REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

Víctor Segundo Cordero Montes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.392.476; plenamente identificado en autos.

José Eudi Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.196.838; plenamente identificado en autos.

Francisco Antonio Mendoza Guevara, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.319; plenamente identificado en autos.

Silfredo Pérez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.638.723; plenamente identificado en autos.

Carlos Alfredo Pérez Navarro, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.064.716.220; plenamente identificados en autos.

DEFENSA
Abogados Alexander Neptalí Moran Villalobos, Yorley Rodríguez; Hernán González Cantillo, Defensores Privados.

FISCALÍA
Abogado Jeam Carlo Castillo, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 03 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Víctor Segundo Cordero Montes, José Eudi Contreras, Francisco Antonio Mendoza Guevara, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, Facilitadores en el Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos Silfredo Pérez Gutiérrez, Carlos Alfredo Pérez Navarro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 84 del código penal, Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de septiembre de 2014, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 01 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, Facilitadores en el Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos Silfredo Pérez Gutiérrez, Carlos Alfredo Pérez Navarro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 84 del código penal, Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En fecha 17 de julio de 2014, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en el cual solicitó el sobreseimiento a favor de los acusados Víctor Segundo Cordero Montes, titular de la cédula de identidad V- 9.392476, José Eudi Contreras, titular de la cédula de identidad V- 9.196.838, Francisco Antonio Mendoza Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.319, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Facilitadores en el Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos Silfredo Pérez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 28.638.723, y Carlos Alfredo Pérez Navarro, titular de la cédula Ciudadanía C.C 1.064.716.220; por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a VICTOR SEGUNDO CORDERO MONTES, JOSE EUDI CONTRERAS CONTRERAS, y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA GUEVARA, encuadra por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, facilitadores en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y respecto de SILFREDO PEREZ GUTIERREZ, y CARLOS ALFREDO PEREZ NAVARRO, encuadra por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a VICTOR SEGUNDO CORDERO MONTES, JOSE EUDI CONTRERAS CONTRERAS, y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, facilitadores en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y respecto de SILFREDO PEREZ GUTIERREZ, y CARLOS ALFREDO PEREZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, derivado del acta policial descrita ut supra, donde se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en el sector caño del burro, frente al camellón que conduce hacia la trocha con destino a la República de Colombia, de la existencia de la factura número PDV N 01-0781605, de fecha 30 de mayo del corriente año, donde se evidencia que la ruta es Puente Venezuela – Guayabo, de la existencia del vehículo sin el asiento trasero a fin de ser embarcados los cilindros de gas domésticos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a VICTOR SEGUNDO CORDERO MONTES, JOSE EUDI CONTRERAS CONTRERAS, y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, facilitadores en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y respecto de SILFREDO PEREZ GUTIERREZ, y CARLOS ALFREDO PEREZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.
Se acuerda la incautación preventiva del dinero, tres teléfonos celulares y el vehículo retenido en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se ordena dejar a disposición de la Oficina Nacional Anti- Drogas. (ONA).
Se autoriza el vaciado del contenido de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECRETA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL VEHICULO MARCA: RENAULT, MODELO. R12, COLOR: MARRON, AÑO: 1977, USO: PARTICULAR, TIPO. SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 443658, SERIAL DE MOTOR: 3010260, PLACA: KBR040, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 518 CODIGO ORGANICO PROCESAL DE CONFORMIDAD CON EL 585 Y 588 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SE AUTORIZA la extracción de contenido de los siguientes teléfonos celulares 1) MARCA: SANSUNG, COLOR: NEGRO, IMEI 012318/00/846054/7, 2) CELULAR MARCA: NOKIA, COLOR NEGRO CON GRIS, IMEI 357917/04/240983/3, 3) CELULAR MARCA: AVVIO, COLOR: NEGRO, IMEI 2352637064036653 en virtud del artículo 218 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
(Omissis).

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de junio de 2014, los Abogados, JEAN CARLO CASTILLO GIRÓN y ANNA HERNÁNDEZ MANTILLA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación aduciendo inobservancia de la norma jurídica, desestima la calificación del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“(Omissis)
Pues si se revisa el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, se puede observar, que los imputados de autos, son personas que concertaron para materializar la conducta punible de Contrabando de Extracción prevista y sancionada en la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de que los mismos tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la investigación se encontraban unos conduciendo un camión perteneciente a la empresa PDV comunal S.A. con tres tripulantes que prestan servicios para esta empresa lugar en el cual se encontraban realizando el descargo de cilindro de Gas (sic) frente a la entrada a la carretera de tierra que conduce hacia el sector El Dique – Caño El Burro, limite fronterizo con la república de Colombia, y el segundo vehículo se encontraba dentro del fundo la Florida ubicada igualmente frente a la entrada de la referida trocha, con dos ciudadanos mas, vehículo este que estaba habilitado para la comisión del rehecho punible transacción para la cual no estaban autorizados a realizar estos ciudadanos, tal y como fue manifestado por la Gerente de Planta ubicada en el kilómetro 15 del el Vigía, estado Mérida, quien manifestó que los ciudadanos que trabajan para la empresa no están autorizados para realizar ventas ni descargas de cilindros de gas a particulares en lugares diferentes a las que establece en la factura, y en este caso la factura establece como destino fina (sic) Puente Zulia – El Guayabo, aunado al hecho de que tal y como fue manifestado por los testigos del procedimiento manifiestan que las personas encargadas de realizar el reparto de los cilindros de gas prefieren realizar transacciones comerciales con personas dedicadas al contrabando por el gran lucro que genera dicha comercialización, configurándose indudablemente el DELITO de ASOCIACIÓN, evidentemente los imputados de autos se asociaron para realizar actividades ilícitas con el producto de primera necesidad que se encontraban trasladando (el cual esta declarado como artículo de primera necesidad) y sobre los cuales no se demostró mediante documentación el destino lícito del mismo.
No podemos obviar, honorables Magistrados, que el producto gas es señalado como Gaceta (sic) como producto de primera necesidad, indispensable para el consumo humano, sin embargo mafias delincuenciales desvían el destino de las mismas, perjudicando al propio Estado, en el cumplimiento de sus fines y a los propios beneficiarios. Se puede notar, que el Juez recurrido al inobservar la calificación jurídica de Asociación, incurrió en la ilogicidad
(Omissis)
Ahora bien honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estima de estos recurrentes resulta evidente y notoriamente nefasta la ilogicidad en que incurre el tribunal recurrido, al momento de fundamentar el fallo de autos, ello al observar como manifiestamente confunde en la motivación de la sentencia las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
(Omissis)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO FISCAL
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación conjunta del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicitamos muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando él a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en todas y cada una de sus partes, que es intentado en contra de la decisión que emanase del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01d e Junio de 2014 y publicado su texto integro en fecha 03/06/2014.
SEGUNDO: En base a la causal prevista en el artículo 439 numeral 7 en relación con el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que es intentado por parte de estas (sic) Representación (sic) conjunta del Ministerio Público, por estimar que en la misma el tribunal a quo incurre en vicio de ilogicidad por inobservar la aplicación de una norma jurídica, tal y como se explano en el presente escrito recursivo.
TERCERO: Como consecuencia de los dos puntos anteriores, se decida sobre la procedencia de la Cuestión (sic) Planteada 8sic) y en consecuencia MODIFIQUE la Decisión (sic) Impugnada (sic).
(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que en fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control n° 6 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de VICTOR SEGUNDO CORDERO MONTES, titular de la cédula de identidad V- 9.392476, JOSE EUDI CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 9.196.838, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos SILFREDO PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 28.638.723, y CARLOS ALFREDO PEREZ NAVARRO, titular de la cédula Ciudadanía C.C 1.064.716.220; por la presunta comisión del delito de
PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Este Juzgador estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, se determino (sic) que los ciudadanos VICTOR SEGUNDO CORDERO MONTES, JOSE EUDI CONTRERAS CONTRERAS y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA GUEVA, no se apropiaron de bienes del patrimonio público (bombonas de gas), así como tampoco quedo (sic) determinado el delito de Contrabando, por ende es forzoso concluir que no se encontraban asociados para cometer hechos punibles en detrimiento de la empresa del Estado Venezolano a la cual se encuentran adscritos, ubicada en la ciudad del Vigía Estado Mérida GAS COMUNAL S.A., por lo que lo mas procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo; así mismo con los ciudadanos SILFREDO PEREZ GUTIERREZ, y CARLOS ALFREDO PEREZ NAVARRO, toda vez que pudo determinar que en el Barrio La Libertad, del Municipio García de Hevia, Orope del Estado Táchira, se estaba viviendo una situación iregular en el despacho de gas para la zona y los mismo tuvieron la necesidad de comprar el gas por la ruta que pasan y se trasladan los camiones; en consecuencia se observa la no existencia de responsabilidad alguna de parte de los referidos ciudadanos sobre la comisión de los delitos antes señalados, por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa.
En consecuencia la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, como es el Sobreseimiento (sic) en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo (sic). Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de VICTOR SEGUNDO CORDERO MONTES, titular de la cédula de identidad V- 9.392476, JOSE EUDI CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 9.196.838, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.319, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos SILFREDO PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 28.638.723, y CARLOS ALFREDO PEREZ NAVARRO, titular de la cédula Ciudadanía C.C 1.064.716.220; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación
con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada a los ciudadanos VICTOR SEGUNDO CORDERO MONTES, titular de la cédula de identidad V- 9.392476, JOSE EUDI CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 9.196.838, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.319, SILFREDO PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 28.638.723, y CARLOS ALFREDO PEREZ NAVARRO, titular de la cédula Ciudadanía C.C 1.064.716.220, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y líbrese la correspondiente boleta de libertad.-
(Omissis)”

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, dictó decisión en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en virtud que consideró que de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no existe de responsabilidad alguna de parte de los imputados de autos sobre la comisión de los delitos atribuidos.

De igual modo, se observa que el Juez de la recurrida, concluyó que en efecto, los referidos ciudadanos no se apropiaron de bienes del patrimonio público (bombonas de gas), así como tampoco quedó determinado el delito de Contrabando, y que los mismos no se encontraban asociados para cometer hechos punibles en detrimento de la empresa del Estado Venezolano, decisión esta que al no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, en criterio de esta Corte, hace innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, que como se indicó, versa sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que les hubiere sido impuesta; ello en virtud de haber sido decretado el cese de la medida impuesta, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 03 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, Facilitadores en el Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos Silfredo Pérez Gutiérrez, Carlos Alfredo Pérez Navarro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 84 del código penal, Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de octubre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte,

Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Fdo Fdo
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Ponente Jueza Suplente



Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2014-158/MAMS/ecsr.