REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
RECUSADO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
RECUSANTE
Abogado Joel Oswaldo Angarita, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Miguel Ángel Ríos Piñeres, Ulises Gregorio Sánchez Peña, y Juan Carlos Carrero Gómez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
En escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2014, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Abogado Joel Oswaldo Angarita, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Miguel Ángel Ríos Piñeres, Ulises Gregorio Sánchez Peña, y Juan Carlos Carrero Gómez, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, señalando en el escrito de recusación lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA CAUSAL DE RECUSACION (SIC)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la práctica de la diligencia antes mencionada, fue solicitada por ante el Ministerio Público, órgano que hizo caso omiso a tal solicitud, no pronunciándose en ningún momento, motivo por el cual, nos dirigimos ante el Juzgado Décimo de Control, a solicitar en virtud de Control (sic) jurisdiccional que sobre los actos de la investigación le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, a los Tribunales de la República, instancia en la cual no se obtuvo pronunciamiento al respecto, indicando que debía pronunciarse con anterioridad la vindicta pública por lo cual, se hace evidente que el Juez de la causa expresamente renuncia a ejercer el control jurisdiccional sobre los actos de la investigación y de esta misma manera vulnerando el mandato constitucional y legal que lo obliga, como parte de sus funciones, a pronunciarse respecto a los pedimentos realizados en el transcurso o en el desarrollo de la investigación, indicando este proceder una parcialidad hacia el Ministerio Público (sic) al no dar respuesta oportuna y motivada a la solicitud de la defensa, violando el Principio (sic) de la igualdad de las parte y el principio de la Defensa en todo estado y grado del proceso.
Por otra parte, se hace más que evidente, público y notorio el haber emitido opinión al fondo de la causa con conocimiento de ella, toda vez que publicado el auto motivado en fecha 28 de julio de 2014 (sic) (folio 205) referido a la Privación (sic) Judicial (sic)Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesa sobre mis representados desde el cinco (05) de julio de 2014, no deja transcurrir el lapso de cinco días que establece la norma penal adjetiva, dentro de la cual se pudiera ejercer el recurso de apelación sino que, remite el acta de presentación con las actuaciones recibidas a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público con sede en la población de la Fría del Estado Táchira, con oficio No. 1292-14 (sic) de fecha 29/07/2014, en el cual expresamente titula y subraya como finalidad de tal remisión, la siguiente expresión, que define el inequívoco pronunciamiento a priori u opinión al fondo de la causa:”OFICIO DE REMISION A FISCAL PARA FORMALIZAR ACUSACIÓN”
Tal remisión la realiza en fecha 29 de Julio de 2014, (al día siguiente de la publicación) según consta en oficio No. 1292-14 (…). Es decir, aun cuando se encontraba en un estado incipiente la investigación, puesto que apenas se realizó el acto de presentación, ya el juez de la causa por medio de oficio conmina al Ministerio Público a que formaliza la acusación cuando del discurrir de la investigación pudiera resultar un acto conclusivo distinto a la acusación, motivo por el cual se hace evidente el pronunciamiento por el Juez de la causa que compromete claramente su imparcialidad y que le hace imposible seguir conociendo de la presente causa, puesto que ha manifestado a priori su opinión respecto del devenir de la causa.
En este mismo sentido en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, mis defendidos fueron trasladados hasta el Juzgado Décimo en funciones de Control, a los fines de notificarles sobre la publicación del auto motivado que fuere publicado en fecha 28 de julio del presente año (28 días después)
Ahora bien en conversación sostenida con mis representados, los mismos manifestaron su enorme preocupación, debido que durante dicho acto, en el cual la defensa no se encontraba presente, a viva voz el ciudadano Juez, quien según los imputados fue la misma persona que los privá de libertad, conjuntamente con la secretaria, les indicaron a los hoy acusados que “debían admitir los hechos para que pudieran optar por algún beneficio, ya que según él, estaba seguro que el producto transportado era gasoil manchado y que lo más idóneo era que admitieran los hechos”.
Tal conminación se entiende como un adelanto de opinión de fondo, sobre el criterio del ciudadano juez, hecho este que ha sido plenamente aseverado por mis defendidos y evidentemente compromete la imparcialidad del Juez de la causa, el cual debe a criterio muy respetuoso de esta defensa, desprenderse del conocimiento de la misma.
La conducta del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira afecta gravemente su imparcialidad, puesto que no ejerció el control judicial respecto a la solicitud de diligencias efectuado por la defensa técnica; además ha manifestado abiertamente al Ministerio Público que remitía las actuaciones que conformaban el expediente para que este formulara la acusación como acto conclusivo en contra de mis defendidos, cuando apenas se iniciaba la investigación; aunado al hecho de solicitar a mis defendidos que admitieran los hechos, convirtiéndose esos pronunciamientos a priori en el fundamento de motivos graves que afectan su imparcialidad y que además servirán de cimiento para efectuar un planteamiento de Nulidad (sic) ante el Juez que sea distribuida dicha causa, debido de la imposibilidad de conocimiento del planteamiento de nulidad ante el mismo juez que expidió el acto de juzgamiento, según sentencia 1068 de la Sala Constitucional de fecha 31/09/2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Las circunstancias de hecho narradas, no comportan un simple narración de hechos o apreciación general, sino que se puede comprobar la circunstancia o el evento de forma pormenorizada como se ha hecho, mediante raciocinio que permite fijar una procedencia veraz y clara de la causal de recusación que se invoca en el presente escrito, esta causal es la contenida en el artículo 89 numerales, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de recusación e inhibición, el haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella y el numeral 8 que establece, en lo que la doctrina denomina numerus apertus, cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Tal como en forma magistral la ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia no. 123 de fecha 24 de Abril 2012, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la causales de recusación presentan características propias, que deben ser tomadas en cuenta con precisión a la hora de adecuar con la conducta de un funcionario público (Jueces, Fiscales) con los supuesto de hecho establecidos en la norma que rige la materia. A tal efecto, dicha sentencia establece lo siguiente:
Es necesario señalar, que, las causales de inhibición- recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal (sic) contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en ese sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada uno de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican la contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad) el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese omitido opinión y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales establecida en los numerales 4, 5 Y (sic) 8 son de naturaleza subjetiva, el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo el en resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiera a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario...’ cita textual sentencia No. 123
En fundamento al extracto de la sentencia citada, la conducta desplegada por el ciudadano Juez Décimo en Funciones de Control del estado Táchira, afecta gravemente su imparcialidad puesto que en el desarrollo de una investigación en el Proceso Penal Venezolano, cuya finalidad es la obtención de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, faltándole elemento importantísimos, definitorios de esa investigación, manifiesta al Ministerio Público que debe proceder a acusar a todos nuestros defendidos, e incluso los conmina a admitir los hechos en el momento en que se desarrolle la audiencia preliminar.
Subjetivamente se ha parcializado, manifestando su descrédito por la defensa y sus solicitudes, no cumpliendo su rol de imparcialidad, de control jurisdiccional en el desarrollo de la investigación, que no tiene como norte la acusación como único acto conclusivo posible sino la búsqueda de la verdad que pudiera conllevar a un sobreseimiento de la causa, pronunciamiento a priori que afecta su imparcialidad.
Este respetado funcionario, actuando en forma subjetiva no debe seguir conociendo de la causa, debe ser desprendido de su conocimiento y se le debe adjudicar la misma a un representante judicial que con carácter de objetividad, ejerza el control jurisdiccional al cual está obligado en virtud de la Constitución y las leyes.
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuesto solicito se admita la presente recusación por cuanto ha lugar a derecho según lo establecido con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 96 Ejusdem y en consecuencia se declare CON LUGAR la misma.
(Omissis)”.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“(Omissis)
INFORME DE RECUSACIÓN
El suscrito, abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado YOEL OSWALDO ANGARITA, defensor de los imputados MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES, JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ, ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, quienes se encuentran imputados en la causa penal N° SP21-P-2014-004661, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:
El mencionado abogado fundamenta su recusación en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el juzgador devenga una actitud que pone en duda su imparcialidad, en primer lugar por cuanto a su criterio no hubo pronunciamiento en una solicitud de control judicial que realizo (sic) sobre actos de investigación, indicando este despacho que debía pronunciarse con anterioridad la vindicta publica, no dando de esa manera respuesta a la solicitud; en segundo lugar por cuanto no se dejo transcurrir el lapso de cinco días para remitir a la fiscalía el expediente y al realizar la remisión el oficio señala “OFICIO DE REMISION A FISCAL PARA FORMALIZAR ACUSACIÓN”, por lo cual se hace un pronunciamiento de fondo sobre la causa y tercer lugar por cuanto en fecha 25 de agosto de 2014 (sic) fueron trasladados al despacho del tribunal (sic) los imputados a los fines de notificarlos de la publicación de decisión, manifestado los mismos a sus defensores que el juez (sic) les expreso (sic) que debían admitir los hechos para optar algún beneficio, ya que estaba seguro que transportaban gasoil manchado y que lo mas idóneo era que admitieran los hechos, por lo cual representa un adelanto de opinión.
Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el abogado Joel Oswaldo Angarita, debo manifestar a la instancia (sic) superior (sic), en primer lugar en cuanto al control judicial realizado por el profesional del derecho ante este Juzgador en fecha 04 de agosto de 2014, el mismo solicitó se ordenara la EXPERTICIA DE CARACTERIZACION FISICO-QUIMICA, a las sustancias contenidas en los cisternas de los vehículos incautados, ya que el Ministerio Publico no le había dado respuesta a dicha solicitud, al respecto este juzgador dio respuesta oportuna en fecha 08 de agosto de 2014 (se anexa copia), en la cual si bien no ordeno (sic) la practica de dicha prueba, en base a que el Ministerio Publico como titular de la acción investigativa no había dado respuesta a dicha solicitud, instando el mismo día de la decisión a la vindicta publica a dar respuesta a lo peticionado por la defensa (se anexa copia). Seguidamente se notifico (sic) al abogado defensor (se anexa copia) sobre la negativa de dicha prueba sin que el mismo halla hecho uso de recurso alguno tal como se estila al no estar de acuerdo los profesionales del derecho con la decisión proferidas por los jueces del país, en consecuencia consideró que se dio respuesta oportuna al petitorio de la defensa sin existir parcialidad alguna.
En segundo lugar (sic) señala la defensa que no se dejo (sic) trascurrir el lapso de cinco días de apelación para remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, luego de la publicación del auto motivado de la decisión de la audiencia de presentación y solicitud de calificación de flagrancia, señalando el oficio como titulo remisión para formalizar acusación; al respecto nuestra legislación establece que las partes podrán ejercer el recurso de apelación de autos dentro los cinco días siguientes a la publicación de la decisión, sin embargo no establecen el lapso de remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, en el mismo orden de ideas al enviar el expediente al representante Fiscal no se vulnera derecho alguno ya que el recurso puede ser tramitado tal como se realizo (sic) en la presente causa y es el tribunal (sic) de alzada (sic) quien decide sobre la admisión o no del recurso, así mismo en cuanto al oficio de remisión del expediente se trata de un error material de formato dado por nuestro sistema juris2000, lo cual se puede evidenciar del mismo oficio en el cual se expresa claramente que se remite 231 folios de la causa SP21-P-2014-004661, “para que proceda según las disposiciones del Procedimiento (sic) Ordinario (sic)”, es decir a emitir el acto conclusivo que corresponda del resultado de la investigación, por lo cual considera que no existe pronunciamiento de fondo con dicho accionar (se anexa copia).
En tercer lugar penal (sic) señala el abogado Joel Angarita que sus defendidos fueron impuestos de la publicación del auto de publicación sin su abogado defensor, 28 días después y que este Juzgador les señalo (sic) que debían admitir hechos pues estaba seguro del producto que transportaban; ante dicha afirmación se tiene que el acto de imposición representa un acto de mero tramite en el cual no requiere la presencia de sus abogados ya que solo (sic) se notifica de los actos que se realizan en la causa en la cual son imputados los ciudadanos y de los cuales tienen derecho a que se les informen, siendo los mismos solicitados para dicho acto al órgano de resguardo policial desde el 01 de agosto de 2014 (sic) sin que halla sido efectivo el traslado (se anexa copia), así mismo en ningún momento este Juez de Control garantista del derecho y control constitucional les señalo (sic) que debían admitir hechos, ni se explano (sic) elementos propios de audiencia, mas aun cuando se desconoce cual será el acto conclusivo correspondiente y cuando se conoce que el procedimiento especial por admisión de hechos se realiza en la audiencia preliminar en presencia de sus abogados de confianza y bajo una decisión libre de coacción y apremio, por lo que no se hizo adelanto de opinión de ningún tipo.
Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el los numerales 7 y 8, pues este juzgador, no ha violentado a los imputados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, el juzgador ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2014-004661.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el abogado Joel Oswaldo Angarita.
Se indica a la Corte de Apelaciones que la causa SP21-P-2013-005573, será remitida de inmediato a la oficina de alguacilazgo para que sea distribuida ante otro Tribunal de Control para que siga su curso normal, ya que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y se había fijado la convocatoria para audiencia preliminar para el día 18 de septiembre de 2014”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte de Apelaciones, visto el escrito de recusación, y el informe de recusación suscrito por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto a la recusación presentada por el ciudadano Abogado Joel Oswaldo Angarita, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Miguel Ángel Ríos Piñeres, Ulises Gregorio Sánchez Peña, y Juan Carlos Carrero Gómez, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, considera preciso destacar que la figura de la recusación ha sido definida por Guillermo Cabanellas , como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Segunda: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del Abogado Joel Oswaldo Angarita, que afecta la imparcialidad del Juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho que no ejerció el control judicial respecto a la solicitud de diligencias efectuado por la defensa técnica, que manifestó abiertamente al Ministerio Público que remitía las actuaciones que conformaban el expediente para que este formulara la acusación como acto conclusivo en contra de sus defendidos, cuando apenas se iniciaba la investigación, aunado al hecho de solicitarles admitieran los hechos, convirtiéndose esos pronunciamientos a priori en el fundamento de motivos graves que afectan su imparcialidad.
Señala el recusante que en virtud de no haber obtenido por ante el Ministerio Público, pronunciamiento alguno, se presentó ante el Juzgado Décimo de Control, a solicitar control jurisdiccional, en razón de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, instancia en la cual no obtuvo pronunciamiento, indicando que la vindicta pública debía pronunciarse con anterioridad, por lo que estima que el Juez de la causa expresamente renunció a ejercer el control jurisdiccional sobre los actos de la investigación y vulneró el mandato constitucional y legal que lo obliga, por lo que con este proceder y parcialidad hacia el Ministerio Público al no dar respuesta oportuna y motivada a la solicitud de la defensa, violentó el principio de igualdad de las partes y el principio de la Defensa en todo estado y grado del proceso.
Considera el recusante que es evidente, público y notorio que el Juez recusado emitió opinión al fondo de la causa, toda vez que publicado el auto motivado en fecha 28 de julio de 2014, referido a la privación judicial preventiva de libertad, no dejó transcurrir el lapso de cinco días que establece la norma penal adjetiva, dentro de la cual se pudiera ejercer el recurso de apelación, mediante un auto que titula ”OFICIO DE REMISION A FISCAL PARA FORMALIZAR ACUSACIÓN” lo cual define como inequívoco pronunciamiento a priori u opinión al fondo de la causa.
Señala el Abogado de la defensa, que aun cuando se encontraba en un estado incipiente la investigación, por medio de oficio conmina al Ministerio Público a que formalice acusación cuando del discurrir de la investigación pudiera resultar un acto conclusivo distinto a la acusación, siendo según su criterio evidente el pronunciamiento por el Juez de la causa que compromete claramente su imparcialidad y que le hace imposible seguir conociendo de la presente causa, puesto que manifestó su opinión respecto del devenir de la causa.
De otro lado, sostiene el Abogado de la defensa, que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, sus defendidos fueron trasladados hasta el Juzgado Décimo en funciones de Control, a los fines de notificarles sobre la publicación del auto motivado que fuere publicado en fecha 28 de julio del presente año, y en conversación sostenida con sus representados, estos le manifestaron que durante dicho acto en el cual la defensa no se encontraba presente, el ciudadano Juez, conjuntamente con la secretaria, les indicaron que debían admitir los hechos para que pudieran optar por algún beneficio.
Considera el recusante, que esta actitud afecta gravemente su imparcialidad puesto que manifiesta al Ministerio Público que debe proceder a acusar a sus defendidos, e incluso los conmina a admitir los hechos en el momento en que se desarrolle la audiencia preliminar, parcializándose y manifestando su descrédito por la defensa y sus solicitudes, no cumpliendo su rol de imparcialidad, de control jurisdiccional en el desarrollo de la investigación, que no tiene como norte la acusación como único acto conclusivo posible sino la búsqueda de la verdad que pudiera conllevar a un sobreseimiento de la causa.
Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente dentro de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Amparado en estas causales, es que el ciudadano Joel Oswaldo Angarita, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Miguel Ángel Ríos Piñeres, Ulises Gregorio Sánchez Peña, y Juan Carlos Carrero Gómez, formula la recusación.
En este orden de ideas, el Juez recusado consideró que en primer lugar en cuanto al control judicial, el abogado recusante solicitó se ordenara la experticia de caracterización físico-química, a las sustancias contenidas en los cisternas de los vehículos incautados, ya que el Ministerio Publico no le había dado respuesta a dicha solicitud, al respecto dio respuesta oportuna en fecha 08 de agosto de 2014 (se anexa copia), en la cual si bien no ordenó la practica de dicha prueba, con base en que el Ministerio Publico como titular de la acción investigativa no había dado respuesta a dicha solicitud, le instó a la vindicta publica a dar respuesta a lo peticionado por la defensa, notificándose sobre la negativa de dicha prueba sin que el mismo halla hecho uso de recurso alguno, dándole respuesta oportuna al petitorio de la defensa sin existir parcialidad alguna.
Por otra parte, consideró en torno a que no se dejó trascurrir el lapso de cinco días de apelación para remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, que nuestra legislación establece que las partes podrán ejercer el recurso de apelación de autos dentro los cinco días siguientes a la publicación de la decisión, sin embargo no establece lapso de remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, y que de igual modo, al enviar el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, no se vulnera derecho alguno ya que el recurso puede ser tramitado tal como se realizó y es el Tribunal de Alzada, quien decide sobre la admisión o no del recurso.
Así mismo, en cuanto al oficio de remisión del expediente se trata de un error material de formato dado por nuestro sistema juris2000, lo cual se puede evidenciar del mismo oficio en el cual se expresa claramente que se remite 231 folios de la causa SP21-P-2014-004661, “para que proceda según las disposiciones del procedimiento ordinario”; es decir, a emitir el acto conclusivo que corresponda del resultado de la investigación, por lo cual considera que no existe pronunciamiento de fondo con dicho accionar.
De otro lado, en torno a que al momento en que los acusados fueron trasladados a los fines de la publicación del auto sin su abogado defensor, 28 días después, señaló que se trata de un acto de mero tramite que no requiere la presencia de sus abogados, pues sólo se notifica de los actos sobre los cuales tienen derecho a que se les informen, y de cual habían sido trasladados sin que fuera efectivo.
Así mismo, señaló que en ningún momento les manifestó que debían admitir hechos, ni explanó elementos propios de audiencia, más aun cuando se desconoce cual será el acto conclusivo correspondiente y cuando se conoce que el procedimiento especial por admisión de hechos se realiza en la audiencia preliminar en presencia de sus abogados de confianza y bajo una decisión libre de coacción y apremio, por lo que no se hizo adelanto de opinión de ningún tipo, razones por las cuales consideró que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el los numerales 7 y 8, pues no ha violentado a los imputados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2014-004661.
Tercero: Ahora bien, esta Alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario o funcionaria encargado (a) de administrarla, se hace sospechoso(a) de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario (a), requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad del Juez Décimo de Control, esta Sala una vez efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, observa que al folio 17 corre inserta copia certificada de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en la cual, en virtud de la solicitud de regulación y control judicial presentada por el Abogado Joel Angarita, instó al Ministerio Público, a dar respuesta sobre la referida solicitud, pues pudo constatar que no existía respuesta por parte de la Fiscalía en torno a lo peticionado, y como director de la investigación debe dar respuesta a lo solicitado por las partes, para de esta manera el Juez de Control, como garante del control y de la constitucionalidad, procediera a efectuar regulación y de esta manera hacer cumplir principios y garantías legales, aunado a lo cual tal y como se evidencia y como lo señala el Juez recusado, las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
De igual modo, en torno a lo manifestado por el Abogado recusante, y a lo señalado por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, relativo a que no se dejó trascurrir el lapso de cinco días de apelación para remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, en efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, establece que: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”. Y en todo caso, el artículo 440 eiusdem, establece en torno a la apelación de autos que; “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Precisado lo anterior, estima esta Alzada, que la remisión del expediente un día después de la publicación del auto motivado, no puede ser considerado como un acto que afecte la imparcialidad del Juez o que conmine al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo, pues como bien se señaló, en primer lugar, ello no obsta para que la defensa pueda ejercer los recursos a que haya lugar contra la decisión proferida o que pueda requerir del Ministerio Público las diligencias de investigación que considere necesarias a los fines de ejercer su derecho a la defensa, o en todo caso, que el Ministerio Público como director de la investigación, presente el acto conclusivo a que haya lugar, pues habiéndose privado de libertad dispone de 45 días para presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones.
Así mismo, estima esta Superior Instancia, en relación a lo señalado en el oficio de remisión de la causa relativo a que conmina al Ministerio Público a formalizar acusación en contra de sus defendidos, comprometiendo según su criterio claramente su imparcialidad, que en efecto, tal y como lo señala el Juez recusado, y como se evidencia de la copia certificada inserta al folio 25 de las actuaciones, que se trata de un error material de formato dado por el sistema juris2000, al momento de la elaboración del oficio de remisión, aunado a lo cual se puede evidenciar que la causa es remitida constante de 231 folios útiles, para que se proceda según las disposiciones del procedimiento ordinario, sin que de manera alguna pueda presumirse, que la causa fue remitida a los fines que se presentara acusación, sino que muy por el contrario a lo señalado por el abogado recusante, se remitió para que procediera según las disposiciones del procedimiento ordinario, y que como indicó el Juez de Control, para que se procediera a emitir el acto conclusivo que correspondiera del resultado de la investigación.
Finalmente, en torno a la referencia efectuada por el abogado recusante relativo a que sus defendidos le manifestaron que durante el acto de notificación, el ciudadano Juez, conjuntamente con la secretaria, les indicaron que debían admitir los hechos para que pudieran optar por algún beneficio, lo cual según su criterio afecta gravemente su imparcialidad y manifestando su descrédito por la defensa, esta Alzada estima que se trata de un alegato que no se desprende de los autos ni fue consignada prueba alguna que permita afirmar que ello ocurrió, lo cual a criterio de esta Superior Instancia, no es motivo para considerar que el Juez recusado no es garante de la necesaria imparcialidad, razones por las cuales estima que la recusación interpuesta en contra del Juez abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, debe ser declarada sin lugar. Y y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado Joel Oswaldo Angarita, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Miguel Ángel Ríos Piñeres, Ulises Gregorio Sánchez Peña, y Juan Carlos Carrero Gómez, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Fdo Fdo
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Ponente Jueza Suplente
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
Causa N° 1Rec-SJ22-X-2014-00007