CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

F.A.H.R (Identidad omitida por disposición de ley).

DEFENSA

Abogado Glenda Magaly Torres Bautista, Defensora Pública Penal, con competencia en materia de responsabilidad penal de adolescentes.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora del adolescente F.A.H.R (identidad omitida por disposición de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación, en contra del adolescente F.A.H.R (identidad omitida por disposición de ley), lo declaró responsable penalmente por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Pedro Elías Castellanos Blanco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió el procedimiento especial por admisión de hechos; y en consecuencia le impuso como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y simultáneamente libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de junio de 2014, se acordó devolver actuaciones a los fines que fueran subsanadas omisiones. Se libró oficio.

En fecha 01 de julio de 2014, se recibió oficio N° 3C-797-2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa signada con el N° 3C-4200-2014, por lo que se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

En fecha 14 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En fecha 05 de agosto de 2014, en virtud que no se hicieron presentes las partes, a los fines de la celebración de la audiencia oral y reservada, a pesar de haber sido debidamente notificados, se acordó diferirla para la décima audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de agosto de 2014, y en virtud que no fue efectivo el traslado del adolescente F.S.H.R (identidad omitida por disposición de ley), del Centro de Formación Integra, San Cristóbal, Estado Táchira, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la décima audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 22 de septiembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-0000108, seguida al adolescente F.A.H.R. (identidad omitida por disposición de la Ley), constituida la Corte de la Sección Penal de Adolescente, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Glenda Magaly Torres Bautista; quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, quien asiste al ciudadano interpone recurso de apelación, se impone una vez que admite los hechos, una vez que declaro admitido los hechos, se impone la sentencia, la cual esta defensa no esta de acuerdo, ya que no lo realizo como lo señala el articulo correspondiente, se establece para adolescentes un catálogo de privativas de libertad, el juez solo impuso 3 años de privación cuando inicialmente es de cuatro años, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, la inobservancia de la norma, debido al hecho atribuido y sus consecuencias, el principio de la proporcionalidad de la mano con las circunstancia de las personas que realizan el hecho, esto implica las circunstancias propias, establecidas en las causas penales, se declaro la responsabilidad del joven el simplemente estuvo en el lugar de los hechos, quien ejecuto el homicidio fue otra persona, primera vez que el joven estaba cursando 5to año de bachillerato, nunca había estado inmerso en ninguna circunstancias de este naturaleza, rebajándole solo un año de los cuatro años solicitados por la fiscalía, razones por las cuales interpongo este recurso para reponer la causa al estado para que establezcan la sanción mas idónea y se le rebaje lo que establece la ley, es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano F.A.H.R. (identidad omitida por disposición de ley) del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que si desea declarar, manifestando, yo estaba presente en el acto, pero yo no estaba consciente de que mi primo que tenia e arma la accionó después del hecho yo mismo asumí de presentarme a la ley, fue un error pero mi sanción es de tres años, demasiado para no haber disparado el arma de fuego, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Marco Medina se refiere a la defensa sobre el muchacho que disparo se dio la fuga mayor de edad, capturaron a dos, era una reunión familiar con vecinos y familia en San Antonio, ellos deciden se les acabo la cerveza se fueron a comprar cerveza, van compran la cerveza pero en la vía se bajan según versión de el, que iban a comprar hamburguesas, el primo de el se baja, cuando le ven el arma ellos se regresan y se montan al carro, el primo dice voy hacer el quieto y es ahí cuando disparan se fueron todos y no dijeron nada, comenzó la búsqueda ahí se maneja la guerrilla y los paramilitares por o que se trataba de un señor de comida rápida, el dice que no se va a entregar, el dueño del automóvil también se entrego, yo misma fui la abogada en la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción (sic):
Oída la Admisión (sic) de los Hechos (sic) que realizara en esta audiencia el adolescente FRANKY ALEXIS HERNADEZ RUIZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS CASTELLANOS BLANCO (occiso) (sic) y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, (cambiando en forma oral su solicitud original) y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y (sic) del (sic) Adolescente (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio (sic) de la legalidad y lesividad; Principio (sic) de la culpabilidad; Principio (sic) del interés superior del niño y del adolescente; Principio (sic) de la última ratio de la pena; Principio (sic) de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, las cuales tienen una finalidad netamente educativa y pedagógica; basadas en el respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, el cual expresa la necesidad de que las sanciones deben ser racionales, partiendo de la premisa del hecho punible atribuido y a sus consecuencias jurídicas.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como la ley le da plenos derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que dentro de ese deber, existe la de cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con el resto de habitantes de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, es decir, que dicha facultad se fundamenta en la conjunción de las pautas establecidas por el legislador, la cual consiste en determinar la comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño social causado; así mismo, la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; del mismo modo, la naturaleza y gravedad de los hechos; por otra parte, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad; también, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir y los esfuerzos para reparar los daños; debiendo puntualizarse que quedó plenamente demostrado que con el presente hecho le quitan la vida a un ser humano, quien pierde el bien más preciado que tiene el hombre; por otra parte que se trata de un hecho grave, donde la victima pierde la vida en la ejecución de un robo agravado, es decir que se violan varias disposiciones legales; que en dicho hecho actúan varias personas, a través del uso de violencia y con armas; por lo cual considera quien decide, que en virtud de la gravedad del hecho, de las circunstancias especiales que rodean el presente caso, donde pierde la vida un ser humano, quien se encontraba en su lugar de trabajo en horas de la madrugada; solo debe hacerse la rebaja, tal y como lo permite nuestro legislador patrio de un (01) año, a la sanción privativa de la libertad, peticionada por la Representante del Ministerio Público, en virtud, de considerarla idónea y proporcional para el caso en cuestión.
En razón de lo anteriormente expuesto, se fija como sanción definitiva TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente FRANKY ALEXIS HERNADEZ RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS CASTELLANOS BLANCO (occiso); solo rebaja un año de la sanción solicitada, por las razones antes expuestas; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente FRANKY ALEXIS HERNADEZ RUIZ, antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por considerar ajustado a derecho lo manifestado por la defensa, simultáneamente deberá cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual va a permitir que el adolescente en el cumplimiento de la medida privativa de la libertad, sea sometido y orientado por especialistas del centro; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO ELIAS CASTELLANOS BLANCO (occiso); ni imponiéndose la medida de Servicios a la Comunidad, por considerar quien decide, que no es idónea para ser aplicada al presente caso, en virtud del delito y la privación de la libertad impuesta al adolescente y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta (sic) de Privación (sic) de la Libertad (sic), en contra del adolescente FRANKY ALEXIS HERNADEZ RUIZ, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada al adolescente FRANKY ALEXIS HERNADEZ RUIZ, en fecha 24 de Enero (sic) de 2014, en la audiencia de presentación de detenidos, y así se decide
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 15 de abril de 2014, la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora del adolescente F.A.H.R (identidad omitida por disposición de ley), presentó recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO TERCERO
MOTIVO UNICO (SIC) DEL RECURSO
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA RELATIVA A LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION (SIC) CON EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO Y A SUS CONSECUENCIAS, contemplada en los artículos 539, 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, DICTANDO UNA DECISIÓN QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, contemplada en el ordinal 5t0 artículo 439 del COPP, aplicable por mandato del artículo 613 de la LOPNA.
En efecto, denuncio que la recurrida incurrió en violación de la Ley por infracción o inobservancia del principio de proporcionalidad previsto en los artículos 539, 583 y 628 de la LOPNNA, infringiendo con ello el debido proceso consagrado en los artículos 546 de la LOPNNA y (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando declaró improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que a los efectos de imponer la sanción definitiva se aplicara el principio e proporcionalidad previsto en el LOPNA 8sic) como una garantía del acusado, máxime (sic) quien admite el hecho objeto de la acusación lo hace con el animo (sic) de obtener un beneficio que se traduce en rebaja del quantum de la sanción que normalmente se aplicaría, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que admitido (sic) los hechos por parte de mi defendido, no obtuvo el beneficio de ley, previsto en el artículo 583 (sic) LOPNNA (sic) en concordancia con el 375 del COPP, por remisión del artículo 537 (sic) LOPNNA.
En efecto, durante la Audiencia (sic) Preliminar (sic) la defensa expuso oralmente los argumentos de la rebaja de la sanción, el principio de la proporcionalidad y las pautas para determinarla que están establecidas en nuestra legislación, en jurisprudencia reiterada (…), máxime cuando una de las diferencias entre esta jurisdicción y la de adultos es la sanción, es decir, ésta en materia de adolescentes es atenuada, y no por capricho del Legislado, sino atendiendo a la capacidad y madurez de los adolescentes.
Pero la ley no sólo establece no sólo establece que la sanción es atenuada sino que además, de la atenuación ya prevista, consagra como garantía fundamental del acusado (sic) el principio de la proporcionalidad, que significa que la sanción será aplicada dentro de los límites que establece la LOPNA (sic) (1 a 5 años para adolescentes de 14 a 18 años de edad) de acuerdo a la gravedad del hecho, lo que nos deja claramente establecido que este principio se ha consagrado como una limitante al poder punitivo que tiene el Estado en materia de adolescentes, de manera que todos los delitos no sean sancionados con la misma pena, según el libre criterio del Juzgador y según la conmoción que el hecho produzca en su mente, sino que el Juez necesariamente debe atender a la gravedad del delito atribuido, tal como se desprende del artículo 359 y 628 de la LOPNA (sic).
Esta proporcionalidad en materia de adolescentes no sólo está determinada por la gravedad del hecho sino por la edad del adolescente y por las propias características que este tiene como individuo. Así está previsto tanto en la precitada Ley como en el instrumentos jurídico internacional denominado REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES (Reglas Beijing), que es de obligatoria observancia por tener rengo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela y (sic) 8 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, este instrumento jurídico establece como uno de los objetivos de la Justicia de Menores el principio de la proporcionalidad, señalando que el principio “es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la formula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. Las respuestas a los jóvenes delincuentes deberá basarse no sólo en las circunstancias individuales del delincuente, (por ejemplo su condición social, su conducta previa, nunca fue transgresora del ordenamiento jurídico vigente, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la sanción y considerase favorables al infractor primario.
En este orden de ideas si analizamos el contenido del artículo 628 de la LOPNA (sic) percatarnos que hace una enumeración taxativa de los delitos que pueden ser objeto de sanciones privativas de libertad y que la sanción máxima de privación de libertad a imponer para el caso de adolescentes de más de catorce (14) años, es de cinco años. Sin embargo, no establece dicha norma en forma específica cual es la sanción que corresponde a cada delito partiendo de su mayor o menor gravedad.
Ahora bien, aun cuando nuestra legislación especial no establezca este orden, por aplicación del artículo 537 de la LOPNNA (sic) debemos acudir al Código Penal (sic) ya que en este instrumento si podemos encontrar una orientación en tal sentido. El Código Penal impone mayor pena en la medida que se considera de mayor gravedad el delito, asimismo, el artículo 537 de la LOPNNA (sic), remite y autoriza la aplicación de otros textos normativos que supla la legislación penal, interpretando la norma que mas beneficie al reo, y bajo las directrices y convicciones fundamentales en el Principio (sic) del Interés (sic) Superior (sic) de Niños, Niñas y del Adolescentes (sic), previsto en el artículo 8 de la Ley en cuestión, que hace mención el sistema de interpretación, por lo que debe aplicarse con prioridad de manera plena y efectiva las prerrogativas a favor de los adolescentes, a los fines de asegurar su pleno desarrollo integral.
En consecuencia, considera la defensa que la sanción de tres años para un delito de Homicidio considerada e impuesta por el Tribunal de Control en la decisión recurrida es desproporcionada en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente en forma libre y voluntaria, y por ende contraria a los principios que rigen nuestra legislación quebrantando el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Pido a la Corte de Apelaciones que sea admitido el presente recurso y que sea declarada con lugar la presente apelación, con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declare desproporcionada la sanción de privación de libertad de tres años dictada por el Juzgado Tercero de Control para la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente (…) la cual debe ser rebajada de manera discrecional de la juez, (sic) virtud de la admisión de hechos, quedó en tres (039 años de Privación (sic) de Libertad (sic) y simultáneamente dos (02) de Libertad (sic) Asistida (sic), por haber infringido la norma atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, en razón del proceso educativo y socializador que establece la jurisdicción especializada en materia de adolescentes.
SEGUNDO: Se le imponga como sanción definitiva realizando la rebaja de un tercio a la mitad, prevista en el artículo 583 de la LOPNNA (sic), en concordancia con el artículo 376 del COPP, por remisión del artículo 537(sic) LOPNNA (sic) se tome en cuenta las circunstancias personales del adolescente (…) y las pautas extrapenales, lo cual en ningún momento implicaría impunidad sino por el contrario el cumplimiento a cabalidad de los fines y Principios de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Denuncia la defensa su inconformidad con la sanción impuesta al adolescente F.A.H.R (identidad omitida por disposición de ley), pues según su criterio, en el presente caso existe violación de ley por inobservancia de la norma relativa a la proporcionalidad de la sanción con el hecho punible atribuido y a sus consecuencias, contemplada en los artículos 539, 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando una decisión que causa gravamen irreparable, contemplada en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Agrega la recurrente, que la Jueza a quo incurrió en violación de la Ley por infracción o inobservancia del principio de proporcionalidad previsto en los artículos 539, 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, infringiendo con ello el debido proceso consagrado en los artículos 546 de la eiusdem y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando declaró improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de que a los efectos de imponer la sanción definitiva se aplicara el principio e proporcionalidad previsto en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garantía del acusado, máxime que admitió el hecho objeto de la acusación con el ánimo de obtener un beneficio que se traduce en rebaja del quantum de la sanción que normalmente se aplicaría.

Sostiene la Representante de la defensa que esta proporcionalidad en materia de adolescentes no sólo está determinada por la gravedad del hecho sino por la edad del adolescente y por las propias características que este tiene como individuo, así está previsto en la precitada Ley que es de obligatoria observancia por tener rengo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la defensa que la sanción de tres años para el delito de Homicidio considerada e impuesta por el Tribunal de Control en la decisión recurrida es desproporcionada en virtud de la admisión de hechos realizada por el adolescente en forma libre y voluntaria, y por ende contraria a los principios que rigen nuestra legislación quebrantando el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso y que sea declarada con lugar la presente apelación, se declare desproporcionada la sanción de privación de libertad de tres años dictada por el Juzgado Tercero de Control para la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente F.A.H.R (identidad omitida por disposición de ley) la cual debe ser rebajada de manera discrecional de la juez, en virtud de la admisión de hechos, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, en razón del proceso educativo y socializador que establece la jurisdicción especializada en materia de adolescentes, se le imponga como sanción definitiva realizando la rebaja de un tercio a la mitad, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta las circunstancias personales del adolescente y las pautas extrapenales, lo cual en ningún momento implicaría impunidad sino por el contrario el cumplimiento a cabalidad de los fines y Principios de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo: Analizados como han sido los argumentos expuestos por la defensa en su escrito recursivo, esta Superior Instancia pasa a hacer las siguientes afirmaciones:

El principio de la proporcionalidad tiene su anclaje en conceptos inmutables con el tiempo, que analizados a la luz de la postmodernidad recobran cada vez más vigencia y sentido. En efecto, la Justicia, como elemento de nivel primario axiológico se convierte en eje de la nueva dogmática, del nuevo derecho, como consecuencia del impulso tecnológico y científico, bajo lo cual la vida social humana no consiste simplemente en acciones individuales y asiladas la una de la otra, sino que adquiere el carácter de una vida en comunidad por el hecho de que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

De allí que la justicia como valor superior, busca de forma indefectible el desarrollo de otros valores, relevantes para el conjunto social, excluyentes, por demás del llamado “absolutismo jurídico” o “legolatría” , entre los que se puede mencionar la equidad y la igualdad.

La Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, en su artículo 2 le otorga un matiz complejo y compuesto al modelo de Estado, al plantear que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Dicha norma rectora marca los caminos que deben ser transitados, hacia donde deben ser encausadas las políticas públicas, con el objeto de profundizar las acciones tendentes a la obtención de una verdadera justicia social, que efectivamente permita la solución de las controversias sociales, excluyendo la pretensión hermética kelseniana que consentía el sacrificio axiológico por la aplicación simplista y formal.

Todo ello conlleva a apreciar las diferentes realidades bajo un prisma policéntrico para así efectuar una efectiva ponderación de los diversos factores intervinientes en ellas y, en consecuencia, lograr un verdadero equilibro teleológico, solo sustentable con la proporcionalidad, pero ajustada a una valoración político criminal, realmente comunicada con la realidad social.

Por tanto, la proporcionalidad no es más que mantener una armonía entre la conducta humana y las consecuencias jurídicas que ella acarrea, para así determinar la pena que debe ser impuesta al ciudadano o la ciudadana que comete un delito, tomando en consideración, como se ha mencionado, las expectativas del colectivo, los intereses sociales inmersos en la controversia judicializada.

Para su aplicación efectiva, el operador o la operadora de justicia debe tener la sapiencia necesaria para no generar impunidad, ya que con ella se estaría pisando de manera evidente el terreno de lo injusto, que es todo lo contrario a lo que se pretende obtener, ya que ésta se traduce en una inminente falta de voluntad para aplicar la ley y hacer justicia por parte de los jueces y juezas de la República.

Por su parte en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base a esta norma, el proceso comprende la estructura orgánica generadora de este valor supremo (justicia), todo ello con la utilización de principios procesales como la celeridad, la eficacia y la eficiencia, que a su vez se encuentran inmersos en el derecho, deber constitucional denominado Tutela Judicial Efectiva.

Por otra parte, esta Superior Instancia cree imprescindible para la mejor compresión del presente fallo, hacer mención a la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2012, que señala:

“La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado ”

Del extracto decisorio arriba transcrito, aunque dirigido a un delito distinto al tratado en el presente caso, se tiene que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un ejercicio eficiente del principio de la proporcionalidad aquí desarrollado, hizo su análisis en consonancia con las realidades socio culturales, marcando primordialmente el daño social causado, concluyendo que no puede ni debe el operador o la operadora de justicia alejarse de lo denominado por Cossio y Gadamer como “comprensión del acto” , porque estarían violando los preceptos constitucionalmente abordados, amén de desatender las exigencias sociales que bajo la nueva óptica del derecho se convierten en primordiales.

En otro orden de ideas, pero no menos importante, este Alzada ha expresado en decisiones anteriores que las sanciones impuestas a los y las adolescentes tienen un carácter eminentemente educativo, porque con ellas se busca la reeducación de este segmento tan importante de la población venezolana.

Por ello, dicha materia contempla como principio preponderante el de la excepcionalidad de la privación de la libertad y el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina los casos específicos en los que los jueces y juezas especialistas podrán imponer este tipo de sanción y al respecto se tiene:

Artículo 628: Privación de Libertad: Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto de la condición peculiar de personas en desarrollo. En el caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años. En el caso de los adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones, accesorias, previstas en el Código Civil”.


De la lectura y subsiguiente análisis del artículo in comento se infiere, que tal sanción privativa es potestativa del juez o jueza de la sección de adolescentes, ya que se observa como claramente el legislador o la legisladora utiliza el verbo “podrá”, abriendo así la posibilidad que el o la Jurisdicente que analice el caso en concreto, y echando mano de otro de los principios primarios en la materia, como lo es el de la proporcionalidad de la pena, del cual se abunda ut supra, teniendo así que analizar y determinar el daño social causado por el o la adolescente, y de una manera concienzuda acordar si amerita o no la aplicación de este tipo de sanción por demás extrema en estos casos.

Ahora bien, esta sanción privativa como se observa del contenido de este artículo, es mucho menor que en el caso de los adultos y las adultas, ya que se establece que en cuanto se refiere a adolescentes con edades comprendidas desde 12 años hasta menos de 14, su privación de libertad no podrá exceder de 2 años ni ser menor de seis (6) meses; y los que se encuentren en una edad comprendida entre 14 hasta menos de 18 años, la sanción privativa de libertad no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, y solo se aplica en los casos taxativamente establecidos en la norma in comento.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Superior instancia pasa a revisar la decisión aquí recurrida y al respecto observa que la Jueza especializada impuso al adolescente F.A.H.R (se omite por disposición del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) medida de privación de libertad por el lapso de tres años y seis meses y de forma simultánea libertad asistida por el lapso de dos años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 eiusdem, delito que a la luz del bien jurídico tutelado se erige como de grave perpetración, ya que no sólo afecta la vida de la persona directamente ofendida, sino que además genera una percepción social de inseguridad, no correspondiéndose con los cánones imperantes en una sociedad justa y efectivamente democrática.

Por tal motivo, el legislador ha entendido que aún cuando el Juez o Jueza se encamine a la aplicación primordial del principio de la proporcionalidad como norte de sus decisiones, en materia de adolescentes no se puede pasar por alto la preservación del principio de no impunidad y sus aristas jurisdiccionales y sociales, las cuales deben ser analizadas para resolver el conflicto penal.

De acuerdo a ello, considera esta Instancia Superior que la sanción a imponer, aún cuando deba atender las circunstancias anteriormente mencionadas y la contemplada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe estar alejada de la consideración atinente al hecho punible ejecutado y las consecuencias que su perpetración trae aparejadas, no sólo para la víctima y sus familiares, sino para la colectividad en general, tan golpeada por la comisión de hechos tan irrespetuosos del sagrado derecho la vida.

Así pues, esta Corte Superior, como indicó anteriormente, el delito imputado al adolescente enjuiciado F.A.H.R (se omite por disposición del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 eiusdem, el cual es de una gravedad y naturaleza de elevada proporción para el conglomerado social debido al bien jurídico lesionado, aunado a la forma de su perpetración, todo lo cual quedó plenamente establecido y aceptado por la admisión libre y voluntaria que hiciera el acusado de autos en presencia de su abogada defensora.

En tal sentido, resulta oportuno dejar establecido que la Jueza a quo, no inobservó la norma relativa a las proporcionalidad de la sanción, contemplada en los artículos 539, 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ajustando la sanción de manera racional, en proporción al hecho punible atribuido al adolescente imputado y a las consecuencias de la conducta ilícita ejecutada por el mismo; siendo aun el caso cuando el legislador establece que el Juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; y, que el hecho se encuentre previsto en el catálogo de delitos en los cuales se puede aplicar la medida privativa de libertad como sanción; tomando en consideración el daño social causado, al establecer la obligación que tienen los ciudadanos y las ciudadanas de cumplir la Ley, a fin de que la convivencia social sea armónica y pacífica. Y así se decide.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora del adolescente F.A.H.R (identidad omitida por disposición de ley.); y en consecuencia, confirma la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió el procedimiento especial por admisión de hechos; y en consecuencia, le impuso como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y simultáneamente libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente F.A.H.R (identidad omitida por disposición de ley), y lo declaró responsable penalmente por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Pedro Elías Castellanos Blanco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora del adolescente F.A.H.R (identidad omitida por disposición de ley.).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió el procedimiento especial por admisión de hechos; y en consecuencia, le impuso como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y simultáneamente libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente F.A.H.R (identidad omitida por disposición de ley), y lo declaró responsable penalmente por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Pedro Elías Castellanos Blanco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ________ del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,


Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente


Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



As-SP21-R-2014-0000108