REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

José Antonio Blanco Ruíz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.105.802, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Ernesto José Ramírez, Defensor Privado.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Anna María Hernández Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por la Abogada Anna María Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado José Antonio Blanco Ruiz, y en consecuencia, le otorgó una medida menos gravosa consistente en una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal, y acordó el vaciado del contenido del teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S5312B, serial N° S5312BGSMH, con su tarjeta sim de la empresa movistar N° 895804120010983268, conforme al articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 06 de octubre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control n° 4 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la privación urgente y necesaria acordada ante la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano José Antonio Blanco Ruíz, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1973, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.802, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario publico, residenciado en calle 4 prolongación avenida 19 Sector Morichal mata de guada, Rubio Estado Táchira, adyacente a la ferretería Torres, teléfono 0276.762.2562; y en consecuencia otorga una medida menos gravosa consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica que sirvan como fiadores con unos ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), los cuales deberán ser venezolanos, y presentar los soportes correspondientes y la ultima declaración del impuesto sobre la renta, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 4).- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 5).- Prohibición de salida del país, 6).- Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona, todo conforme con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal.
TERCERO: SE ACUERDA EL VACIADO DEL CONTENIDO DEL TELEFONO CELULAR, marca Samsung, modelo GT-S5312B, serial N° S5312BGSMH, con su tarjeta Sim Card de la empresa MoviStar N° 895804120010983268, conforme al articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Omissis)”.

Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del a quo, la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abogada Anna María Hernández, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omissis)
“recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud del articulo 374 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y en el art (sic) 439 en cuanto a la apelación de autos numeral 6 de los hechos corre inserto en las actuaciones denuncia rendida por el ciudadano Oliver David Chacon Hoyos (sic) de la que se desprende de que funcionario adscrito a transito terrestre puesto el Cucharo hizo la solicitud de cantidad de dinero a los fines de evitar largos procedimientos ante la representación fiscal, identificandolo (sic) plenamente como cabo José Blanco hechos estos que ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2012 (sic) por lo que una vez iniciada la investigación por la representación fiscal fueron practicadas diligencias de investigación como entrevista rendida por el ciudadano Yeison Pastran en la que refiere que efectivamente ocurrió un hecho de transito en la cual estuvo la victima en la presente causa aunado a ello corre inserto en las actuaciones libro de novedades de fecha 12 de marzo de 2012 (sic) en la que no se deja constancia de la actuación que debió ser desplegada por el ciudadano José Blanco ante la existencia de un hecho de transito en el que sufrió lesiones Oliver David Chacon (sic) tal y como se demuestra en comunicación por el ivss (sic) y corre inserta comunicación numero 040-12 (sic) remitida por el comandante de la unidad de transito terrestre numero 61 Táchira (sic) en la que manifiesta no existe en el control de libros de accidentes y denuncias en fecha 12 de marzo de 2012 (sic) ninguna actuación de procedimiento del ciudadano Oliver David Chacon por lo que la representación fiscal una vez explanados los hechos procede en cuanto al derecho que el articulo 236 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) establece que la (sic) privativa (sic) de libertad procede cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (sic) estamos en la presencia de la presunta comisión del delito de corrupción (sic) propia (sic) que establece como pena de 3 a 7 años (sic) con los elementos mencionados se encuentra lleno el extremo establecido por el legislador en el numeral 1 y por mandato del art (sic) 271 de la constitución la misma no se encuentra prescrita (sic) así mismo establece el numeral 2 (sic) fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe en la presente causa contamos con una denuncia que dio inicio a la investigación, entrevista rendida por Yeison Pastran, novedades y orden de servicio en la que se demuestra la omisión por parte del funcionario de transito de actuaciones propias e inherentes a su cargo, situación que es convalidad (sic) por el oficio remitido por la unidad de transito terrestre, aunado al hecho que el día de hoy la victima reconoció al imputado de autos como el autor material del delito de corrupción pese que a los hechos ocurrieron en el año 2012 (sic) por lo que considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos en el numeral dos del art (sic) 236, en cuanto al numeral 3 (sic) en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la causa la pena que podría llegarse a imponer es relativamente alta aunado al hecho de que el mismo se desempeña como funcionario de transito terrestre por lo que podría con su comportamiento influir para que victimas informen falsamente y se comporten de manera desleal, así mismo se hace necesario mencionar que por ante la representación fiscal cursan aunado a esta investigación 2 investigaciones mas por hechos de corrupción por la que esta conducta predelictual de este ciudadano demuestra que el mismo no es un funcionario publico apegado al correcto funcionamiento de la administración publico (sic) en virtud de ello (sic) solicito se admita el presente recurso de apelación de autos de fecha 17 de septiembre de 2014 (sic) emanado del tribunal (sic) cuarto (sic) de control (sic) mediante el cual se otorga mediada (sic) cautelar sustitutiva de la medida de libertad (sic) en virtud de considerar de que existen fundados elementos en la presente causa que acreditan la comisión del hecho punible y que si (sic) nos encontramos ante un peligro de obstaculización en la investigación (sic) esto en razón de los fundamentos esgrimidos por el tribunal (sic) en su decisión, la sociedad y los funcionarios públicos clamamos justicia es por lo que solicito se admita el recurso de apelación y sea remitido tal y como establecido en el articulo 374 en el tiempo de ley, es todo”.-

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado José Ernesto Ramírez, en su carácter de defensor del imputado José Antonio Blanco Ruíz, quien expuso:

“Habiendo escuchado el recurso de apelación que con efecto suspensivo solicito la ciudadana fiscal del ministerio (sic) publico (sic), contra la decisión dictada por este tribunal (sic) esta defensa técnica pasa a dar contestación de la manera siguiente: en primer lugar aun cuando considera esta defensa que no existen diligencias de investigación dentro del expediente que permitan establecer la comisión del presunto delito de corrupción propia bajo la óptica del articulo 62 de la ley (sic) contra la corrupción (sic) en virtud de que los supuestos de hecho no se marcan en los requisitos allí establecidos como podríamos apreciar las diligencia de investigación relacionada con las llamadas telefónicas en las que no se evidencia ningún cruce de llamada que involucre algún numero de mi defendido, ni alguna otra diligencia de investigación de la que se pueda extraer el conocimiento de la participación de mi defendido en un hecho de esa naturaleza, esta defensa pudo observar que respetablemente el criterio de este tribunal fue considerar la presunta existencia del hecho punible así como la participación de mi defendido en dicho hecho concordando de esta manera con los solicitado por la representación fiscal, en segundo lugar la representación fiscal manifiesta su disconformidad con la decisión del tribunal en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a mi defendido en razón a ello considera esta defensa lo preceptuado en al articulo 229 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) el cual establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso siendo que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso la norma contenida en esta disposición legal se encuentra en concordante sintonía con el contenido del articulo 242 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) el cual establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (sic) puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (sic) el tribunal aun de oficio o a solicitud de las partes deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas cautelares sustitutivas en consonancia con estas normas procesales y con el principio de presunción de libertad establecido en la constitución (sic) nacional (sic) el edo (sic) venezolano (sic) a través del ministerio (sic) de asuntos (sic) penitenciarios (sic) a (sic) iniciado un plan de descongestionamiento carcelario a los efectos de reorganizar y humanizar la situación de los procesados y los penados, es en este sentido que se han diseñado planes como el plan cayapa judicial que ha rediseñado y descongestionado los penales venezolanos cuando se tratan de delitos cuyas penas sean menores a diez años tanto así que dentro del propio código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) se contempla un procedimiento especial y abreviado para el juzgamiento de delitos menos graves cuyas penas no excedan de 8 años de prisión (sic) por lo que es lógico inferir que 8 años de prisión es un delito menos grave, esta defensa técnica pasa en tercer lugar a realizar unas consideraciones acerca del peligro de fuga y obstaculización del proceso estas son dos circunstancias en la que la norma adjetiva penal le otorga cierta discrecionalidad al juez (sic) de control (sic) para que cada caso en particular examine mediante un análisis su concurrencia estableciendo la norma que debe tenerse en cuenta circunstancias como el arraigo al país (sic) siendo que en el caso de mi defendido el arraigo viene determinado por su domicilio que es la ciudad de rubio estado Táchira en la que habita con su grupo familiar madre (sic) esposa e hijos desempeñándose como funcionario de transito (sic) terrestre (sic) no teniendo medios económicos suficientes para abandonar el país por cuanto el sueldo de un funcionario publico (sic) no da para ello (sic) adicionalmente es una persona valiosa en tanto que posee mas de veinte años al servicio de dicho cuerpo de transito (sic) así mismo señala la norma que debe de analizarse la pena que podría llegarse a imponer en el caso siendo que el articulo 62 de la ley contra la corrupción señala una pena de 3 a 7 (sic) años por lo que su limite medio conforme al articulo 37 del código (sic) penal (sic) es (sic) 5 años y como ya fue advertido por esta defensa 8 años es considerado por el código (sic) como delito menos grave (sic) en cuanto a la magnitud del daño causado no existe en actas la prueba o indicio que indique que se haya causado daño de alguna naturaleza (sic) en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso de las propias actas se desprende en primer lugar que ha acudido a todos los llamamientos (sic) realizados por la representación fiscal así como por el tribunal (sic) de control (sic) por lo que no media un mal comportamiento de mi defendido frente al proceso que se le sigue y en relación a las averiguaciones mencionadas por la representación fiscal no riela dentro de la causa ningún tipo de elemento que nos indique su existencia asi (sic) como tampoco se trata del juzgamiento de mi defendido en otra presunta causa sino en la que hoy es objeto de debate, por lo que con todos estos señalamientos realizados por la defensa se desvirtúa cualquier clase de presunción de peligro de fuga que pueda operar contra mi defendido en cuanto al peligro de obstaculización del proceso el mismo no puede fundamentarse en meras conjeturas deben existir elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la existencia de conductas encaminadas a obstaculizar la averiguación de la verdad es decir que deben evidenciarse elementos que permitan afirmas que mi defendido destruirá modificara ocultara o falsificara elementos de convicción o influiría en que los coimputado testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal esto no se evidencia en actas y no basta con solo anunciar la presunción establecida en el articulo para que ella opere de mero derecho considera esta defensa que acertadamente el juris dicente (sic) considero (sic) en el caso particular la inexistencia del peligro de fuga y el de obstaculización del proceso como requisito esencial para la procedencia de una mediada privativa de libertad siendo de su respetable criterio la imposición de una medada (sic) cautelar sustitutiva a dicha privación de conformidad con los artículos 229 y 242 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) con la norma constitucional relativa al principio de presunción de inocencia y con las políticas del gobierno nacional adelantadas a través del ministerio (sic) del poder popular (sic) para asuntos (sic) penitenciarios (sic) establecidos en el plan cayapa judicial (sic) por estas razones de hecho y de derecho solicito que sea ratificado en todos y cada uno de sus puntos la decisión tomada en el día de hoy 17 de septiembre de 2014 (sic) por este juzgado y sea desestimado el recurso de apelación invocado por la representación fiscal por ultimo solicito a este digno tribunal que en virtud de la condición de funcionario publico la seguridad personal de mi defendido corre riesgo en los calabozos del cicpc (sic) por lo que respetuosamente le solicito de ser posible le fije como centro de reclusión el instituto (sic) de transito (sic) de terrestre (sic) que cuenta con calabozos y sus personas alli (sic) retenidas, es todo”.-

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de los imputados, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los encausados y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que en el caso de autos, considera satisfechos los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida de coerción extrema solicitada al Tribunal a quo durante la celebración de la audiencia oral efectuada con ocasión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.

En este sentido, alega la recurrente que de los hechos corre inserto en las actuaciones denuncia rendida por el ciudadano Oliver David Chacon Hoyos, de la que se desprende que el funcionario adscrito a Transito Terrestre puesto el Cucharo hizo la solicitud de cantidad de dinero a los fines de evitar largos procedimientos ante la representación fiscal, identificándolo plenamente como cabo José Blanco.
Así mismo, indica la apelante que los hechos ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2012, por lo que una vez iniciada la investigación por la Representación Fiscal, fueron practicadas diligencias de investigación como entrevista rendida por el ciudadano Yeison Pastran en la que refiere que efectivamente ocurrió un hecho de transito en la cual estuvo la victima en la presente causa, aunado a lo cual corre inserto en las actuaciones libro de novedades de fecha 12 de marzo de 2012, en la que no se deja constancia de la actuación que debió ser desplegada por el ciudadano José Blanco, ante la existencia de un hecho de transito en el que sufrió lesiones Oliver David Chacón, y corre inserta comunicación numero 040-12, remitida por el comandante de la Unidad de Transito Terrestre numero 61 Táchira , en la que manifiesta no existe en el control de libros de accidentes y denuncias en fecha 12 de marzo de 2012, ni ninguna actuación de procedimiento del ciudadano Oliver David Chacon.

Por otra parte, considera la Representante de la defensa, que una vez explanados los hechos procede en cuanto al derecho que el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de privación judicial preventiva de libertad procede cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que estamos en la presencia de la presunta comisión del delito de Corrupción Propia, que prevé como pena de 3 a 7 años, que con los elementos mencionados se encuentra lleno el extremo establecido por el legislador en el numeral 1 y que la misma no se encuentra prescrita.

De otro lado, señaló en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la causa, la pena que podría llegarse a imponer es relativamente alta aunado al hecho de que el mismo se desempeña como funcionario de transito terrestre por lo que podría con su comportamiento influir para que victimas informen falsamente y se comporten de manera desleal; así mismo, señaló que se hace necesario mencionar que por ante la representación fiscal cursan además de esta investigación, 2 investigaciones más por hechos de corrupción, por lo que estima la presencia de conducta predelictual de este ciudadano, y con lo que demuestra que el mismo no es un funcionario publico apegado al correcto funcionamiento de la administración pública.

Finalmente, solicita se admita el presente recurso de apelación, mediante el cual se otorga medida cautelar sustitutiva de la medida de libertad, en virtud de considerar que existen fundados elementos que acreditan la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo deber del Juez o la Jueza competente verificar su existencia, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.

En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relaciones al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la norma adjetiva penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIA EXCEPCIONAL ULTIMO APARTE DEL
ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
(Omissis)
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, ya identificado, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano OLIVER DAVID CHACON HOYOS; en virtud que los (sic) imputados (sic) de autos, es señalado por la victima como la persona que recibió el dinero de manos del ciudadano Yeimpson José Pastran; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 12 de Marzo de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que rielan a la presente fecha en las actuaciones, tales como el acta de denuncia, las entrevistas, el libro de novedades y orden de servicio, acta de imputación de fecha 23/05/2013; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano OLIVER DAVID CHACON HOYOS.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Ahora bien, del análisis de los artículos antes señalados para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por su parte, sobre el “periculum in mora”, se precisa que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
Así las cosas, debe este Tribunal apreciar las circunstancias para ver si estamos en presencia de un peligro de fuga el cual esta determinado por:
1).- El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Como lo indico (sic) el imputado de autos JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, ya identificado, y de lo que se desprende del contenido de las actuaciones, es venezolano, residenciado en la calle 4 prolongación avenida 19 Sector Morichal Mata de Guada, Rubio Estado Táchira, adyacente a la Ferretería Torres, teléfono 0276.762.2562, igualmente a (sic) señalado y esta (sic) demostrado que tiene el asiento principal de sus negocios e intereses dentro de territorio venezolano, toda vez que es funcionarios publico adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre desde el 01/01/1995, tal y como se evidencia del acta de toma de posesión y aceptación del cargo (f.130), en este sentido no existe la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto.
2).- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Observa este Juzgador que la pena para este tipo penal es de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que no supera los diez (10) años en su termino máximo, tal y como lo preceptúa el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer parágrafo.
3).- La magnitud del daño causado.
Como se indico (sic) anteriormente, el imputado JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, ya identificado, es señalado por la victima como la persona que recibió el dinero de manos del ciudadano Yeimpson José Pastran, en este sentido a criterio de este Juzgador no se esta afectando el Patrimonio del Estado.
4).- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5).- La conducta predelictual del imputado.
Para analizar estos dos puntos, observa este Juzgador que del contenido de las actuaciones no se desprende que el imputado JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, ya identificado, tenga una conducta predelictual, y no consta que tengan procesos anteriores a este o que estén bajo el cumplimiento de una medida cautelar, aunado al hecho que consta en actas que siempre que ha sido llamado al proceso a comparecido, y ha sido imputado formalmente por parte del Ministerio Publico en fecha 23/05/2013, y no se ha sustraído del proceso, toda vez que compareció nuevamente en fecha 17 de Septiembre de 2014, a la celebración de la rueda de reconocimiento.
Finalmente (sic) se debe determinar si existe o no una presunción razonable del peligro obstaculización para averiguar la verdad, por parte del imputado de autos; circunstancias que se verifican al estar acreditada la sospecha de que:
1).- Se destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
En este caso, dada la naturaleza del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no existe la posibilidad que el imputado JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, ya identificado, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, toda vez que es el Ministerio Publico como director de la investigación quien determina cuales son las diligencias de investigación necesarias.
2).- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, no existe la posibilidad que el imputado JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, ya identificado, pueda influir sobre el testigo, toda vez que el mismo desconoce donde puede ser ubicado y sus datos se encuentra reservados en las actas, y sobre los expertos o expertas, se desconoce cuales son los funcionarios que serán designados a los fines de practicar las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Publico, así mismo dichos expertos son funcionarios públicos al servicio del Estado y por el contrario los referidos imputados junto con su defensa han manifestado su disposición de presentar ante le Ministerio Publico las diligencias de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
(Omissis)
Así las cosas, al no estar acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización para averiguar la verdad, establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; esto con el fin que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; partiendo del criterio jurisprudencial del Máximo (sic) Tribunal Supremo de Justicia que señala que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse una vez cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica que sirvan como fiadores con unos ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), los cuales deberán ser venezolanos, y presentar los soportes correspondientes y la ultima declaración del impuesto sobre la renta, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 4).- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 5).- Prohibición de salida del país, 6).- Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
(Omissis)”.

De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se aprecia que el Tribunal de Control estimó que, con base en los elementos presentados por el Ministerio Público en el caso de autos, se encontraban satisfechos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible (Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción) que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión.

Así mismo, consideró que se desprendían suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del aprehendido en el hecho endilgado, indicando que tales elementos se extraían principalmente rielan a la presente fecha en las actuaciones, tales como el acta de denuncia, las entrevistas, el libro de novedades y orden de servicio, acta de imputación de fecha 23/05/2013, señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Por su parte, el Ministerio Público centró su apelación en su disconformidad con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por la presunta comisión del hecho punible endilgado, indicando, como se estableció ut supra, que si se encuentra satisfecho el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en la pena que podría llegarse a imponer, la cual según su criterio es relativamente alta aunado al hecho de que el mismo se desempeña como funcionario de transito terrestre por lo que podría con su comportamiento influir para que victimas informen falsamente y se comporten de manera desleal, así mismo en virtud que por ante la representación fiscal cursan aunado 2 investigaciones más por hechos de corrupción, por lo que su conducta predelictual de este ciudadano demuestra que el mismo no es un funcionario publico apegado al correcto funcionamiento de la administración pública.

De manera que, el aspecto de la decisión con el cual no está conforme el Ministerio Público, se encuentra delimitado al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus argumentos al ejercer la apelación coinciden con los fundamentos del Tribunal a quo, respecto de los dos primeros requisitos ya mencionados.

En este sentido, se observa que el Tribunal a quo estimó, al pronunciarse respecto del peligro de fuga, que en el caso de autos no se desprende que el imputado JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, ya identificado, tenga una conducta predelictual, pues como así lo consideró el Juez de la recurrida, en actas no consta que tenga procesos anteriores a este o que esté bajo el cumplimiento de una medida cautelar, aunado al hecho que consta en actas que siempre que ha sido llamado al proceso ha comparecido, y ha sido imputado formalmente por parte del Ministerio Publico en fecha 23/05/2013, y no se ha sustraído del proceso, toda vez que compareció nuevamente en fecha 17 de septiembre de 2014, a la celebración de la rueda de reconocimiento.

De otro lado, en cuanto al peligro obstaculización para averiguar la verdad, estimó que no existe la posibilidad que el imputado José Antonio Blanco Ruíz, ya identificado, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, toda vez que es el Ministerio Publico como director de la investigación quien determina cuales son las diligencias de investigación necesarias, o que pueda influir sobre el testigo, toda vez que el mismo desconoce donde puede ser ubicado y sus datos se encuentra reservados en las actas, y sobre los expertos o expertas, se desconoce cuales son los funcionarios que serán designados a los fines de practicar las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Publico, así mismo, consideró que dichos expertos son funcionarios públicos al servicio del Estado y por el contrario el referido imputado junto con su defensa ha manifestado su disposición de presentar ante le Ministerio Publico las diligencias de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos, razones por las cuales estimó procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, tal razonamiento fue establecido por el a quo, sin que se desprenda de las actas procesales algún otro elemento que permita afirmar con la certeza que lo hace el jurisdicente, pues como se observa, en primer lugar no se encuentra determinado en actas que la residencia aportada sea la fija de aquel, pues no fue presentada a tal efecto, por ejemplo, constancia de residencia del imputado que certifique que el mismo efectivamente habita o reside en dicha dirección y desde hace cuanto tiempo lo hace; que en igual caso, y como lo asevera el Juez de Control, no consta en actas o no existe prueba alguna que dicho funcionario desconozca dónde puede ser ubicado y sus datos se encuentra reservados en las actas, o que desconozca cuáles son los funcionarios que serán designados a los fines de practicar las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Publico.

Por otra parte, respecto de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, señaló el Jurisdicente que tal como lo indica el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun en los casos en que pueda presumirse el peligro de fuga en atención a que la pena establecida para el delito imputado sea superior a diez (10) años de privación de libertad, el Juez o Jueza puede otorgar la medida cautelar sustitutiva, debiendo explicar razonadamente las circunstancias que motivan tal decisión; y en este sentido, estimó que “aplicando la sana critica y las máximas de experiencia para nadie es un secreto los problemas de abastecimiento de alimentos por los que esta (sic) pasando el Estado Táchira, lo que ha originado que las personas para poder cubrir sus necesidades alimenticias deban dirigirse a otras poblaciones a los fines comprar ciertos productos de la cesta básica”, y que “los imputados manifestaron que efectivamente se trasladaron hacia la población del Vigía y compraron las 72 unidades de arroz, 48 unidades de azúcar y 20 unidades de leche, sin la intención de desviar dichos productos del destino original, toda vez que manifestaron que los adquieren para su consumo”.

En relación con lo anterior, quienes aquí deciden consideran que el Jurisdicente no estudió a cabalidad la situación de autos, ni expresó de manera suficiente y razonada, las circunstancias que en el caso de autos llevarían a determinar que, ante la posible pena elevada a imponer se desestimaría la presunción legal de peligro de fuga de los imputados, establecida por el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo.

De otro lado, en relación con la magnitud del daño causado, la recurrida consideró que “Como se indico (sic) anteriormente, el imputado JOSÉ ANTONIO BLANCO RUIZ, ya identificado es señalado por la victima como la persona que recibió el dinero de manos del ciudadano Yeimpson José Pastran, en este sentido a criterio de este Juzgador no se esta afectando el Patrimonio del Estado”, sin indicar de modo alguno, a pesar de no haber lesionado el patrimonio del Estado, el por qué desvirtuaba las consecuencias que produce al ser un funcionario público al servicio de la Nación.

Tales imprecisiones y deficiencias apreciadas respecto de las consideraciones empleadas por el Juez de Control Instancia para concluir en la inexistencia de peligro de fuga y la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso de autos, a criterio de los miembros de esta Sala, no se corresponden con la explicación razonada que de las circunstancias del caso concreto debe realizar el Jurisdicente para considerar desvirtuada la presunción de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en definitiva se traduce en el vicio de inmotivación de la decisión que acordó la libertad, aunque restringida, de los imputados de autos, no cumpliéndose a cabalidad con la obligación establecida por los artículos 156, 237, parágrafo primero, único aparte, y 242, todos del Código Adjetivo Penal.

En efecto, tratándose de delitos especialmente relevantes por la amplia afectación que producen, atentando contra el colectivo, debe ser el Juez o Jueza competente, al momento de emitir una decisión como la que es objeto de impugnación en el caso sub examine, especialmente acucioso en el estudio de las circunstancias del caso concreto y la motivación de la resolución adoptada, a efecto de propender en la efectiva realización de la justicia y evitar la sensación de impunidad que puede cernirse en el colectivo ante el desconocimiento de las razones, con bases sólidas, que llevan a la adopción de decisiones como la de autos.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que la razón le asiste al recurrente cuando señala que al analizar el peligro de obstaculización, el Juez de la recurrida no tomó en consideración elementos que pudieran afianzar el peligro de fuga, dentro de ellos, lo relativo a que el referido funcionario tiene dos investigaciones sobre hechos de de la misma naturaleza, siendo esta determinante a los fines de considerar otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, siendo en consecuencia procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y anular parcialmente la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, publicada íntegramente el día 30 del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, debiendo ordenarse que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes de autos y resuelva respecto de sus solicitudes en relación con la medida cautelar solicitada, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Anna María Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado José Antonio Blanco Ruiz, y en consecuencia, le otorgó una medida menos gravosa consistente en una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal, y acordó el vaciado del contenido del telefono celular, marca Samsung, modelo GT-S5312B, serial N° S5312BGSMH, con su tarjeta Sim Card de la empresa MoviStar N° 895804120010983268, conforme al articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal, único punto de la decisión que fue objeto de la impugnación.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes y resuelva respecto de sus solicitudes en relación con la medida cautelar solicitada, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,


Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Fdo Fdo
Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria


1-SJ22-R-2014-000001