REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Lionell Nicolas Castillo Noguera. Defensor privado.
FISCAL
Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
DELITO
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, y Ocultamiento Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de defensor privado del adolescente A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó librar boleta de privación preventiva de libertad en contra del adolescente A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Ocultamiento Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 19 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de agosto de 2014, y requirió la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida y pasada al Juez Ponente, en fecha 12 de septiembre de 2014.-
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2014, el Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de defensor privado del adolescente A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), interpuso recurso de apelación.
En fecha 14 de agosto del 2014, la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
MEDIDA CAUTELAR:
Este operador de Justicia IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD (sic) prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal decisión en el hecho de que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, el resultado del juicio potencialmente podría conllevar la aplicación de penas previstas en al (sic) legislación material las cuales podrían ser frustradas de no ser ordenadas oportunamente. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad no puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este caso es evidente que existe el riego manifiesto de poderse sustraer del proceso el imputado, puesto que se ha incoado acusación en su contra por los delitos de ocultamiento (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic) previsto en el Art. (sic) 149 de la Ley Orgánica De (sic) Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ocultamiento (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic) previsto en el articulo (sic) 124 de la Ley Para el Desarme y control (sic) de Armas y Municiones, en Perjuicio (sic) del Orden Público, en donde se peticiona una sanción privativa de la libertad, es decir, ante la eventual imposición de una sanción que comporta la privación de su libertad mediante su internamiento en el centro de reclusión especializado, pondría el imputado resistirse a someterse a la misma.
La medida cautelar solicitada por a representante Fiscal en su acto conclusivo y ratificada por este tribunal, aspira garantizar la vinculación y el aseguramiento del imputado al proceso, para lograr de esta manera el norte de la ley es decir lo estipulado en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 581 en sus literales a), b) y c) y 628 parágrafos segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños niñas y adolescente (sic).
(Omissis)”
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de defensor privado del adolescente A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA DECISION PROPIAMENTE QUE SE
IMPUGNA Y RECURRE
Refiérase al Auto (sic) Interlocutorio (sic) de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juez de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Numero Uno Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la constitucionalidad, legalidad e investigación de este circuito, Abogado GERMAN EDGARDO CARDENAS MONTILLA, donde Publica el íntegro de las razones que estima el Tribunal para mantener la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) de fecha 31 de julio de 2014, en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en la cual por Contrario (sic) Imperio (sic), El (sic) Juez de Control en su decisión acuerda mantener la Medida (sic) de Privación (sic) judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) de mi Defendido (sic), ya que el mismo en fecha 01/05/2014, el juez le había acordado una Medida (sic) Cautelar (sic) de Libertad (sic) con la presentación de fiadores en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y Flagrancia (sic) y que la misma le fue otorgado en fecha 04/06/2014, al presentarse los fiadores exigidos por este Tribunal, observa la Defensa (sic) que la Decisión (sic) dictada por el Juez de Control al revocarle la Medida (sic) Cautelar (sic) atenta contra el orden Público (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic), y que es un agravio cometido por el juez de Control y que resulto (sic) extremadamente desproporcional y atentatorio a la principialista rectora del Derecho (sic) a la Libertad (sic), con rango Constitucional en el 44 de nuestro texto Político (sic) y con referencia legal en el citado código atinente a la “AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD”, “ESTADO DE LIBERTAD”, “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, “DIGNIDAD HUMANA” a “LA EXCEPCIONALIDAD DEL PODER CAUTELAR”; y a “LA REGLA DE ESTADO DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL”,y que involucra a su vez, en forma directa y proporcional al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) proceso, reconocidos y consagrados en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que tal decisión decretada o Sancionado (sic) por este Tribunal hace que se consolide un vicio procesal que eventualmente constituye un daño irreparable a mí Representado (sic) ya que el error cometido por el Juez, crea una violación a las garantías procesales del Debido (sic) Proceso (sic).
Respetables (sic) Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones como consecuencia de esta evidente y palmaria agresión a Derechos y Garantías Constitucionales para un carácter fundamental, de Derecho de Defensa y Debido Proceso, lo que Amerita (sic) en la declaración de la Nulidad (sic) Absoluta (sic) y asi (sic) lo pido, ya que han señalados fallos Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, a este tipo de caso que jueces por Contrario Imperio revocan sus propias decisiones, causando un gravamen irreparable.
De igual forma el Tribunal Superior ha sostenido que la protección de los Derechos del Imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los Mecanismos (sic) Cautelares (sic) destinados a garantizar los objetos del proceso.
Así mismo (sic) la Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la Sociedad (sic) Civilizada (sic) y que debe ser defendida por los restantes Tribunales de la República.
Es evidente Honorables Magistrados que la Decisión (sic) dictado (sic) por el Tribunal Primero (01) de Control a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) es improcedente como lo declaro (sic) el Tribunal, aparte de ello, no motivo (sic) razonadamente la decisión donde explicara con suficiencia y tino, los argumentos que justificaran su decisión, no obstante, sobre esta particular Circunstancia (sic), el Justiciable en su Defensa (sic) Material (sic) y mi representación en la Defensa Técnica, durante la Audiencia (sic) Preliminar (sic) se le manifestó al Juez de la recurrida que debía mantener la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad otorgado por este Tribunal ya que mi Defendido venia (sic) cumpliendo con todas las obligaciones impuestas por el juez, se estaba presentado (sic) cada 8 días, fueron aceptados los fiadores por el Tribunal y que simplemente era respetar lo acordado por el Juez hasta la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), ya que no había peligro de obstaculización en el proceso ni tampoco inferir en la Investigación ya que el acto conclusivo se presentó antes que el tribunal le aprobara la fianza.
Es por ello, que una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frusta (sic) el sentir de Justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del Sistema (sic) Justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto Jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio Constitucional Causado (sic).
De la Decisiones (sic) recurrida se infiere que el juzgador no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos facticos (sic) y jurídicos que hacían procedente la privación Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic) porque en la primera decisión considero (sic) que era procedente darle la medida Cautelar (sic) a mi Defendido (sic) por solicitud de la Fiscal Diecinueve (sic) (19) del Ministerio Público (sic) y en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) Revocarle (sic) la Medida (sic) y que mi defendido venía cumpliendo a total cabalidad. Estad (sic) decisión Jurisdiccional al silenciar estos aspectos fundamentales, se erige arbitraria e ilegitima, trayendo consigno agravios constitucionales para el justiciable. Por todo lo expuesto, en el caso de marra (sic) se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida tanto en la primera decisión que autorizo la Medida (sic) Cautelar (sic) de Libertad (sic) (fianza) y posteriormente a la Audiencia (sic) Preliminar (sic) le dicta la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) contra mi Defendido (sic) por la presente comisión de los delitos antes descrito (sic) en el expediente, el Juez no realizo (sic) el más mínimo esfuerzo para dictar un acto de juzgamiento que le permita concluir licita y legítimamente en la afectación de un derecho Constitucional como es la libertad personal. Este grotesco error afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la Defensa y a la Tutela judicial efectiva. La inobservancia desplegada por el Juez a-quo de incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir fallos satisfactoriamente motivados necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado.
PRETENSION
Respetables Magistrados, decisiones de esta naturaleza sienten (sic) precedentes nocivos a una justa y recta administración de Justicia y más cuando se ha exacerbado la situación más gravosa del Poder (sic) Cautelar (sic) Penal, como lo es La (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en consecuencia, solicito en base a todos y cada uno de los alegatos y argumentos arriba expuestos que se decida:
A) La revocación de la medida Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada y ejecutada en la Persona (sic) del Adolescente (sic) A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), restableciendo su libertad plena, si coerción personal.
B) En el supuesto negado de que se considere mantener el Poder (sic) Cautelar (sic), sea Sustituida (sic) la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de la Libertad (sic), por cualquiera de las Modalidades (sic) de posible cumplimiento con el firme y estricto cumplimiento de las obligaciones que se impongan.
Honorables Magistrados, queda así anunciado, interpuesta y formalizada la presente apelación a (sic) auto interlocutoria que declaro procedente Medida (sic) Cautelar (sic) de privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en la persona de mi Defendido (sic) y Representado (sic) A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley). Y solicito que sea admitido a trámite y fondo el asunto, declarándolo y con lugar.
(Omissis)”
III.- DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de agosto del 2014, la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, y en su escrito expuso lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FISCALES
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, ésta representación Fiscal considera con todo respeto improcedente el recurso de Apelación (sic) interpuesto por el ciudadano Defensor Privado (sic) LIONELL NICOAS CASTILLO NOGUERA, por cuanto del mismo se observa lo siguiente:
Aduce el ciudadano Defensor que recurre de la decisión dictada el 31 de Julio de 2014, e invoca que lo hace conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que si bien es cierto, es un tribunal de control no menos cierto es que en este caso, se trata de jurisdicción especializada y que el tribunal (sic) de control (sic) que dicto (sic) tal decisión pertenece a la Sección de Adolescente del Tribunal del estado Táchira específicamente Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo tanto existiendo los órganos integrantes del sistema penal de responsabilidad penal del adolescentes en este estado Táchira, aplicándose así desde hace catorce (14) años aproximadamente, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este tipo de casos deben ejercerse los recursos previstos en la ley especial para tal fin de acuerdo a l (sic) establecido en al (sic) ley especial, y solo en casos de que no este contemplado en tal ley especial algún caso o situación …se aplicara supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal…(artículo 537 de LOPNNA (sic))…
(Omissis)”.
Es importante recordar que la Prisión (sic) Preventiva (sic) prevista en el articulo 581 de LOPNNA (sic) implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado al admitirse la acusación contra el presentado. En este supuesto el juez (sic) de control (sic) debe dictar la mediad (sic) cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral pudiendo decretar su prisión preventiva solo en caos excepcionales que la disposición puntualiza.
(Omissis)”.
En el caso en comento el Juez de Control en su decisión señala de forma expresa que la medida impuesta la impone por cuanto existe riesgo manifiesto de poderse sustraer del proceso el imputado atendiendo al principio d proporcionalidad ya que allí mismo señala que la medida la impone por tratarse de un delito que genera como consecuencia de su demostración privación de libertad y señala textualmente que se trata del delito de ocultamiento (sic) de Arma de Fuego, en perjuicio del estado venezolano y Orden (sic) Público (sic), atendiendo a que se esta solicitando privación de libertad considerando además que el imputado puede resistirse al sometimiento de la misma.
De lo anterior expuesto se verifica que el Juez tomo (sic) en cuenta para imponer la medida de prisión preventiva la constatación de un hecho punible aparentemente, los elementos de convicción procesal que hacen presumir que el adolescente imputado ha intervenido en el hecho por el que se le acusa …así como la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadirá el presente proceso ya que fue admitida una acusación en su totalidad así como los medios de pruebas que promovió el Ministerio Público y donde solicita como sanción privación de libertad, evidenciándose así la existencia de fundamentación en su decisión, por cuanto explica de forma sencilla y clara porque acuerda tal medida, considerando quien suscribe que tal medida esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, su explicación fue clara y coherente, si bien es cierto en este sistema especial la privación de libertad es excepcional siendo este punto el mas alegado por la defensa cuando se requiere la imposición de privación de libertad, no menos cierto es que los mismos tratados y convenios internacionales así como nuestra ley especial contempla la privación de libertad, y solo se aplica a determinados delitos que por ser de extrema gravedad generan de libertad, y solo se aplica a determinados delitos que por ser de extrema gravedad generan tal consecuencia, Siendo este uno de estos casos donde es procedente la aplicación de tal medida la cual no genera ningún gravamen, como se hace ver en este caso, puesto que se tomo en cuenta de igual forma la existencia del daño causado y la naturaleza y gravedad del hecho que en muchísimas ocasiones se queda corta la sanción solicita (sic) por la representación fiscal (quien la solicita) y el poder judicial (quien la impone) si la comparamos con la magnitud del daño causado por estos jóvenes e una gran cantidad de casos en las que solo lo que es padecer las victimas que a diario tenemos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO FISCAL
Finalmente solcito a la Corte de Apelaciones a través de sus honorables (sic) magistrados (sic), declare sin lugar el presente recurso de apelación, formulado por el defensor privado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, por cuanto es (sic) escrito de apelación no se encuentra debidamente fundado, resultando así Inoficioso (sic), y se mantenga la decisión del Tribunal Único (sic) de Juicio de la Sección Adolescente del Estado Táchira, por encontrarse ajustada a derecho en lo concerniente a la medida cautelar impuesta referente a la prisión preventiva que le fue impuesta al adolescente acusado.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa, en torno a la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó librar boleta de privación preventiva de libertad en contra del adolescente A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Ocultamiento Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y del orden público.
Aduce el recurrente, que la decisión dictada por el Juez de Control al revocarle la medida cautelar a su defendido, atenta contra el orden público y el debido proceso, y causa un agravio, toda vez que según su criterio, resulta extremadamente desproporcional y atentatoria al principio de libertad, que involucra el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos y consagrados en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el Representante de la defensa, que con esta decisión, el Tribunal hace que se consolide un vicio procesal que eventualmente constituye un daño irreparable a su representado, ya que el error cometido por el Juez, según así lo estima, crea una violación a las garantías procesales del debido proceso.
Arguye el recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal Primero Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es improcedente, aunado a que la misma no fue motivada razonadamente, pues considera que no explicó con suficiencia y tino, los argumentos que justificaran su decisión, a pesar que en audiencia preliminar, le manifestó al Juez de la recurrida que debía mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por ese Tribunal, ya que su defendido venía cumpliendo con todas las obligaciones impuestas por el Juez.
Agrega el Representante de la defensa, que el Juzgador a quo, no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues su defendido venía cumpliendo a total cabalidad la medida cautelar impuesta y en la preliminar le es revocada, silenciando aspectos fundamentales y trayendo consigno agravios constitucionales para el justiciable.
Finalmente, el recurrente al considerar que se ha configurado en el presente caso el vicio de inmotivación, por no haber realizado el más mínimo esfuerzo para dictar un acto de juzgamiento que le permita concluir licita y legítimamente en la afectación de un derecho Constitucional como es la libertad personal, afectando gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que solicita la revocación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al adolescente A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), restableciendo su libertad plena, si coerción personal.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada procederá a la revisión de los fundamentos empleados por el Juez a quo para sustentar tal resolución, a efecto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, apreciándose que al momento de dictar la referida decisión, señaló que fundamentó su decisión en el hecho de que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Agregó el Juez de la recurrida que el resultado del juicio potencialmente podría conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material las cuales podrían ser frustradas de no ser ordenadas oportunamente, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad no puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, según así lo consideró el Juez de Instancia, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Señaló el Juez de la recurrida que en el presente caso es evidente el riego que el imputado de autos pueda sustraerse del proceso, en virtud de la acusación presentada en su contra por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y en la cual peticiona una sanción privativa de la libertad ante la eventual imposición de una sanción que comporta su internamiento en el centro de reclusión especializado, pudiendo el imputado resistirse a someterse a la misma, por lo que estimó procedente la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal en su acto conclusivo, ello en razón que la imposición de esta medida garantiza la vinculación y el aseguramiento del imputado al proceso.
Tercero: Por otra parte, en cuanto a la imposición de la medida de coerción extrema sobre el adolescente imputado de autos, se observa que la defensa alega, como se indicó ut supra, el gravamen irreparable que dicha decisión causa a su defendido, pues previamente se había impuesto una medida cautelar sustitutiva a la prisión provisional, estimando el recurrente que no podía ser revocada por no haber incumplido las mismas su patrocinado; señalando además que dicha resolución se encuentra inmotivada, procediendo a resolver esta Corte de manera conjunta tales denuncias.
Al respecto, debe indicarse en primer lugar, que las medidas cautelares, como se ha expresado en anteriores ocasiones, constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido constitucionalmente en el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, siendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, cuando ellas son dictadas dentro del marco legal que las regula y atendiendo a los objetivos que persiguen.
En este sentido, constituyen un medio, son provisionales y deben responder al legítimo interés del Estado y la sociedad, en la conquista de la justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, en ponderación de los derechos del encausado y los referidos intereses, puede decantarse el órgano jurisdiccional por la restricción o limitación del derecho a la libertad personal, en pro de la correcta administración de la justicia y la evitación de la impunidad.
Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los diversos mecanismos que pueden ser empleados por el Jurisdicente de la Sección Penal de Adolescentes, señalándose la privación de la libertad del adolescente imputado, como una medida extrema y excepcional, que se autoriza en situaciones graves, tratándose como en el caso de autos de un hecho punible considerado de mayor trascendencia o especialmente dañoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la referida Ley especial. De manera que, en el caso de autos, atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados, era factible la imposición de la medida de coerción extrema, conforme a lo señalado en el referido artículo 628.
Por su parte, el artículo 581 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
La precitada norma, autoriza o faculta al Juez de Control para que, al término de la audiencia preliminar y de estimarlo necesario por configurarse alguna de las situaciones señaladas en sus tres literales, proceda a imponer la medida extrema, a fin de asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral y el sometimiento a los restantes actos del proceso.
Así mismo, debe indicarse que en el caso de autos, el Jurisdicente a quo valoró los elementos que fueron presentados por el Ministerio Público, con base en lo señalado en el artículo 581, literales a, b y c, y en la proporcionalidad, para dictar la medida cautelar impuesta al hoy acusado. En este sentido, el Tribunal señaló que tal decisión obedecía a “la eventual imposición de una sanción que comporta la privación de su libertad mediante su internamiento en el centro de reclusión especializado, pondría el imputado resistirse a someterse a la misma. La medida cautelar solicitada por a representante Fiscal en su acto conclusivo y ratificada por este tribunal, aspira garantizar la vinculación y el aseguramiento del imputado al proceso”.
De manera que, en el caso concreto, el Juez estimó que se trata de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Ocultamiento Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y del orden público, lo cual genera riego manifiesto de que el imputado pudiera sustraerse del proceso, siendo claro que desde la audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia (lo cual constituye el primer pronunciamiento del Órgano Judicial en la causa, ante los elementos recabados en el corto lapso de tiempo entre la aprehensión del encausado y su puesta a disposición del Tribunal) y la audiencia preliminar, las circunstancias que rodean el caso sufren una variación importante, que devienen en la posibilidad de imponerse la medida decretada por el Tribunal, pues la fase intermedia, conocido es, funge como un filtro del proceso, en la cual el Jurisdicente debe ejercer el control formal y material de la acusación, a efecto de determinar la viabilidad de la misma.
Así, una vez admitido el acto conclusivo acusatorio y ordenado el enjuiciamiento del encausado, el Tribunal ha realizado un pronunciamiento sobre la validez y consistencia de los fundamentos en que descansa el libelo, mediante el examen de los diversos elementos recabados desde esa primera audiencia y a lo largo de toda la fase investigativa, con base en lo cual, atendiendo a la gravedad del hecho y a efecto de asegurar el cumplimiento de su decisión de apertura de la causa a juicio – lo que en definitiva se traduce en mantener al adolescente apegado al proceso, por estimarse que podría evadirse del mismo – el Tribunal a quo estimó necesaria la imposición de la prisión provisional señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “garantizar la vinculación y el aseguramiento del imputado al proceso”, y la eventual sanción que podría llegar a imponerse.
Con base en ello, siendo claro que el Juez de Instancia expresó, aun somera o exiguamente, las razones que lo llevaron a decantarse por la imposición de la medida de coerción extrema en el presente caso, aun cuando inicialmente en la causa se había acordado la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo cual realizó con base en lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a los principios que rigen las medidas cautelares en el proceso penal de adolescentes, estiman quienes aquí deciden que la decisión objeto del recurso se encuentra ajustada a derecho, no apreciándose la existencia del vicio de inmotivación (el cual, a grandes trazos consiste en el silencio de las razones que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión pronunciada), no produciendo una gravamen irreparable, pues obedece la misma a los fines para los cuales han sido creadas y autorizadas la implementación de las medidas de coerción personal, no constituyendo medidas de carácter definitivo.
Por lo anterior, lo procedente en derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera; y en consecuencia, se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó librar boleta de privación preventiva de libertad en contra del adolescente A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Ocultamiento Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse ajustada a derecho, y así se decide.
No obstante lo anterior, es claro que la defensa puede solicitar en cualquier tiempo, la revisión de la medida impuesta, la cual además no debe exceder de tres meses, siendo revisable por el Juez de la causa, a efecto de su mantenimiento o sustitución, conforme a las circunstancias que se presenten con ocasión del desarrollo del proceso.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Sin lugar recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su carácter de defensor privado del adolescente A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley).
Segundo: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó librar boleta de privación preventiva de libertad en contra del adolescente A.E.Q.P, (identidad omitida por disposición de ley), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Ocultamiento Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 07 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte Superior,
Fdo
l.s.Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Fdo Fdo
Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000246