REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad n° V- 23.869.006.

DEFENSA

Abogada Ydis del Carmen Ramírez Gutiérrez.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Mariano Ramón Portillo Mieles, Fiscal Auxiliar Trigésimo Encargado del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JOSE FERNANDEZ URRUTIA, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con e artículo 19.4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 06 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza de la Corte Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 08 de octubre de 2014, visto que la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causó agravio, no debiendo declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2001, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada y mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal en fecha 17 de septiembre de 2014, el representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)

Visto el escrito presentado por el (sic) abogado (sic) YDIS CDELCARMEN (sic) RAMIREZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de defensor (sic) privado (sic) del acusado JOSE ARMANDO FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, donde expone y solicita:
OMISIS: “…Esta defensa técnica< haciendo un estudio de las actas procesales observa que mediante escrito…se consignaron constancias en original donde se evidencia fehacientemente que el ciudadano JOSE FERNANDEZ URRUTIA, ya identificado suficientemente, tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo donde estudia y trabaja tal y como se evidencia en los folios 64 al 74 inclusive, por lo tanto es imposible que este estudiante…haya participado en los hechos delictivos que se le acusan, puesto que es un estudiante de intachable conducta que ha sido becado por ser un joven de bajos recursos y repito de excelente conducta, tanto en su trabajo en la universidad donde estudia y en su comunidad, resulta contradictorio que estejoven (sic) venga de Maracaibo un fin de semana a cobrar una supuesta vacuna de un monto irrisorio tal y como lo señalan los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto privado de su libertad este inocente joven, ya que su único delito fue venir a visitar su familia materna...Ahora bien ciudadano juez, quiero hacer de su conocimiento que este joven estudiante es becado por la Gobernación del Estado Zulia, como se evidencia en constancia de estudio la cual riela en la presente causa en el folio 151, y es probable que de continuar detenido pierda la beca que con tanto esmero se ganó y lo benefició…Por lo anteriormente expuesto ruego a su digno cargo le sea sustituida la privativa de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Juzgador para decidir observa:

Se celebró audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 12 de Enero de 2014, en contra del imputado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se decretó el procedimiento ordinario. Se autoriza el vaciado de los telefonos (sic) celulares incautados…Se fija Rueda de Reconocimiento en ruedas de individuos. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 22 de Enero de 2014 y 30 de Enero de 2014, se celebró Reconocimiento de Ruedas de Individuos, en la sala de individuos, donde levantadas las Actas correspondientes, en ninguna de las dos oportunidades se hicieron presentes las presuntas victimas.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se presentó escrito de acusación en contra del acusado: JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se decretó el procedimiento ordinario. Se autoriza el vaciado de los teléfonos celulares incautados…Se fija Rueda de Reconocimiento en ruedas de individuos. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 21 de Abril de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el tribunal Décimo de Control, entre otras cosas se decidió: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio público, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, específicas en el escrito acusatorio. Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a (sic) el acusado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos.-
Ello así, pasa este Juzgador decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por cuanto se observa de la causa que el Tribunal Sexto de Control, en su oportunidad procesal, es decir, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia valoro lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos.

Ahora bien considera este operador de justicia se debe valorar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguientes requisitos:

El Primero de ellos, el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en la presente causa tenemos los delitos admitidos en la audiencia preliminar, lo cuales son EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es evidente que los mismos NO se encuentran prescritos, en razón de que los hechos acaecieron el día 11 de Enero de 2014.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible, elementos de convicción que se tienen en contra del acusado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, y corren insertos en las actuaciones policiales y diligencias de investigación.

Por ultimo (sic), una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a estos aspectos observa este juzgador, algo muy importante, ya se presentó el escrito acusatorio por ende los acusados no van a interferir en la investigación, así mismo, tampoco considera que van a coaccionar a la victima, esto debido al reconocimiento de Ruedas de Individuos donde NO concurrió ninguna de las victimas, en dos (02) oportunidades que este acto fue convocado. Además la defensa técnica demostró que el acusado tiene arraigo en el País, con todos los elementos traídos al expediente(tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo donde estudia y trabaja tal y como se evidencia en los folios 64 al 74 inclusive, por lo tanto es imposible que este estudiante…joven estudiante es becado por la Gobernación del Estado Zulia, como se evidencia en constancia de estudio la cual riela en la presente causa en el folio 151, y es probable que de continuar detenido pierda la beca que con tanto esmero se ganó y lo benefició…), e igualmente que se compromete a no sustraerse del proceso.

Igualmente este juzgador aplica los criterios de presunción de inocencia y principio de ser juzgado en libertad. Lo que no puede tomar en consideración son situaciones que ha hecho ver la defensa privada como son la valoración de pruebas, en razón de que estaría violentando el no emitir opinión por adelantado, para el juicio oral y público, debida oportunidad donde este juzgador valorará dichas pruebas.

Ahora bien, la defensa si pudo desvirtuar, uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado no va obstaculizar la investigación e igualmente que tiene arraigo en el País concretamente en el Estado Zulia, y por último se compromete que se va a someter al proceso del juicio oral y público.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía del Ministerio Público acusó a JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a estos aspectos observa este juzgador, algo muy importante, ya se presentó el escrito acusatorio por ende los acusados no van a interferir en la investigación, así mismo, tampoco considera que van a coaccionar a la victima, esto debido al reconocimiento de Ruedas de Individuos donde NO concurrió ninguna de las victimas, en dos (02) oportunidades que este acto fue convocado. Además la defensa técnica demostró que el acusado tiene arraigo en el País, con todos los elementos traídos al expediente(tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo donde estudia y trabaja tal y como se evidencia en los folios 64 al 74 inclusive, por lo tanto es imposible que este estudiante…joven estudiante es becado por la Gobernación del Estado Zulia, como se evidencia en constancia de estudio la cual riela en la presente causa en el folio 151, y es probable que de continuar detenido pierda la beca que con tanto esmero se ganó y lo benefició…), e igualmente que se compromete a no sustraerse del proceso.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En este sentido, este Juzgador considera necesaria establecer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento para el acusado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el COPP (sic), este tribunal ordena imponerle como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, con las siguiente obligación: Presentarse, por ante la oficina de alguacilazgo, cada vez que se presente a cada una de las audiencias de continuación del Juicio oral y Publico.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de la obligación aquí mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos, imponiéndole el tribunal las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones periódicas ante el tribunal, debe presentarse cada treinta (30) disa, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2.- Asistir al juicio oral y público o las veces que sea llamado por esté tribunal.
3.- La prohibición de salir del País e igualmente debe informar al Tribunal si cambia de domicilio.
5.- La obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de una persona que le sirva de custodia al acusado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, plenamente identificado en autos..
Todo esto de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”



DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Mariano Ramón Portillo Mieles, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación alega que el juzgador no verificó las condiciones señaladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a criterio del Ministerio Público e incluso para el Juez de Control al momento de la audiencia preliminar, se encuentran llenos los cuales son: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (extorsión y asociación para delinquir), precalificación jurídica admitida en audiencia preliminar; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (existen siete medios de prueba admitidos por el Juez de Control los cuales resultan suficientes a los fines de demostrar la responsabilidad de todos y cada uno de los imputados en los hechos señalados); y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación (cuya pena a imponer es superior a diez años).

Insiste la representación fiscal recurrente en señalar, que en el caso que nos ocupa existe la contundencia de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio los cuales conllevan al Tribunal de Control a mantener las calificaciones jurídicas, así como la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad; que la decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, toda vez que podría facilitarse la fuga del imputado y en consecuencia generar la posibilidad que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Público.

Alega el recurrente, que el juzgador no estudió a cabalidad la situación de autos, ni expresó de manera suficiente, razonada y coherente, las circunstancias que lo llevaron a tomar la decisión hoy recurrida, pues a su entender, tratándose de delitos graves, así como del acervo probatorio previamente admitido por el Juez de Control, debió prestar especial atención en el análisis de las circunstancias y la motivación de la resolución adoptada, a los efectos de buscar la efectiva realización de la justicia y por en de negar la procedencia de esta medida sustitutiva.

Refiere el apelante, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de agosto de 2014, la boleta de notificación la recibe la Oficina de Alguacilazgo el 15 de septiembre de 2014 y el despacho a su cargo la recibe el 16 del mismo mes y año, lo cual a su entender, evidencia una clara falta en el deber que tiene el juzgador de informar a la vindicta pública sobre la decisión tomada en el presente caso, más aún cuando se trata de una medida cautelar sin iniciarse el juicio oral y público.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Representación Fiscal, con la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, otorgando una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad

Segunda: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizan, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en, -la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que las medidas de coerción, posean en principio un contenido material que coincida con las penas privativas de libertad.

Por ello, la privación preventiva de libertad, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de las víctimas, sino de todo el colectivo, que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Dejando sentado lo anterior, considera esta Sala, que al Juzgador o Juzgadora le corresponde determinar en cada caso y de una manera detallada y profundamente razonada, si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida privación judicial preventiva de libertad o dependiendo del caso, si varían tales las circunstancias para la adopción de una medida menos gravosa.

Por tales razones, la Sala pasa a efectuar un análisis detallado de la sentencia recurrida en el punto relacionado con la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, donde se observa:

“(Omissis)
Por ultimo (sic) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a estos aspectos observa este juzgador, algo muy importante, ya se presentó el escrito acusatorio por ende los acusados no van a interferir en la investigación, así mismo, tampoco considera que van a coaccionar a la victima, esto debido al reconocimiento de Ruedas de Individuos donde NO concurrió ninguna de las victimas, en dos (02) oportunidades que este acto fue convocado. Además la defensa técnica demostró que el acusado tiene arraigo en el País, con todos los elementos traídos al expediente(tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo donde estudia y trabaja tal y como se evidencia en los folios 64 al 74 inclusive, por lo tanto es imposible que este estudiante…joven estudiante es becado por la Gobernación del Estado Zulia, como se evidencia en constancia de estudio la cual riela en la presente causa en el folio 151, y es probable que de continuar detenido pierda la beca que con tanto esmero se ganó y lo benefició…), e igualmente que se compromete a no sustraerse del proceso.

Igualmente este juzgador aplica los criterios de presunción de inocencia y principio de ser juzgado en libertad. Lo que no puede tomar en consideración son situaciones que ha hecho ver la defensa privada como son la valoración de pruebas, en razón de que estaría violentando el no emitir opinión por adelantado, para el juicio oral y público, debida oportunidad donde este juzgador valorará dichas pruebas.

Ahora bien, la defensa si pudo desvirtuar, uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado no va obstaculizar la investigación e igualmente que tiene arraigo en el País concretamente en el Estado Zulia, y por último se compromete que se va a someter al proceso del juicio oral y público…”



Ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, pues esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente si las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma habían variado para el momento de la revisión de la medida.

En el caso bajo estudio se desprende, que el mismo juez de la causa señala que el 12 de enero de 2014 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la causa seguida contra el imputado JOSE FERNANDEZ URRUTIA, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y asociación ilícita para delinquir, mediante la cual, entre otros pronunciamientos se decretó medida de privación de libertad conforme a lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se desprende igualmente de las actuaciones que dicha medida de coerción personal, la mantuvo el Tribunal de Control al momento de realizar la audiencia preliminar, previa admisión de la acusación por los delitos de extorsión y asociación ilícita para delinquir.

Como se indicó ut supra, la recurrida decretó en fecha 11 de agosto de 2014, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, fundamentándose primordialmente en que el escrito acusatorio ya había sido presentado, por lo que el peligro de obstaculización estaba desvirtuado, pues ya no podía el acusado interferir en la investigación, ni coaccionar a las víctimas; señalando además, que la defensa técnica demostró que el acusado tiene arraigo en el país, pues reside en la ciudad de Maracaibo, donde estudia y trabaja, estando becado por la Gobernación del estado Zulia.

Tales aseveraciones a criterio de esta Alzada no son suficientes a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues el juzgador en ningún momento valoró la gravedad de los delitos, aunado a la pena que podría llegar a imponerse sólo en el caso del delito de extorsión, que supera los diez años de prisión en su límite máximo, inobservando de esta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no argumentó en su totalidad las razones por las cuales consideró que habían variado las circunstancias para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos.


El Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Tercera: En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación, anula la decisión recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se decide.

Cuarta: Finalmente, se mantiene vigente la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, en fecha 12 de enero de 2014, como consecuencia de haberse decretado la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y así también se decide.

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JOSE FERNANDEZ URRUTIA, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con e artículo 19.4 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Segundo: Anula por inmotivada la decisión dictada el 11 de agosto 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, por una medida cautelar menos gravosa.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la abogada YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, con el carácter de defensora del acusado JOSE ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, con prescindencia del vicio aquí observado.

Cuarto: Se mantiene vigente la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, en fecha 12 de enero de 2014, como consecuencia de haberse decretado la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,

. LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta - Ponente


(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000283./LPR/Neyda.-