REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
Pedro Maldonado, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.248.156, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Mayela Ramírez, Defensora Pública Quinta de Ejecución.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta de Ejecución del Estado Táchira, en su carácter de defensora del ciudadano Pedro Maldonado, quien conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revisión presentado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, por no existir ley especial que disminuya la pena establecida, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recuso de revisión, esta Corte observa lo siguiente:
En efecto según se desprende del aludido escrito, que la Defensa solicita se aclare la decisión dictada en el presente caso, pues la solicitud de la defensa se trata sobre la aplicación de la Ley Orgánica de Drogas que entró en vigencia en el año 2005, y no se pude revisión por el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a la aplicación del artículo 375, respecto a la admisión de los hechos.
II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó decisión, constando en autos la notificación del solicitante y de la Representante del Ministerio Público, en fecha 31 de marzo de 2014; así mismo, se deja constancia que el penado Pedro Maldonado no ha podido ser notificado en razón que se desconoce su lugar de reclusión.
En fecha 30 de septiembre de 2014, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta de Ejecución del Estado Táchira, y defensora del ciudadano Pedro Maldonado, interpuso la solicitud de aclaratoria, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA
El día 17 de febrero de 2014, esta Alzada dictó decisión en virtud de la solicitud de revisión presentada por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora del ciudadano Pedro Maldonado, en la causa 1-Rr-SP21-R-2013-000062, mediante la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis)
Ahora bien, esta Alzada observa, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 462), en virtud de la nueva ley adjetiva penal de fecha 15 de junio de 2012 y en consecuencia antes de proceder a decidir sobre el mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:
Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.
Asimismo, al hablar del Código Penal, nos referimos a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.
De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual los penados de autos procedieron a admitir los hechos, establecía lo siguiente:
(Omissis)
En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:
(Omissis)
La defensa de autos alega que su defendido optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitaba en su perjuicio a obtener una rebaja de pena superior a la pena mínima establecida para el delito, toda vez que no lo permitía; y, que con la entrada en vigencia y el carácter anticipado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal limitante no existe.
Al respecto, esta Alzada considera necesario establecer que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
La norma constitucional antes transcrita está referida a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.
En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo; es aplicar la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho, y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras.
En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (artículo 375), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado, no contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica la defensa de autos existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 375 contempla una modificación relacionada con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señala Cortés Domínguez y Moreno Catena que “…el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.
En el mismo orden de ideas, se observa que nos encontramos en presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establece la imposición de penas, o ley sustantiva penal (Código Penal); por tanto, al existir lapsos preclusivos, ya no se puede retrotraer el proceso; en consecuencia estima esta Alzada, que la oportunidad para el penado de autos feneció, pues admitió los hechos bajo la vigencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Así se decide.
(Omissis)
En este sentido, una de las materias que presenta más conflicto en el derecho, se refiere a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ya que siendo las leyes procesales de orden público, son de aplicación inmediata, pero respetando la validez de los actos realizados con anterioridad y los efectos que de ellos se producen. Por tanto, se modifican los trámites futuros del proceso en curso, sin embargo, no podrán afectar de ninguna manera a los trámites procesales ya realizados, atendiendo a la regla formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.
En el mismo orden de ideas, la aplicación de la norma procesal en el tiempo se rige por principios como el de la aplicación inmediata, vale decir, desde el momento de su entrada en vigencia, sólo en lo que respecta a las reglas de procedimiento, por cuanto los derechos adquiridos deben ser respetados por la ley nueva; es decir, los actos y hechos verificados bajo el imperio de la ley anterior, se rigen por esta en cuanto a las consecuencias procesales que de ellos se derivan.
Si bien es cierto, la nueva Ley procesal tiene aplicación inmediata, no puede tener el efecto retroactivo, lo cual implica que se tienen que respetar los actos y hechos cumplidos bajo el imperio de la ley anterior, así como sus efectos procesales.
Cuando la ley procesal nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se deben regular por la Ley anterior, le está ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de los actos y hechos cumplidos en la vigencia de la Ley anterior.
Establecido lo anterior, podemos concluir que en nuestra Ley procesal armonizan perfectamente el principio de aplicación inmediata de las leyes procesales, y el principio de irretroactividad de la ley, ello en protección de los actos procesales ya verificados y de los efectos producidos para las partes.
De igual forma, es necesario indicar que el artículo 470 (actualmente 462) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6, lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por la Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora pública quinta penal, con competencia exclusiva en la Fase de Ejecución del ciudadano Pedro Maldonado. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora pública quinta penal, con competencia exclusiva en la Fase de Ejecución del ciudadano Pedro Maldonado, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 470 (actualmente 462) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.
(Omissis)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de hacer notar que la figura de la aclaratoria de la sentencia, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar al Tribunal que dictó la decisión, la explicación o ampliación de lo resuelto, respecto de los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse una modificación o revocación de lo ya decidido.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene lo siguiente:
“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” .
Por su parte, Véscovi E. señala que:
“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)” .
Así mismo, el autor patrio Duque Corredor, considera:
“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…” .
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas ut supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así, encontramos lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:
“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De manera que, es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. (Vid. sentencias N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa en fecha 17 de febrero de 2014, dictó decisión en la cual declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto, por no existir promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 470 (actualmente 462) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.
Se aprecia que en efecto, mediante escrito la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública V Penal, presentó recurso de revisión a los fines que fuera aplicada la ley que más favorece al reo, en razón que su defendido fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y en fecha posterior a su sentencia entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en consecuencia la disminución de la pena en virtud de lo establecido en la Ley promulgada en fecha 26 de octubre de 2005.
Ahora bien, se aprecia que al momento de resolver, esta Alzada consideró que en el presente caso, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuyera la pena establecida, lo ajustado a derecho, era declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por la Mayela Ramírez de Briceño, sin emitirse pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la Ley que regía la materia de drogas y cuya aplicación fue solicitada en el recurso de revisión ejercido, toda vez que según se observa, la defensa mediante dicha revisión solicitó la disminución de la pena en virtud de lo establecido en la Ley promulgada en fecha 26 de octubre de 2005.
Sin embargo, al ser la solicitud de aclaratoria, una vía procesal que se encuentra limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, esta Alzada ante la imposibilidad de efectuar correcciones de fondo que afecten el dispositivo de la decisión cuya aclaratoria se requiere, en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, y al no haberse emitido pronunciamiento en el cual se resolviera lo peticionado por la defensa, es por lo que considera procedente y necesario anular, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la norma Adjetiva Penal, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de revisión solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se retrotrae la causa al estado de emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Pedro Maldonado, de conformidad con el contenido de los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Anula de oficio, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de revisión solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Retrotrae la causa al estado de emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Pedro Maldonado, de conformidad con el contenido de los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________ días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Fdo
L..s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1Rr-SP21-R-2013-000062