REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de Defensor Público Cuarto Auxiliar Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa, extensión San Antonio del Táchira, actuando con tal carácter de representación del ciudadano Marco Antonio Acevedo, contra la decisión reflejada en el acta de debate de fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa que el recurrente en su escrito, entre otras cosas, expone lo siguiente:

“(Omissis)

De conformidad con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 10 de Septiembre del presente año, en el acto de la Audiencia (sic) de continuación de Juicio (sic) , celebrada en la causa seguida contra mi defendido, ciudadano MARCO ANTONIO ACEVEDO, donde el Juzgador entre otras cosas dictaminó: “…Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la valoración psicológica y psiquiátrica de la ciudadana Marisela Pineda, y a la adolescente por razones antes señaladas,…”. (negrillas mías). Extracto de la decisión.

(Omissis)

Honorables Magistrados, esta defensa disiente de la decisión dictada por el Juzgador de Instancia en el acto de la audiencia de continuación de juicio en la cual negó el pedimento efectuado por esta defensa, relativa a la evaluación psicológica y psiquiátrica.
Considera esta defensa al respecto, que el Juez debió tomar en consideración la experticia psicológica y psiquiátrica promovida por la Defensa Pública, ya que si bien se efectuó dicha experticia por parte de los órganos de investigación, la defensa pública en aras de garantizar el derecho a la legítima defensa para mi defendido, también efectúa la solicitud de realización de dichos exámenes, para que se lleven a cabalidad las garantías procesales constitucionalmente establecidas; Por (sic) cuanto esta defensa técnica considera que dicha valoración que le fuera practicada a la víctima a proposición de la vindicta pública no fue concluyente, y por el contrario queda la duda del real estado mental que presenta la víctima, como se puede observar en la misma valoración psiquiátrica expuesta en el mismo tribunal por parte de la experto EDITH SILVA (…), médico psiquiatra del hospital Samuel Darío Maldonado, en el cual se requiere entre tres y cinco sesiones para evaluar de forma correcta a un paciente; Pero (sic) es el caso respetados magistrados que dicha víctima no asistió a ninguna sesión; y la ciudadana Marisela Pineda madre de la víctima solo se presentó en dos ocasiones y solo una de ellas fue para evaluación psiquiátrica ya que la otra asistencia solo fue para aperturar historial médico. Ahora bien, respetados tribunos queda de manifiesto y de manera clara y concisa que no fue efectiva la diligencia en la cual se le ordenó a los ciudadanos antes mencionados acudir a valoración psiquiátrica como lo manifestó la experto en la audiencia de continuación de juicio antes citada.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar, revocándose la decisión impugnada.

Visto lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, considera esta Alzada que es necesario realizar algunas consideraciones previas a fin de resolver sobre su admisibilidad. En este sentido, se observa lo siguiente:

1.- El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la impugnabilidad de las decisiones (materia no regulada en la Ley especial relativa a la violencia de género), establece lo siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades esenciales, entre las cuales, a efectos del caso concreto, resaltan el recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma determinadas por la Ley.

Lo anterior, implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, como ya se señaló, estando vedado a las partes el elegir, si se quiere, el medio de impugnación que estimen que mejor les conviene. En efecto, el derecho al recurso y a la doble instancia, no es un derecho absoluto, sino que el mismo encuentra limitaciones establecidas en la Ley adjetiva.

En este sentido, respecto de la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 139, de fecha 26 de abril de 2011, señaló:

“Igualmente, esta Sala, en relación al principio de la doble instancia ha establecido que:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Sentencia N° 231, de 20 de mayo de 2005).”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto del ejercicio del derecho al recurso, mediante sentencia número 586, emanada en esa misma fecha, indicó lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).”

Ahora bien, en relación con el caso sub iudice, se advierte que el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de defensor del ciudadano Marco Antonio Acevedo, interpuso recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho recurso, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se pronunció en la continuación del juicio oral y reservado, respecto de la solicitud de la defensa en cuanto a la valoración psiquiátrica y psicológica de la ciudadana Marisela Pineda y de la adolescente N. A. D. P (Identificación omitida por disposición de la Ley).

Ahora bien, con base en la teoría general de los recursos y dado que se fundamenta la impugnación intentada en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el apelante que la decisión del A quo “fue afectado con una Negativa de realización de experticias médico psiquiátricas y psicológicas, el derecho a la defensa de mi representado.

Por otra parte, es conveniente traer a colación, lo señalado por el autor José Luis Tamayo Rodríguez, en la obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” (2003), en la cual indica que “Con la reforma del artículo 439, que pasó a ser el artículo 447, se amplió el contenido y alcance del numeral 2, con el fin de establecer que las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar no serán recurribles, sin perjuicio de su nueva interposición en la fase de juicio, con lo cual se procura evitar que se celebre el debate oral y público aún encontrándose pendiente por resolver la apelación intentada contra tal declaratoria sin lugar, como lo permitía el Código antes de su reforma y ocurría frecuentemente en la práctica. Con esta modificación se persigue obtener una mayor estabilidad en los juicios y evitar que todo el debate y la sentencia queden sin efecto por una eventual declaratoria posterior –con lugar- de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, por cuya virtud podían coexistir decisiones contradictorias, v.gr., una sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio y una excepción declarada con lugar por la Corte de Apelaciones”.

Aun cuando el anterior comentario hace referencia específica a los casos de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, el principio esgrimido puede ser aplicado a casos como el de autos, pues permitir la apelación de toda incidencia que ocurra durante el transcurrir del juicio oral, podría resultar en el pronunciamiento de decisiones contradictorias, como en el caso de declararse con lugar la apelación por inadmisión de una prueba nueva (lo que implicaría el retrotraer la causa al estado de que la misma sea evacuada en el juicio oral), pudiendo existir sentencia definitiva que, no obstante dicha inadmisión, haya satisfecho las aspiraciones de quien la impugnó.

Por otra parte, debe puntualizarse que, tratándose de la oposición a la admisión de una prueba, la cual para el momento del ejercicio del recurso no ha sido incorporada al debate, mucho menos analizada y valorada por la definitiva, estiman quienes aquí deciden, que no se ve afectado el derecho a la defensa aducido por el recurrente, pues dicha prueba bien podría resultar estéril en cuanto a la decisión a tomar por el Tribunal de Juicio, o incluso ser desechada por la definitiva, no verificándose menoscabo alguno.

Ahora bien, ello no implica que la decisión dictada por el A quo, y en general toda decisión incidental dentro del juicio oral, sea inapelable, sino que tal recurso queda diferido para ser ejercido junto con la definitiva, de ser el caso. Así mismo, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio tome una prueba, estimada por la parte como ilícita o ilegalmente incorporada al debate, como fundamento de una sentencia desfavorable, la impugnación podrá ejercerse mediante el recurso de apelación de sentencia, por conducto del motivo señalado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, como se señaló ut supra, si eventualmente la sentencia definitiva que se dicte al término del juicio oral no enmienda mediante sus efectos, el gravamen aducido por el impugnante, se convertiría en irreparable y podría ser atacado junto con la sentencia definitiva, por conducto de las causales señaladas en el artículo 109 de la Ley especial o numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se contienen no sólo motivos referidos a la sentencia propiamente dicha, sino también al curso del juicio oral.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, estiman que la impugnación intentada en el caso de autos, resulta inadmisible al no haber sido ejercida en el momento procesal y mediante el causa procesal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 428.b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo en todo caso ser planteada dicha impugnación junto con la apelación de la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Mariano Molina Vivas, en su carácter de Defensor Público Cuarto Auxiliar Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa, extensión San Antonio del Táchira, actuando con tal carácter de representación del ciudadano Marco Antonio Acevedo, contra la decisión reflejada en el acta de debate de fecha 10 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su ejercicio junto con la apelación de la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Las Jueces y el Juez de la Corte de Violencia,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NINA GUIRIGAY MENDEZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Ponente Juez de la Corte




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2014-307/NYGM/chs.