos que el condenado hubiera solicitado ausentarse del beneficio procesal del régimen abierto, debe estimarse que la Jueza a quo actuó conforme a las condiciones fácticas que se desprendían de los autos al emitir la resolución hoy impugnada, con base en las cuales estimó que el ciudadano WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO, había incumplido con las obligaciones impuestas conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la revocatoria del beneficio, razón por la cual puede concluir esta Alzada que, si bien es cierto, la Jueza de Instancia fundamentó su decisión con lo que se reflejaba en las actuaciones, no es menos cierto, que la solicitud realizada por el penado no fue atendida, al no constar en autos, pudiendo ésta variar las circunstancias del ciudadano condenado.

Ahora bien, esta Corte estima que, cuando en nuestra norma suprema ofrece la garantía de la tutela judicial efectiva, va dirigida entre otras cosas a la búsqueda de decisiones acertadas, es decir, que no sean jurídicamente erróneas, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado la siguiente doctrina:

“…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas, esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimientos de los hechos o de las pruebas…”

Cabe agregar, que en la prestación del servicio jurisdiccional, es deber de los Jueces de instancia al momento de ejecutar una decisión, tener en cuenta todas las pretensiones o solicitudes planteadas ante ese órgano judicial, constituyéndose de esta forma los objetivos de la actividad del Estado como garante del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2051 de fecha 28/09/2000, en Sentencia Nº 1239, señaló:

“Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso.”

En efecto, en el presente caso se generó un silencio a lo peticionado por la defensa pública penal, y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en ocasiones anteriores, dicho silencio produce violación al derecho a la defensa, toda vez que la parte había ejercido un derecho y el Tribunal basó tal resolución, sin haber tenido conocimiento de las peticiones antes planteadas, aun cuando no se desprendían en autos, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

3.- Por todo lo anteriormente expresado, los que aquí deciden, en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, al constatarse que aun cuando la A quo resolvió con lo que se desprendía en autos, no constató que existía una solicitud propuesta, cuya respuesta podría afectar la circunstancias del condenado, verificándose en consecuencia vulnerado el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; debiendo dictarse una decisión a fin de que resuelva sobre la solicitud hecha en fecha 20 de noviembre de 2012, y de esta forma determinar la situación jurídica del ciudadano WUILENDER ALFREDO RAMOS CAICEDO. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que el Juez o Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión a que haya lugar en Derecho, a los fines de resolver los alegatos de la parte solicitante.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Suplente -Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2014-11/NYGM/chs.