REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora del acusado Arturo Federico Morales, contra “la decisión de fecha 07/07/2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación incoada por el Ministerio Público, por considerar al ciudadano ARTURO FEDERICO MORALES, presuntamente incurso en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) lo cual hago de conformidad con el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

1.- La recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, pues a pesar de haber acordado “la inadmisión de las fijaciones fotográficas, con lo cual, desestimó el único elemento probatorio con el que contaba el Ministerio Público para apreciarla (sic) pre (sic) existencia del reloj (…) procedió a acordar parcialmente la [admisión de la] Acusación (sic) por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en contra de [su] defendido”.

Así mismo, señala la recurrente que “[e]s por ello, por la inexistencia del objeto material, que se sostiene la presente apelación, que causa un gravamen irreparable a [su] defendido, quien se ve sujeto a una medida de coerción pues se encuentra al amparo de una medida cautelar con presentaciones periódicas, y quien debe soportar el peso de un proceso penal con inexistencia del objeto material o cuerpo del delito, lo que desde el punto de vista jurídica es un contrasentido”.

Finalmente, con base en tales consideraciones, la recurrente solicita sea declarada con lugar la impugnación intentada y se anule “la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 07/07/2014 mediante la cual se admitió parcialmente la Acusación (sic) por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en contra de [su] defendido, ARTURO MORALES, por causarle un gravamen irreparable”.

2.- En cuanto al anterior planteamiento, la Alzada considera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de esta Alzada).

3.- De la revisión del escrito de apelación, se desprende que el aspecto medular del recurso de apelación, motivo de impugnación de la defensa de autos, es el presunto gravamen irreparable que ocasiona la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del delito señalado ut supra. Ahora bien, tal decisión es irrecurrible de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 331), en concordancia con el artículo 428.c eiusdem, y en atención al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en la cual se estableció, en relación a la recurribilidad de la admisión de la acusación y con carácter vinculante, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, recogido posteriormente en la parte in fine del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar la existencia del hecho punible endilgado y la autoría o participación del acusado en el mismo.

Por lo anterior, se declara inadmisible el recurso de apelación intentado por la defensa de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de julio de 2014, mediante la cual admitió parcialmente la acusación en contra del imputado Arturo Federico Morales, por ser la misma irrecurrible como se indicó ut supra, no causando gravamen irreparable en sentido procesal, pues la acusación admitida parcialmente será abordada y discutida en la fase de juicio oral, existiendo la posibilidad para el acusado y su defensa de atacarla y contradecirla.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora del acusado Arturo Federico Morales, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2014, por la abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la inadmisión de la acusación presentada por el Ministerio Público; admitiendo parcialmente la misma, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dulce Mar Quintero Escalante, y se decretó la apertura a juicio oral y público, por ser inapelable tal resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el último aparte del artículo 314 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-216/RDJR/chs