REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



PUNTO PREVIO

En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2014, se acordó notificar al Juez inhibido, a los fines que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas consignara los soportes relacionados con la inhibición planteada.

Por cuanto finalizó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado al Juez Inhibido para consignar los soportes que le fueron solicitados, esta Alzada procede a resolver la incidencia, considerando que la causal señalada por el Juez en el acta de inhibición, es la prevista en el artículo 89.4 de la norma adjetiva penal, vale decir , “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Sentado lo anterior, se pasa a decir bajo tal causal la inhibición planteada de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 08 de octubre de 2014, el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2014-006818, seguida contra el ciudadano JUAN ONOFRE ORTEGA, alegando lo siguiente:

“Siendo las dos y treinta de la tarde, del día de hoy 08 de Octubre de 2014, quien suscribe, abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez Titular de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa SP21-P-2014-006818, seguida al imputado JUAN ONOFRE ORTEGA, titular de la cédula de identidad V- 20.478.173, inhibición que formulo por considerarme incurso en el supuesto establecidos (sic) en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 89 ejusdem (sic), en virtud que distingo de vista, trato y comunicación al referido imputado, al haber sido cuñado del colega César Quiroz Sepúlveda, con quien compartí el despacho durante el ejercicio de la profesión de abogado, y por ende, conozco su grupo familiar.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa a la oficina de alguacilazgo para su correspondiente distribución, con la especial advertencia que se trata de una solicitud de aprehensión por vía ordinaria. Fórmese cuaderno especial de la presente incidencia, y remítase a la Sala única de la Corte de Apelaciones para dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 90 y 07 eiusdem…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusdas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Esta Corte de Apelaciones observa que el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, expresó en el informe en que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-P-2014-006818, seguida contra el acusado JUAN ONOFRE ORTEGA, estar incurso dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas señala: “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.”. Todo esto a fin de evitar posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia en la función jurisdiccional. Es por ello, le fue solicitado al Juez Inhibido soportes en relación con sus alegatos, es decir, demostrar la amistad manifiesta con el imputado, al no hacerlo, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición interpuesta y ordenar que el Juez GERSON ALEXANDER NIÑO siga conociendo de las actuaciones y así se decide.

DECISION


Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SP21-P-2014-006818, seguida contra el acusado JUAN ONOFRE ORTEGA.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez a los fines de la prosecución de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

(Fdo.)
(L.S) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente

(Fdo.) (Fdo.)
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Corte Juez de Corte

(Fdo.)
(Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo.)
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° Inh-SJ22-X-2014-000010/LPR.-