REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Rhonald David Jaime Ramírez.

Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Antonio José Perdomo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.644.167, en su carácter de defensor del ciudadano Rafael Antonio Bastidas Hernández, en el que denuncia violación al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica contenida en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21 y 26 de Nuestra Carta Magna, y solicita se declare la nulidad y se dicte una nueva sentencia, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 06 de octubre de 2014, la abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, se avoco al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denunciar las presuntas violaciones al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, alegó lo siguiente:

“(Omissis)

En este caso, al penado Rafael Bastidas se le acusa de los mismos hechos que a Mireya Molina, no existiendo en ambas sentencias ningún elementos que justifique porque a uno se le toma en cuenta un agravante del delito principal y al otro no, trayendo como consecuencia una agravamiento de la PENA impuesta al primero de los nombrados lo que denota una actuación del jurisdicente que se aleja de los nombrados, lo que denota una actuación del jurisdicente que se aleja de los criterios de imparcialidad, idoneidad y es más, una sentencia arbitraria e injusta que trata desigualmente a los iguales.

(Omissis)
En el caso de Rafael Bastidas, no ocurrió un cambio de criterio en “cuantum” de la pena a aplicar, tampoco se encuentran en situaciones efectivas distintas, no se conoce cuál es la finalidad para el trato distinto a ambos penados, lo que sí existe es una desproporción monumental en el cuantum de la pena, preexistiendo solamente criterios discordantes de los jueces que los hace pronunciar una pena violatoria del derecho a la igualdad que tiene Rafael Bastidas de ser tratado de la misma manera que la coimputada cuando cometieron los mismos hechos de modo tiempo y lugar.

(Omissis)

Así que; La (sic) garantía constitucional del derecho a la igualdad es primordial en la convivencia social, no importando el juez ni el tiempo en que toman su decisión, solo es relevante que los hechos sean los mismos de modo tiempo y lugar de lo que deriva la obligación del Juzgador de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones, de no ser así se incurre en una violación del derecho de los ciudadanos de ser tratados por la ley en forma igualitaria, tal como esta demostrado que le ocurrió a mi defendido.

(Omissis)

Existe también, un Acta (sic) de Audiencia (sic) preliminar de 11 de mayo del 2011, donde el juez Quinto de Control ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal y condena a mi defendido a la pena de 18 AÑOS Y 5 MESES (sic) y ordena abrir el juicio oral y público a la coimputada ANA MIREYA MORA MOLINA, ordenándose la división de la continencia de la causa en lo que respecta a la co-imputada que sigue siendo acusada por los mismos hechos y delitos presentes en la acusación fiscal.

El 13 de diciembre del 2012, el Tribunal Primero de Juicio dicta sentencia por ADMISIÓN de los hechos a la coimputada y la condena a 12 años de prisión, de allí que se puede observar:

1°) La coimputada es detenida de modo, tiempo y lugar igual que RAFAEL ANTONIO BASTIDAS HERNÁNDEZ.

2°) Los dos admiten los mismos hechos, con la única diferencia que mi defendido los admite en la audiencia preliminar y la coimputada los admite un momento antes de empezar el juicio.
3°) A los dos, ahora penados, la representación Fiscal, los acusa de los mismos hechos, con los mismos agravantes.
4°) El Ministerio Público despliega textualmente las mismas pruebas para ambos penados.
5°) Por los mismos hechos RAFAEL ANTONIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, es condenado a 18 años y 5 meses y ANA MIREYA MORA MOLINA, es condenada a 12 años.

Por otra parte, no se deduce de la sentencia de Rafael Bastidas emitida por el Juez de Control Quinto ni de la sentencia de Mireya Molina que ésta esté en una causal de excepción de ley para que el trato dado por el juez de Juicio Primero José Hernán Oliveros a la coimputada sea distinto a la de mi defendido; cuando los hechos, la acusación con sus agravantes fueron cometidos de modo, tiempo y lugar religiosamente iguales y no existe tampoco un criterio meritorio en dicha sentencia que justifique tal medida violando con ello la expectativa plausible de mi defendido de ser condenado con la misma pena que su coimputada acarreando con ello una vulneración constitucional del principio de la igualdad inmersa en el artículo 21 de la Ley de Leyes.

(Omissis)
PRETENSION
Ciudadanos Magistrados, su particular percepción de la realidad de los hechos hacen presumir a la honorable juez en funciones de Control V de esta jurisdicción que los hechos acaecidos de modo, tiempo y lugar con sus agravantes –según la acusación fiscal- son merecedores de la pena impuesta por ella; lo que trae como consecuencia que se destroce un principio Aristotélico de más 2.300 años según el cual: dos cosas no pueden ser iguales y diferentes al mismo tiempo, ya que no puede “ser y no ser”. El desarreglo de la Juez de control V al discurrir que por idénticos hechos y con igual fundamento jurídico, se pueda sancionar con penas disparejas sin fundamentar el ¿Por qué? De tal medida es lo que causa el agravio constitucional sobrevenido, Así que: con fundamento en todo lo explanado supra comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira presidio por la Distinguida (sic) Juez (sic) Abogado (sic) ISBETH SUAREZ BERMUDEZ y declare su nulidad y dicte una nueva sentencia que reverencie los sagrados principios inmersos en nuestra Constitución y esencialmente restituya y repare el sagrado derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra carta Magna inculcado por el Juzgado Quinto de Control de esta jurisdicción. Igualmente, solicito la notificación del Ministerio Público de la presente exposición.

(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones a la violación al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, es ejercida contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, abogada Isbeth Suárez Bermúdez, mediante la cual, condenó a su defendido a la pena dieciocho años y cinco meses de prisión, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia que su defendido Rafael Bastidas se le acusa de los mismos hechos que a la ciudadana Mireya Molina, no existiendo en las sentencias tanto del Tribunal Quinto de Control, como del Primero de Juicio, ningún elemento que justifique porque a uno se le toma en cuenta un agravante del delito principal y al otro no, trayendo como consecuencia una agravamiento de la pena impuesta a su defendido, lo que denota una actuación del jurisdicente que se aleja de los criterios de imparcialidad, idoneidad y de una sentencia arbitraria e injusta que trata desigualmente a los iguales.

Refiere el accionante, que en el caso de su defendido no ocurrió un cambio de criterio en “cuantum” de la pena a aplicar, tampoco se encontró en una situación distinta, que no se conoce cuál es la finalidad para el trato distinto a ambos penados, expresó que lo que sí existe es una desproporción monumental en el cuantum de la pena, preexistiendo solamente criterios discordantes de los Jueces que los hace pronunciar una pena violatoria del derecho a la igualdad que tiene su defendido Rafael Bastidas de ser tratado de la misma manera que la coimputada cuando cometieron los mismos hechos de modo tiempo y lugar.

Por otra parte, manifiesta que la garantía constitucional del derecho a la igualdad es primordial en la convivencia social, no importando a el Juez ni el tiempo en que toman su decisión, solo es relevante que los hechos sean los mismos de modo tiempo y lugar de lo que deriva la obligación del Juzgador o Juzgadora de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones, de no ser así se incurre en una violación del derecho de los ciudadanos de ser tratados por la ley en forma igualitaria, tal como lo ocurrido a su defendido.

De igual manera, refiere que existe un acta de audiencia preliminar de fecha 11 de mayo del 2011, donde el Juez Quinto de Control admitió en su totalidad la acusación Fiscal y condenó a su defendido a la pena de dieciocho (18) meses y cinco (05) días de prisión, y ordenó abrir el juicio oral y público a la coimputada Ana Mireya Mora Molina, ordenándose la división de la continencia de la causa en lo que respecta a la co-imputada la cual fue acusada por los mismos hechos y delitos presentes en la acusación fiscal; así mismo, en fecha 13 de diciembre del 2012, el Tribunal Primero de Juicio dictó sentencia por admisión de los hechos a la coimputada y la condenó a doce años de prisión, observando el accionante que la coimputada es detenida de modo, tiempo y lugar igual que su defendido; que los dos admitieron los mismos hechos, con la única diferencia que su defendido los admitió en la audiencia preliminar y la coimputada los admitió un momento antes de empezar el juicio; que los dos, ahora penados, fueron acusados de los mismos hechos, con los mismos agravantes; que el Ministerio Público desplegó textualmente las mismas pruebas para ambos penados, y que por los mismos hechos “RAFAEL ANTONIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, es condenado a 18 años y 5 meses y ANA MIREYA MORA MOLINA, es condenada a 12 años”.

Además, señala el accionante, que no se deduce de la sentencia de Rafael Bastidas emitida por el Juez de Control Quinto ni de la sentencia de Mireya Molina que ésta esté en una causal de excepción de ley para que el trato dado por el Juez de Juicio Primero José Hernán Oliveros a la coimputada sea distinto a la de su defendido; cuando los hechos, la acusación con sus agravantes fueron cometidos de modo, tiempo y lugar religiosamente iguales, y al no existir un criterio meritorio en dicha sentencia que justifique tal medida, viola con ello la expectativa plausible de su defendido de ser condenado con la misma pena que su coimputada acarreando con ello una vulneración constitucional del principio de la igualdad inmersa en el artículo 21 de la Ley de Leyes.

Por último, solicita el accionante, que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declare su nulidad, y se dicte una nueva sentencia que reverencie los sagrados principios inmersos en la Constitución y esencialmente restituya y repare el sagrado derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra carta Magna inculcado por el Juzgado Quinto de Control de esta jurisdicción. Igualmente, solicitó sea notificado el Ministerio Público de la presente acción de amparo.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, que el solicitante en su escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, menciona que la decisión dictada por el Juez de Control quebrantó los principios de confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica contenida en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21 y 26 de nuestra Constitución.

Sobre este particular, observa la Corte que el accionante denuncia que su defendido Rafael Bastidas se le acusa de los mismos hechos que a la ciudadana Mireya Molina, no existiendo en las sentencias tanto del Tribunal Quinto de Control, como del Primero de Juicio, ningún elemento que justifique porque a uno se le toma en cuenta un agravante del delito principal y al otro no, trayendo como consecuencia una agravamiento de la pena impuesta a su defendido, lo que denota una actuación del jurisdicente que se aleja de los criterios de imparcialidad, idoneidad y de una sentencia arbitraria e injusta que trata desigualmente a los iguales, decisión ésta que el accionante no agotó la vía ordinaria, como lo era el ejercicio del recurso de apelación ante las decisiones que considera adversas. No puede pretender el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución de los recursos ordinarios, por no haber ejercido aquellos oportunamente (no evidenciándose del escrito presentado que hayan sido ejercidos), lo cual indica la existencia de la vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional; no sólo por conducto del recurso de apelación (aún cuando el mismo no haya sido ejercido), sino que, según se infiere de lo manifestado por el accionante.

Precisado lo anterior, se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, y por otra, que ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, producida por el Tribunal de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, no es viable, debe invocarse a través de la vía judicial ordinaria, y en caso de decisión adversa del Tribunal de Instancia, lo procedente es presentar el recurso de apelación, siendo en este caso el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada, puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Perdomo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.644.167, en su carácter de defensor del ciudadano Rafael Antonio Bastidas Hernández, mediante la cual denuncia violación al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica contenida en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21 y 26 de Nuestra Carta Magna, y solicita se declare la nulidad y se dicte una nueva sentencia, por no ser un hecho típico y se tome en cuenta la atenuación de la pena, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al penado Rafael Antonio Bastidas Hernández, para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez y las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NINA YUDERKYS MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Juez de la Corte



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2014-28/NYGM/chs.