REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares.
FISCAL
Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
DELITO
Cooperadora Inmediata en el Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el Abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, en su carácter de defensor de la acusada Isabel Aurora Hernández Colmenares; y el segundo, por el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres Ortega, en su condición de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, publicada íntegramente en fecha 19 de febrero de 2014, por el Abogado José Luis Cárdenas, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió a la referida acusada, por la comisión del delito de Inducción sin éxito al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano, y la condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en el Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 19 de mayo de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de junio de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 01 de julio de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no llegó el traslado de la acusada de autos, del Centro Penitenciario de Occidente, anexo femenino, en vista de ello se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 21 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual presentes las partes, se acordó su publicación para la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde.
En fecha 18 de agosto de 2014, fijada como se encontraba la audiencia de publicación de sentencia para la referida fecha, se dejó constancia que la Juez de la Corte abogada Ladysabel Pérez Ron, desde el día 18 de agosto de 2014, se encontraba haciendo uso de su período vacacional hasta el día 09 de septiembre de 2014, en base a ello y al corto tiempo en que se encontrará fuera del despacho la mencionada Juez, es por lo que se acordó diferir su publicación para la décima audiencia, a las dos y treinta minutos de la tarde.
En fecha 05 de septiembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia de publicación de sentencia para la referida fecha, se dejó constancia que la Juez de la Corte abogada Ladysabel Pérez Ron, desde el día 18 de agosto de 2014, se encontraba haciendo uso de su período vacacional hasta el día 09 de septiembre de 2014, en base a ello y al corto tiempo en que se encontrará fuera del despacho la mencionada Juez, es por lo que se acordó diferir su publicación para la décima audiencia, a las dos y treinta minutos de la tarde.
En fecha 08 de octubre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia de publicación de sentencia para la referida fecha, se dejó constancia que el Juez de la Corte abogado Rhonald David Jaime Ramírez, se encuentra de reposo, en base a ello y al corto tiempo en que se encontraría fuera del Despacho el mencionado Juez, es por lo que se acordó diferir su publicación para la décima audiencia, a las dos y treinta minutos de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:
“…Los hechos que dieron origen a la presenta causa, se desprenden del acta de investigación penal N° 1289, de fecha 08 de Noviembre del 2012, suscritas por funcionarios d adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: siendo las 09:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peracal se observo que por el canal 2 en sentido San Antonio – Capacho se acercaba un vehiculo marca FORD, PLACA, 408A6AS taxi perteneciente a la línea Fronteras Unidas proveniente de San Antonio , con destino a San Cristóbal indicándole que se detuviera con el fin de chequear la documentación personal del único pasajero que viajaba el cual mostró una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual se procedió a realizar una inspección interna al vehiculo indicándole al conductor que abriera el maletero observando dentro del mismo una (01) maleta, se le solicito al pasajero que se bajara con su respectivo ,equipaje, solicitando la colaboración de dos testigos , se le pregunto al pasajero que si entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo poseía u ocultaba algún tipo de evidencia de interés criminalístico, respondiendo que no, se procedió a la inspección de la maleta, de color negro, marca Sams Nite con un sistema de sierre laterales y frontales, propiedad del pasajero quien se identifico como: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, en el contenido de la maleta se hallaron las siguientes prendas de vestir para caballero 1 pantalón jeans color azul marca Republic talla 34, un pantalón jeans, color azul ,marca yoger jeans, talla 34 una franela, color azul marca Pat primo m una toalla de baño un par de zapatos no encontrando en ellas ninguna evidencia de interés criminalístico sin embargo se observo que la maleta presentaba un peso no acorde al tamaño de la misma, procedimos a perforar con un punzón uno de los laterales y al sacarlo se notro que salio impregnado de polvo blanco que emanaba un olor fuerte y penetrante encontrando en su interior un polvo blanco de presunta droga al efectuarle una prueba de orientación con el reactivo Scoott arrojo una coloración vinotinto lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada HEROÍNA, al ser pesada arrojo un peso bruto de cinco (05) kilos setecientos cincuenta (750) gramos el ciudadano fue trasladado al área de requisa personal, encontrando en su poder un teléfono celular marca Black Berry, color negro, modelo curve, pasado treinta minutos se presento en el punto de control una ciudadana quien se identifico como: ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, el cual pregunto por el ciudadano: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, informándole el motivo de la detección, la referidas ciudadana manifestó que traía en su poder la cantidad de tres millones de pesos, que los ofreció con el fin que librar al ciudadano motivo de las circunstancias y ante la presunta complicidad existente se le practico el chequeo corporal encontrándoles un teléfono curven, en la pretina del pañalón la cantidad de tres millones de pesos colombianos en billete de cincuenta (50) MIL por este motivo procedimos a informarle a los ciudadanos: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la carrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira y ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; sobre su detención flagrante, leyéndoles los derechos, de igual forma se procedió a introducir la maleta con la presunta droga en una bolsa plática transparente asegurada con el N° 712693 y sus pertenencias personales en una bolsa transparente al igual que los teléfonos celulares y el dinero antes mencionado, finalmente se le notifico a la ciudadano abogada FLOR TORRES Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público …”.
En fecha 23 de julio de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 21 de noviembre de 2013, y publicándose íntegramente el día 19 de febrero de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, en su carácter de defensor de la acusada de autos, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de abril de 2014, el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación
En fecha 15 de abril de 2014, el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, en su carácter de defensor de la acusada Isabel Aurora Hernández Colmenares, se dejó constancia que al final de la misma, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En fecha 18 de marzo de 2014, el Abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, en su carácter de defensor de la acusada de autos, presentó recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual refiere lo siguiente:
“(Omissis)
I
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
En la oportunidad procesal idónea la defensa técnica de mi patrocinada, haciendo uso de las facultades del artículo 311 del código orgánico procesal penal, realizó escrito en el cual promovió los testimonios de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS CAMARGO, LUIS DAVID VENEGAS SABOGAL Y ELSY MARISOL GODOY CASTRO como consta en los folios 203 y204 del expediente que contiene la causa que nos ocupa.
En fecha 04 de marzo de 2013, en Audiencia (sic) Preliminar (sic), el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira Extensión San Antonio, entre otras, decidió;
“SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DEFENSORES PRIVADO OMAR SANCHEZ Y MANUEL EDGARDO HERNANDEZ por considerarlas lícitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 203y 204 de las actas procesales conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez de Juicio omitió durante la fase de recepción de pruebas del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos quienes fueran promovidos idóneamente por la defensa de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira Extensión San Antonio, elementos probatorios que desde su admisión dejaron de pertenecer a la parte promovente para pasar, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, a ser órganos de prueba del proceso.
Dicha omisión de la recepción de los Órganos (sic) de prueba constituyen una violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, en primer lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) con un Juez distinto al que pronunció la Sentencia (sic) de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la omisión de recepcionar los órganos de prueba debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ocasionaron un perjuicio que sólo puede ser subsanado con la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en el cual se evacuen las pruebas omitidas bajo el cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
II
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral;
En el capitulo VI relativo a la “VALORACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA [TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” específicamente en los folios 509 y 510 de la pieza 3 del expediente que contiene la causa que nos ocupa, el Tribunal a quo en su valoración del testimonio del experto EDIXON AGUIRRE MENDEZ estableció:
“Declaración proveniente de un funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-12.965.542, funcionario adscrito al laboratorio Regional N 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado (sic) Táchira, tratándose de un funcionario cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA N° 3339 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2012, la cual fue realizada a los teléfonos móviles pertenecientes a la acusada de autos y al hoy condenado, declaración es valorada por este Juzgador, quien al efectuar la revisión exhaustiva de dicha Documental y su valoración respectiva, (leer mensajes y llamadas entrantes) considera quien aquí decide, que se evidencia, en primer lugar la conexión entre ambos imputados la comunicación previa al día en que ocurren los hechos, la vinculación de la acusada de autos con los tramites iníciales para que el ciudadano condenado JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO, materializara el transporte de la droga incautada, y así mismo, se evidencia que la acusada de autos antes de apersonarse hasta la alcabala de peracal, las acciones pertinentes a los fines de conseguir el dinero que supuestamente a un ciudadano de nombre yeison (sic) con el fin de ayudar a su amigo para salir de la situación en que se encontraba en dicha alcabala y proseguir con su trabajo que era otro si no el de transportar 1.250 gramos de heroína en una maleta que se da fue entregada días antes por parte de la acusada de autos al ciudadano JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO, materializara el transporte de la droga incautada, y así mismo, se evidencia que la acusada de autos antes de apersonarse hasta la alcabala de peracal. realizó las acciones pertinentes a los fines de conseguir el dinero que supuestamente entregaría a un ciudadano de nombre yeison con el fin de ayudar a su amigo para salir ileso de la situación en que se encontraba en dicha alcabala y proseguir con su trabajo que no era otro si no el de transportar 1.250 gramos de heroína en una maleta que se evidencia fue entregada días antes por parte de la acusada de putos al ciudadano JAIME PERNIA; la cual permite establecer lo siguiente: que reconoció el contenido y firma del documento que se le presento en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.” (Subrayado del recurrente).
Posteriormente en el capitulo VII denominado tÍEXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juzgador transcribe prácticamente lo anterior, salvo algunas frases nuevas y algunas palabras que son cambiadas por sinónimos:
“…se evidencia sin lugar a dudas, que la acusada de autos antes de apersonarse hasta el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado la Alcabala de Peracal, realizo las acciones pertinentes a los fines de recibir el dinero que entregaría supuestamente a un ciudadano de nombre yeison, con el objeto de ayudar a su amigo (JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO) a salir incolume de la situación en que se encontraba en dicha alcabala y proseguir con su encargo que no era otro si no el de transportar 1.250 gramos de heroína, en una maleta que se evidencia fue entregada días antes por parte de la acusada de autos al ciudadano JAIME PERNIA.
Lo que evidencia de manera irrefutable que la ciudadana ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENAREZ, tenia pleno conocimiento de la actividad ilícita que se encontraba desplegando el condenado JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO, cooperando con este antes y después del momento de su detención en el punto de Control de la Guardia Nacional, si tomamos en consideración el contenido de dichos mensajes así como las fechas y horas que se enviaron entre ellos los mensajes de texto.” (Folio 547 Pieza 3).
Luego de la lectura de la valoración del testimonio del experto EDIXON AGUIRRE MENDEZ y de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, quedan las siguientes interrogantes:
¿Con cuales (sic) llamadas y mensajes de texto llego el Tribunal Aquo a la conclusión de que la ciudadana ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENAREZ estuvo vinculada con los trámites iníciales del transporte de la droga incautada?
¿Con cuales (sic) llamadas y mensajes de texto llego (sic) el Tribunal Aquo (sic) a la conclusión de que la ciudadana ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENAREZ realizo (sic) las acciones pertinentes a los fines de conseguir el dinero que supuestamente entregaría a un ciudadano de nombre Yeison?
¿Con cuales llamadas y mensajes de texto llego el Tribunal Aquo a la conclusión de que la ciudadana ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENAREZ entrego días antes una maleta contentiva de 1.250 gramos de heroína al ciudadano JAIME PERNIA?
¿Cuáles fueron los mensajes de texto que envió la ciudadana ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENAREZ al ciudadano JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO?
¿Por qué si el Tribunal Aquo (sic) valoro (sic) plenamente los testimonios del experto EDIXON AGUIRRE MENDEZ y del testigo RENZO ARVEY GUERRERO ROSALES, no concateno (sic) sus testimonios, ya que el segundo dijo: DESPUES EL GUARDIA LE QUITA EL TELEFONO AL SEÑOR Y EMPIEZA A CHATEAR” ¿(Folio 525 Tercera Pieza).
¿Cuáles mensajes de texto se enviaron luego de la detención del ciudadano y quien los envió?
Evidentemente la valoración del testimonio de este experto y de la sentencia en General) no da respuesta a estas interrogantes y deja serias dudas sobre el Juzgamiento y sobre la conducta que presuntamente se le atribuye a la ciudadana ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENAREZ por la sencilla razón de que no esta debidamente fundamentada y por tanto esta viciada de inmotivación.
La Sentencia N 289 de Sala de Casación Penal, Expediente N C12-321 de fecha 06/08/2013, establece:
...Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.”
Por lo antes expuesto, en Segundo (sic) lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Mixto incurrió en inmotivación por contradicción al valorar los medios de prueba y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) n un Juez distinto al que pronuncio (sic) la Sentencia (sic) de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
TERCER MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio (sic) Oral (sic);
En el capitulo VI relativo a la “VALORACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” específicamente en los renglones 1 y 2 del folio 525 de la pieza 3 del expediente que contiene la causa que nos ocupa, el Tribunal a quo en su valoración del testimonio del ciudadano DIDSON ALEJANDRO ZAMBRANO ARCINIEGAS incurrió en un falso supuesto de hecho e incongruencia al aseverar que el ciudadano fue testigo de la aprehensión de la imputada: así mismo presenció la aprehensión de la ciudadana acusada de autos.”, cuando en realidad en su testimonio ante el Tribunal de Juicio el ciudadano DIDSON ALEJANDRO ZAMBRANO ARCINIEGAS, respondió a preguntas del Ministerio Público: “En que parte de Peracal vio a la señora? Cuando estaba detenida adentro esposada” y respondió a preguntas del Juez: ¿Dónde estaba la señora cuando a usted lo llamaron? Estaba ahí adentro esposada, yo no la vi llegar» (Folio 523 pieza 3).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó muy claro que “El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del’ expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.
Por lo antes expuesto, en Tercer (sic) lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Mixto incurrió en inmotivación por contradicción al valorar los medios de prueba y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral con un Juez distinto al que pronuncio (sic) la Sentencia (sic) de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CUARTO MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio (sic) Oral (sic);
En el capitulo VI relativo a la “VALORACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” específicamente en los folios 527 y 528 de la pieza 3 del expediente que contiene la causa que nos ocupa, el Tribunal a quo en su valoración del testimonio del testigo RENZO ARVEY GUERRERO ROSALES estableció:
“Es conteste y concordante con la declaración de los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) KARIN YETSENIA MEDINA ALFONSO, DAVID VILLAMIL, YENDER ANDREY DELGADO MARQUEZ Y ANDRES ELOY CÁCERES BARRERA y el testigo del procedimiento DIDSON ALEJANDRO ZAMBRANO ARCINIEGAS. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, ya que es conteste y concordante en su testimonio en concatenación con lo relatado por los funcionarios actuantes y el otro testigo del procedimiento, relato (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es localizada la droga en la maleta que era transportada por el condenado JAIME ALEXANDER PERNIA BUENIO, su declaración afirma lo testificado por los funcionarios actuantes, a este testigo se le solicito (sic) que presenciara la revisión de la maleta ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, presumían por la actitud del condenando, que llevaba en dicha maleta algo de interés criminalístico, presencio (sic) la revisión de la maleta y todo el procedimiento donde se determino (sic) que la sustancia incautada era heroína, su peso y la forma en que se encontraba en dicho bien, así mismo presencio (sic) la aprehensión de la ciudadana acusada de autos. (Subrayado del recurrente).
Es preciso realizar una comparación de los testimonios para verificar en realidad si mismos son concordantes y contestes entre si.
Con respecto a cuantas personas venían en el vehículo, los testigos del procedimiento, (Cuyas declaraciones fueron valoradas plenamente por el Tribunal Aquo (sic), por considerar este que no incurrieron en contradicciones y que no se aprecio (sic) elementos de parcialidad, motivo por el cual le mereció total y absoluta credibilidad, ya que según el Tribunal eran concordantes entre si) manifestaron:
• DIDSON ALEJANDRO ZAMBRANO ARCINIEGAS (CHOFER Y TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO): “Cuántos pasajeros llevaba? Uno” (Folio 523 Tercera pieza)
• RENZO ARVEY GUERRERO ROSALES (PASAJERO Y TESTIGO PROCEDIMIENTO): “Tres incluyendo al chofer”. (Folio 525 Tercera pieza)
Con respecto al dinero incautado uno de los testigos del procedimiento y una funcionaria quien no suscribió el acta de investigación penal y que no es mencionada en la misma, (Cuyas declaraciones fueron valoradas plenamente por el Tribunal Aquo (sic), por considerar que no incurrieron en contradicciones y que no se aprecio (sic) elementos de parcialidad, motivo por el cual le mereció total y absoluta credibilidad, ya que según el Tribunal eran concordantes entre si) manifestaron:
• RENZO ARVEY GUERRERO ROSALES (PASAJERO Y TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO): “del bolso de ella sacan una plata y al contarla habían tres millones de pesos”. (Folio 525 Tercera Pieza).
• KARIN YETSENIA MEDINA ALFONSO (FUNCIONARIA QUE NO SUSCRIBIO EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y QUE NO ES NOMBRADA EN LA MISMA): “ella saco tres millones de pesos de la pretina del pantalón”. (Folio 520 Tercera Pieza)
Con respecto a quien manejaba el vehículo en el cual venia el ciudadano JAIME PERNIA, los testigos del procedimiento, (Cuyas declaraciones fueron valoradas plenamente por el Tribunal Aquo (sic), por considerar que no incurrieron en contradicciones y que no se aprecio (sic) elementos de parcialidad, motivo por el cual le mereció total y absoluta credibilidad, ya que según el Tribunal eran concordantes entre si) manifestaron:
• DIDSON ALEJANDRO ZAMBRANO ARCINIEGAS (SUPUESTO CHOFER Y TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO): “Yo manejaba un carro San Cristóbal Cúcuta, me vine vacio ese día conseguí un pasajero en la redoma, él echo la maleta al carro, llegue a Peracal, el Guardia me pidió la cédula y que abriera el maletero, el guardia puyo (sic) la maleta y salió un polvo blanco” (Folio 522 Tercera pieza)
• RENZO ARVEY GUERRERO ROSALES (PASAJERO Y TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO): “Qué paso con el taxista donde venia usted? Se fue y es cuando los guardias empiezan a preguntar “Dónde esta el taxista? Y es cundo buscan a otro taxista para que dijera que en ese taxi era donde venia el seuo?. (Folio 527 Tercera pieza)
Con respecto a como llego la señora ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENAREZ a Peracal, los testigos del procedimiento y un funcionario actuante, (Cuyas declaraciones fueron valoradas plenamente por el Tribunal Aquo (sic), por considerar que no incurrieron en contradicciones y que no se aprecio (sic) elementos de parcialidad, motivo por el cual le mereció total y absoluta credibilidad, ya que según el Tribunal eran concordantes entre si) manifestaron:
• RENZO ARVEY GUERRERO ROSALES (PASAJERO Y TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO): “Sabe en que llego (sic) la señora? En una moto roja” ¿Llego (sic) acompañada? No, sola. ¿Sabe a donde ingreso cuando llego (sic) a Peracal? Ella llego a
Peracal, la bajaron con fusiles y la llevaron para adentro. (Folio 526 Tercera pieza)
• YEINDER ANDREY DELGADO MARQUEZ (FUNCIONARIO ACTUANTE): «Como fue la llegada de la ciudadana? Ella llegó preguntó por el señor Alexander, le explicamos la situación, ella dijo que quería saber la situación de él...” “Cómo llego (sic) la señora a Peracal? en moto taxi”, “Quien conducía la moto” Un Moto Taxista. (Folio 523 Tercera pieza)
• DIDSON ALEJANDRO ZAMBRANO ARCINIEGAS (SUPUESTO CHOFER Y TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO): “Sabe que llego (sic)la señora? El guardia dijo que ella había llegado en una moto, el guardia me la mostró. ¿Cómo era esa moto? Era Negra ¿Iba la señora acompañada de alguien mas? No.” (Folio 512 Tercera pieza)
De el análisis comparativo realizado anteriormente se desprende que el Tribunal Aquo (sic) incurrió en inmotivación por contradicción al valorar plenamente y aseverar que son contestes y concordantes, testimonios que son completamente disimiles (sic), siendo imposible establecer una conclusión ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se narran en los párrafos anteriores son completamente distintos.
Es de destacar que en el capitulo VI relativo a la “VALORACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” cada una de las valoración de los funcionarios actuantes son idénticas, evidenciándose un copia y pegue” y algunos casos tan evidentes como en el de la funcionaria KARIN YETSENIA MEDINA ALFONSO a quien se le coloco (sic) el numero (sic) de cédula (V-16.981.861) del funcionario ANDRES ELOY CACERES BARRERA. Así mismo en la valoración de dicha funcionaria, el Tribunal Aquo (sic) afirma que la misma ratifico (sic) la firma y contenido del acta de Investigación penal N CR-1-DF-11-3-SIP-1289 de fecha 08 de noviembre de 2012, cuando misma no suscribe dicha acta.
Por lo antes expuesto, en Cuarto lugar, recurro a la decisión de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal Mixto incurrió en inmotivación por contradicción al valorar los medios de prueba y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) con un Juez distinto al que pronuncio la Sentencia de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dicto (SIC) el fallo en el término que establece el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar comprendido en ninguna de las causales e inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 Ejúsdem (sic), así mismo, solicito se fije la correspondiente Audiencia (sic) Oral (sic), y en ella se declare con lugar el presente Recurso (sic), por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por Quebrantamiento (sic) u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) con un Juez distinto al que pronuncio (sic) la Sentencia (sic) de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la omisión de recepcionar los órganos de prueba debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ocasionaron un perjuicio que solo puede ser subsanado con la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en el cual se evacuen las pruebas omitidas, bajo el cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad.
No obstante, en el supuesto de ser declarada sin lugar la solicitud anterior, pido que en la audiencia sea declarada con lugar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio Oral (sic) y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del mismo código adjetivo, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio (sic) Oral (sic) con un Juez distinto al que pronuncio la Sentencia (sic).
(Omissis)”.
Por su parte, el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, interpusieron en fecha 14 de abril de 2014, recurso de apelación, fundamentándole en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
III
DEL VICIO EN QUE INCURRE PARTE DE LA SENTENCIA APELADA
DE LA FALTA DE MOTIVACION
DE LA SENTENCIA JUDICIAL
Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, denunciamos infracción del articulo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito de: INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el artículo 63 de le Ley Orgánica Contra La Corrupción, por FALTA DE MOTIVACION, por cuanto consideramos respetuosamente que el Jurisdiccente en su sentencia Absolutoria (sic), dejo de motivar adecuadamente.
Vemos así, como en la publicación de la sentencia al referirse a la fundamentación de la ABSOLUTORIA, del delito de: INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el artículo 63 de le Ley Orgánica Contra La Corrupción, señalo lo siguiente:
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada de autos y los hechos endilgados a ésta, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso que la ciudadana ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENARES, cometiera el delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano; ya que del análisis y valoración de los órganos de prueba, estimó este juzgador que surgen dudas y existieron contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes, en cuanto al ofrecimiento del dinero en moneda colombiana por parte de la acusada de autos, de igual manera, los testigos del procedimiento en el discutir del Presente (sic) juicio oral y público no presenciaron el supuesto ofrecimiento es por ello que, hay que decidir a favor de la acusada, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgado como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
“En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según cual ante la duda se favorece al reo, es decir, a la acusada por un determinado delito, este Tribunal procede ABSOLVER a la ciudadana ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar a la misma como culpable de la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. (Negrilla, Subrayado y Cursiva de esta Representación Fiscal).
Consideramos que la decisión recurrida (únicamente el delito absuelto), no cumple los requisitos de la motivación de un fallo, que no es otro que el de llevar al ánimo de las partes la Justicia de lo decidido y el permitir el control de la legalidad en caso de error, observamos que el operador jurídico al referirse al punible de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, solo hace mención para absolver, que existieron dudas al realizar el análisis y valoración de los órganos de pruebas, existiendo contradicciones de los funcionarios actuantes, pero no explica cuáles son esas contradicciones, nos las relaciona entre sí, ni las compara con los demás órganos de pruebas y documentales, siendo importante mencionar que no hace mención a la experticia realizada a los teléfonos retenidos en el procedimiento donde se observa claramente la intención de ofrecerle dinero a los funcionarios actuantes, siendo preciso mencionar que en referencia única y exclusivamente a este delito dejo (sic) de motivar la razón y convencimiento que lo llevo (sic) a dictarla, incurriendo así, en el vicio establecido por nuestra la Sala de Casación Penal, en fecha 16-06-09, Sentencia N° 288, Expediente N° C09-114, que al referirse a la motivación, dejó sentado:
“...Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 374 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...”.
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.”.
Este Ministerio Público no conoce las razones que tuvo el Tribunal para llegar a su convencimiento, por lo que va en contra totalmente de lo sostenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que al referirse a ese tema de la motivación señaló en la Sentencia N° 079, de fecha 10-03-10, Expediente C09-441, lo siguiente:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la c juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”.
Es por lo anteriormente señalado que considera este Despacho Fiscal, que el juez al pronunciarse solo y únicamente al punible de INDUCCION SIN ÉXTIO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al que alude el Legislador Patrio en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic); No (sic) obstante queremos dejar claro, que al referirse al punible de: COOPERADORA INMEDICATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal, cumplió a cabalidad con los requisitos legales y formales que le es exigido como operador jurídico, realizando una relación detallada, especifica y totalmente ajustada a los medios probatorios ofertados y lo probado en el debate oral y público.
III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), por ser el mismo procedente conforme derecho; y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 — Extensión San Antonio, de fecha 21-11-13, publicada in- extenso el 19-02- 14, notificada a este Despacho Fiscal en fecha 24-02-14, en el Asunto N° SPII-P-2012-004584, Caso Fiscal 20-DCD-F21-304-2012, única y exclusivamente en la que el Tribunal decidió ABSOLVER, a la ciudadana: ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad V.8.985.410, por el punible de: INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el artículo 63 de le Ley Orgánica Contra La Corrupción, (OBJETO DE LA APELACION), solicitando de igual forma se mantenga en todo y cada uno de sus efectos la SENTENCIA CONDENATORIA, donde condeno a la justiciable a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADORA INMEDICATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente se ORDENE la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) ante un juez diferente del que pronunció la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 15 de abril de 2014, el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto por el abogado defensor, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Abg. MANUEL EDGARDO HERNANDEZ LMENARES, Defensor Técnico de la sentenciada ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENARES, interpone Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Noviembre del 2013, publicada (Motivación) en fecha 19-02-14, alegando que el Tribunal de Juicio N° 1, en su decisión, incurrió en los vicios previstos en los ordinales 2do y 3ero del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado en su petición definitiva la anulación de la sentencia definitiva y se ordene la celebración un nuevo juicio oral y público por haber incurrido el ciudadano Juez en quebrantamiento u omisión de las no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y que en caso de no ser acordado dicho vicio se anule la misma por Falta (sic), contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, todo ello sin ninguna fundamentación lógica y ajustada a derecho, la cual pasamos a indicar los errores del propio apelante.
Indica la el defensor Abg. MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, en su escrito de apelación en lo que denomino “PRIMER MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCION QUE SE PRETENDE”.
Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos,
El recurso solo podrá fundarse en:
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión:
Señalando entre otras cosas”
“En la oportunidad procesal idónea la defensa técnica de mi patrocinada, haciendo uso de las facultades del artículo 311 del código orgánico procesal penal, realizó escrito en el cual promovió los testimonios de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BASTIDAD CAMARGO, LUIS DAVID VANEGAS SABOGAL Y ELSY MARISOL GODOY CASTRO.”
Pruebas estas que fueron admitidas por el tribunal de control respectivo, indicando de igual forma que:
“Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez de Juicio omitió durante la fase de recepción de pruebas del Juicio (sic) Oral y Público (sic) la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos quienes fueron promovidos idóneamente por la defensa de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira Extensión San Antonio, elementos probatorios que desde su admisión dejaron de pertenecer a la parte promoverte para pasar, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, a ser órganos de prueba del procesa”.
Antes que todo, queremos señalar a esa alzada que el defensor asistió a todas las audiencias del juicio oral y público, audiencias estas en la que con el carácter de defensor técnico de la justiciable le era acordado el derecho de palabra, indicada como primer motivo de la apelación que el operador jurídico incurrió en el señalado en el ordinal 3ero del articulo 444 del C.O.P.P (sic), pero lo que no dice es que nunca solicito (sic) en las audiencias y/o por diligencias que sus órganos de pruebas fueran citados oportunamente, haciendo ver el descuido profesional de esa defensa técnica de no querer escuchar a sus testigos promovidos, considerando quienes suscriben que de forma tacita consintió el no querer escuchar a sus órganos de pruebas, tanto así que el día en que la acusada de autos fue condenada en fecha 21 de noviembre del 2013, al cedérsele el derecho de palabra a su persona al igual que al codefensor José Omar Sánchez, para que expusieran sus conclusiones, ninguno de ellos solicito (sic) ni hizo referencia a que fueran llamados a juicios sus propios testigos, solo se limitaron a pedir como punto previo la nulidad de las pruebas obtenidas y exponer sus conclusiones, se observa a simple vista LA MALA FE, del apelante tratando de utilizar esta táctica con el objeto de la celebración de un nuevo juicio distinto al que la pronunció, siendo curioso porque no solicitó la reposición de la causa al estado en que sean escuchados sus órganos de pruebas, la razón obvia es que consintió de forma tacita no quererlos escucharlos, al no haber advirtió al tribunal sobre sus testimonios en las diferentes audiencias del juicio oral y público, considerando quienes suscriben que no le asiste la razón al apelante por las circunstancias ya explicadas.
De igual forma el defensor Abg. MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, en su escrito de apelación en lo que denomino “SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCION QUE SE PRETENDE”.
Articulo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal
Motivos,
El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio (sic) Oral (sic);
Señalando sobre ese motivo, que la declaración del funcionario EDIXON AGUIRRE MENDEZ, y el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° 3339 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2012, realizado por el, al momento de ser valorado por el TRIBUNAL MIXTO (Se pregunta este Ministerio Público ¿Cuál Tribunal Mixto, si el presente caso fue un Tribunal Unipersonal), INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN, en este sentido queremos dejar claro que el ciudadano Juez motivó y relaciono (sic) suficientemente la declaración de este funcionario para llevar a la certeza de su apreciación en la valoración, ahora bien en referencia a ese motivo del cual hace una mezcla de los supuestos allí establecidos, consideramos que es equivocada, confusa y contradictoria, por cuanto los motivos indicados en el ordinal 2do del artículo 444 del C.O..P.P (sic), son diferentes unos a otros, los cuales deben explicarse uno a uno por separado en caso de considerarse varios los infringidos, mal pudiera señalar la defensa técnica como en efecto lo hace que existe inmotivación de una contradicción, tal postura no es acorde con lo establecido legalmente y jurisprudencialmente, por lo que solicitamos declare sin lugar dicha petición por no estar ajustada a derecho.
De igual forma el defensor Abg. MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, en su escrito de apelación en lo que denomino “TERCER MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCION QUE SE PRETENDE”.
Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos,
El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio (sic) Oral (sic);
Señalando sobre ese motivo, que el Testimonio (sic) del ciudadano DICSON ALEJANDRO ZAMBRANO ARCINIEGAS, (Testigo del Ministerio Público), incurre en un hecho falso, al momento de ser valorado por el TRIBUNAL MIXTO (Se pregunta este Ministerio Público ¿Cuál Tribunal Mixto, si el presente caso fue un Tribunal Unipersonal), INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN, en este sentido queremos dejar claro que el ciudadano Juez motivó y relaciono (sic) suficientemente la declaración de este testigo para llevar a la certeza de su apreciación en la valoración, ahora bien en referencia a ese motivo del cual hace una mezcla de los supuestos allí establecidos, consideramos que es equivocada, confusa y contradictoria por cuanto los motivos indicados en el ordinal 2do del articulo 444 de) C.O.P.P. (sic) son diferentes unos a otros, los cuales deben explicarse uno a uno por separado en caso de considerarse varios los infringidos, mal pudiera señalar la defensa técnica como en efecto lo hace que existe inmotivación de una contradicción, tal postura no es acorde con lo establecido legalmente y jurisprudencialmente, por lo que solicitamos declare sin lugar dicha petición por no estar ajustada a derecho.
De igual forma el defensor Abg. MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, en su escrito de apelación en lo que denomino “CUARTO MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCION QUE SE PRETENDE”.
Articulo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal
Motivos,
El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio (sic) Oral (sic);
Señalando sobre ese motivo, que el Testimonio del ciudadano RENZO ARVEY GUERRERO ROSALES, (Testigo del Ministerio Público), incurre en un hecho falso, al momento de ser valorado por el TRIBUNAL, INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN, en este sentido queremos dejar claro que el ciudadano Juez motivó y relaciono (sic) suficientemente la declaración de este testigo para llevar a la certeza de su apreciación en la valoración, ahora bien en referencia a ese motivo del cual hace una mezcla de los supuestos allí establecidos, consideramos que es equivocada, confusa y contradictoria, por cuanto los motivos indicados en el ordinal 2do del articulo 444 del C.O.P.P (sic), son diferentes unos a otros, los cuales deben explicarse uno a uno por separado en caso de considerarse varios los infringidos, mal pudiera señalar la defensa técnica como en efecto lo hace que existe inmotivación de una contradicción, tal postura no es acorde con lo establecido legalmente y jurisprudencialmente, por lo que solicitamos declare sin lugar dicha petición por no estar ajustada a derecho.
Considera el Ministerio Público, una vez analizado el presente recurso de apelación de sentencia definitiva que no reúne los requisitos legales y no se encuentra ajustado a derecho las peticiones de la defensa técnica de la hoy sentenciada.
Así mismo, es preciso señalar que el Honorable Juez de Juicio N° 1, al sacar la publicación de la decisión condenatoria, cumplió a cabalidad con los requisitos legales y formales que le es exigido como operador jurídico, realizando una relación detallada, especifica y totalmente ajustada a los medios probatorios ofertados y lo probado en el debate oral y público, considerando quienes aquí exponen que la sentencia se encuentra SUFICIENTEMENTE MOTIVADA Y RAZONADA, salvo el delito donde ABSUELVE a la condenada por el punible de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, el cual consideramos no fue MOTIVADA, tal y como se explicara en el curso de apelación de sentencia que intentara este Despacho Fiscal, en el lapso para interponerla según la resulta de la ultima notificación (Sentenciada).
III
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos se sirva esa Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de la sentenciada ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENARES, y en consecuencia se mantenga en todo sus efectos la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira — Extensión San Antonio, por estar ajustada a derecho, la cual reúne los requisitos constitucionales y legales, salvo el delito donde ABSUELVE a la condenada por el punible de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra La Corrupción, el cual consideramos no fue MOTIVADA, tal y como se explicara en el recurso de apelación de sentencia que intentara este Despacho Fiscal, en el lapso para interponerla según la resulta de la ultima notificación (Sentenciada).
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.- Del recurso interpuesto por la defensa de autos, extrae esta Alzada que el mismo se centra en torno a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, por carecer ésta de la debida motivación (vicio de falta de motivación) en cuanto a la valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio, dado que “no da respuesta a estas interrogantes y deja serias dudas sobre el Juzgamiento y sobre la conducta que presuntamente se le atribuye a la ciudadana ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENAREZ“, así como por contradicción en la motiva, al haber presuntamente incurrido en un falso supuesto.
Por otra parte, indica el apelante que existió violación del derecho a la defensa, al no haberse evacuado pruebas de descargo que fueron promovidas en su oportunidad legal y admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.
Por otra parte, el recurso interpuesto por el Ministerio Público, versa respecto de la decisión absolutoria emanada del Tribunal a quo en relación con el hecho punible de “INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano”, estimando los impugnantes que el Tribunal de Juicio “solo hace mención para absolver, que existieron dudas al realizar el análisis y valoración de los órganos de pruebas, existiendo contradicciones de los funcionarios actuantes, pero no explica cuáles son esas contradicciones, nos las relaciona entre sí, ni las compara con los demás órganos de pruebas y documentales, siendo importante mencionar que no hace mención a la experticia realizada a los teléfonos retenidos en el procedimiento donde se observa claramente la intención de ofrecerle dinero a los funcionarios actuantes”.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que dicha impugnación se fundamenta en el presunto silencio de prueba en que habría incurrido la recurrida y en la falta de motivación respecto de la expresión de los fundamentos que llevaron a concluir en la decisión absolutoria.
2.- No obstante lo anterior, esta Alzada, a efecto de la resolución de los recursos planteados por las partes, ha efectuado la revisión de la sentencia objeto de impugnación, en virtud de lo cual ha detectado un vicio grave que afecta a la sentencia emanada del Tribunal de Juicio y que no puede ser pasado por alto.
En efecto, en la sentencia definitiva el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
“Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas: En la audiencia del día martes 23 de julio de 2013, siendo las 12:20 horas de la mañana; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, (…) por la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, (…) por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, los defensores privados Abg. Omar Sánchez, Abg. Manuel Hernández y Abg. Yaned Contreras. (…) A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES por la comisión del los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano y JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, por la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. (…) Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. El Tribunal pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la cerrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. (…) En este estado y siendo las 12:45 horas del mediodía el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado de la acusada desde cpo. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:47 horas del mediodía.
En la audiencia del día miércoles 31 de julio de 2013, siendo las 11:27 horas de la mañana; oportunidad fijada para llevarse a cabo continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la acusada: ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, (…) por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente, el defensor privado Abg. Manuel Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez y hace un breve resumen de lo acontecido en fecha 23 de julio de 2012, cuando se dio apertura del debate de juicio oral y público. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir órganos de prueba se procede a incorporar por su lectura (…) se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día JUEVES 08 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado de la acusada desde cpo. Terminó, se leyó conformes firman a las 11:40 horas de la mañana.” (Resaltados de esta Corte de Apelaciones).
Atendiendo a ello, la Alzada procedió a la revisión de la causa, advirtiéndose que efectivamente en fecha 23 de julio de 2013, se dio inicio a la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual el ciudadano Jaime Alexander Pernía Bueno, impuesto de las garantías y derechos que le asistían, de manera libre y voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Consecuencia de ello, pasó el Tribunal Primero de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira a emitir pronunciamiento condenatorio por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, resolviendo la continuación del juicio oral en contra de la coacusada Isabel Aurora Hernández Colmenares (folio 325 y siguientes de la pieza II).
Posteriormente, en fecha 26 de julio del mismo año, el Tribunal a quo dictó íntegramente y por auto separado, la motiva que sustentó dicha condenatoria en contra del referido coacusado de autos (folio 346 y siguientes, misma pieza).
Así mismo, en fecha 31 de julio de 2013, se procedió a la continuación del debate oral en relación con la coacusada Isabel Aurora Hernández Colmenares, hasta su culminación con la sentencia definitiva que actualmente es objeto de los recursos de apelación intentados por las partes.
Tal situación, a criterio de quienes aquí deciden, evidencia una violación al principio del juez natural, el cual comporta entre otros la garantía del juez imparcial para el conocimiento de la causa, traduciéndose ello en definitiva en la vulneración del debido proceso, pues el Jurisdicente a quo previamente había emitido pronunciamiento en la causa, al haber conocido respecto de la admisión de los hechos realizada por el coacusado Jaime Alexander Pernía Bueno (atinentes igualmente a la coacusada Isabel Aurora Hernández Colmenares), para lo cual debe realizarse un estudio de los hechos que se atribuyen, así como su correcta subsunción o calificación jurídica, lo que lleva al Tribunal a aceptar como ciertos tales hechos y por ende la ocurrencia de los delitos que se imputan.
En tal sentido, la continuación de un juicio oral ante un Tribunal que ha emitido opinión en tales circunstancias, entraña el riesgo de limitar el proceso de los restantes coacusados o coacusadas, en una suerte de determinar la existencia o no de autoría o participación en los hechos que previamente se han estimados existentes y constitutivos de ilícitos penales en la mente del Juez o Jueza de la causa.
Es por ello, que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, el declarar con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces y Juezas en funciones de juicio, respecto de las causas seguidas a los coacusados en un mismo hecho, cuando alguno de ellos ha optado por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en salvaguarda de los derechos de aquellos quienes deciden continuar con la celebración del debate probatorio, ya que la labor del Juez o Jueza al sentenciar por aplicación del procedimiento especial no se limita a la simple operación aritmética e imposición de la pena que se determine, sino que, aun de manera tangente, involucra los hechos que constituyen el objeto del proceso y el fondo de lo debatido.
En efecto, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 13 de marzo de 2012, en la causa 1-Inh-4695-2012, bajo ponencia de la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, señaló lo siguiente:
“El abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 1JM-SP21-P-2011-00163602, seguido contra las co-acusadas ROJAS MENESES JENNY KARINA y MENESES DE SUAREZ JOSEFINA, en virtud que conoció y decidió la causa, donde aparecen como co-acusado JAIME BLANCO JOSE MARIA, por cuanto publicó en fecha 09 de octubre de 2011, sentencia definitiva.
Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 09 de octubre de 2011, el abogado José Hernán Oliveros, actuando como Juez Primero de Juicio, previa admisión de la responsabilidad de los hechos imputados, dictó decisión, mediante la cual condenó al co-acusado JOSE MARIA JAIMES BLANCO, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 1JM-SP21-P-2011-001636, seguida contra las co-acusadas ROJAS MENESES JENNY KARINA y MENESES DE SUAREZ JOSEFINA, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el co-acusado JOSE MARIA JAIMES BLANCO. Así se decide. ”.
En igual sentido, en decisión de fecha 22 de julio de 2014, dictada en la causa 1-Inh-SK22-X-2014-14, ante otro caso similar, se resolvió lo siguiente:
“Mediante acta de fecha 07 de julio de 2014, el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio bajo el N° 3J-SP21-P-2013-016984, seguida en contra de los acusados LUIS ENRIQUE MALDONADO CARVAJALINO y ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem (sic); que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, al celebrar la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la cual el acusado LUIS ENRIQUE MALDONADO CARVAJALINO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, así como se dividió la continencia de la causa respecto del acusado ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, en virtud de que el mismo decidió irse a el debate contradictorio; actos estos celebrados en fecha 07 de Julio de 2014 en la audiencia in comento, y publicado el íntegro de la decisión en esta misma fecha; ante tales razones considera quien aquí le expone que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a celebrarse en contra del acusado ALIRIO ALFONSO QUINTERO CARVAJALINO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de julio de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, el funcionario inhibido dictó decisión en fecha 07 de julio de 2014, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-016984, seguida al acusado Luis Enrique Maldonado Carvajalino, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de catorce (14) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 de4l artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se dividió la continencia de la causa con respecto al acusado Alirio Alfonso Quintero Carvajalino, y en su efecto remitió la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO Y TAMBIÉN SE CUMPLE LA SEGUNDA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.”
De igual forma, debe traerse a colación lo señalado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 09 de mayo de 2013, pronunciada en la causa 1-As-1638-2012, con ponencia del Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en la cual, ante la constatación de la vulneración del principio del juez natural, se expresó lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”
Con base en lo anterior, estimándose la afectación del principio constitucional del juez imparcial y por ende la vulneración del debido proceso en el caso de autos, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar, de oficio, la nulidad absoluta del juicio oral y público celebrado en la presente causa, en contra de la ciudadana Isabel Aurora Hernández Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata en el Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, e Inducción sin éxito al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano, en pro de una administración de justicia responsable, transparente y equitativa que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo señalado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2013, publicada íntegramente en fecha 19 de febrero de 2014, objeto de impugnación. Así se decide.
En consecuencia, se retrotrae la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de la misma categoría y distinto de quien conoció, respecto de la ciudadana Isabel Aurora Hernández Colmenares, por la presunta comisión de los delitos indicados ut supra.
3.- Igualmente, es pertinente señalar que se mantiene incólume la decisión dictada en contra del coacusado Jaime Alexander Pernía Bueno, por cuanto el vicio indicado no afectó el procedimiento seguido en contra del mismo y la decisión condenatoria emanada en su contra.
4.- Finalmente, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta señalada en el punto anterior, se estima inoficioso pronunciarse respecto de los recursos de apelación ejercidos por las partes en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del juicio oral y público celebrado en la presente causa, en contra de la ciudadana Isabel Aurora Hernández Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Cooperadora Inmediata en el Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, e Inducción sin éxito al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano, en pro de una administración de justicia responsable, transparente y equitativa que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo señalado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2013, publicada íntegramente en fecha 19 de febrero de 2014, objeto de impugnación.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de la misma categoría y distinto de quien conoció, respecto de la ciudadana Isabel Aurora Hernández Colmenares, por la presunta comisión de los delitos indicados ut supra.
TERCERO: Se mantiene incólume la decisión dictada en contra del coacusado Jaime Alexander Pernía Bueno, por cuanto el vicio indicado no afectó el procedimiento seguido en contra del mismo y la decisión condenatoria emanada en su contra.
CUARTO: Declara INOFICIOSO pronunciarse respecto de los recursos de apelación ejercidos el primero, por el Abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, en su carácter de defensor de la acusada Isabel Aurora Hernández Colmenares; y el segundo, por el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres Ortega, en su condición de Fiscal Principal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dado el efecto causado por la declaratoria de la nulidad absoluta señalada en el punto PRIMERO del dispositivo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2014-111/RDJR/rjcd’j/chs.
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