REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y la Abogada Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Labrador Lacruz, en contra de la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal.
Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06 de octubre de 2014, la causa fue asignada a la Jueza Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y la Abogada Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores del ciudadano Carlos Labrador Lacruz, presentaron escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresaron lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
PRIMERO
SU ENEMISTAD CONTRA LOS SUSCRIBIENTES SE INICIO DESDE QUE DENUNCIAMOS PUBLICAMENTE AL JUEZ OCTAVO DE CONTROL JORGE OCHOA ARROYAVE CON FUNDAMENTO EN HECHOS PUBLICAMENTE CONOCIDOS.
En la época de estas denuncias contra el Juez OCHOA ARROYAVE usted era Fiscal del Ministerio Público y mantenía una estrecha amista íntima con el denunciado mencionado JORGE OCHOA ARROYAVE, relación íntima que era ampliamente conocida en la sede tribunalicia ubicada en el Edificio Nacional de San Cristóbal, todo lo cual la afectó emocionalmente, lo cual es comprensible, al grado de expresarse con los peores epítetos y groserías descalificantes hacia los Abogados JESUS VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, cosa que hizo en la sede judicial penal, expresiones de las que hay testigos que están dispuestos a ratificarlas en el momento procesal oportuno.
(Omissis)
SEGUNDO
CASO LEVY CONTRERAS
El funcionarios público y Oficial de Tránsito LEVY CONTRAS estaba siendo investigado en la Causa (sic) N.-20F7-1104/06, procedimiento adelantado por usted como Fiscal del Ministerio Público.
(Omissis)
La única explicación que una conducta tan agresiva, abusiva y desmesurada por parte de un Fiscal del Ministerio Público que investigaba a un ciudadano cliente de los Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, además hasta la falta de cortesía y respeto entre profesionales hacia la propia Abogada mencionada de último, no es otra que la enemistad que desató en usted las denuncias que se hicieron fundadamente contra su íntimo amigo JORGE OCHOA ARROYAVE, en virtud de lo cual no está en condiciones de administrar justicia donde ejerzamos nuestra profesión los que aquí recusamos, porque dañaría usted el proceso y la búsqueda de la verdad con enemistad personal y no tendría la ecuanimidad para dictar una sentencia justa a nuestro cliente de ahora el señor CARLOS LABRADOR LACRUZ, Presidente del Canal de Televisión Regional TVCT, queriendo evitar un enfrentamiento entre Juez y parte que no es conveniente a la imagen de la justicia en el estado, en virtud de lo cual le pedimos que se INHIBA del conocimiento del caso COMO PRIMERA ALTERNATIVA con base a los argumentos de enemistad que hemos planteado, caso en el cual la RECUSACIÓN quedaría sin efecto, TODO ESTO ÚLTIMO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Agregamos marcada “B” denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, institución al cual solicitaremos oportunamente que envíe copia certificada de la denuncia interpuesta, de ser necesario procesalmente.
TERCERO
INSOLITA BOLETA DE NOTIFICACION ENTREGADA A NUESTRO CLIENTE EL SEÑOR CARLOS LABRADOR PARA CONCURRIR AL JUZGADO CUARTO DE JUICIO A SU CARGO, QUE DESMEJORA EL CONCEPTO DE LOS TRIBUNALES EN EL CIUDADANO COMUN.
Es insólito, Ciudadana Juez, que usted permita en el Juzgado a su cargo la notificación de un acusado, nada más y nada menos que para un juicio, con una boleta con tachaduras que induce a error, violando el derecho a la defensa, la que debajo de la burda raya negra que indica la fecha de la comparecencia señala el día
“…26 de mayo de 2.014 a las 8.30 am”.
Esta boleta ni siquiera fue emitida por el Juzgado a su cargo, sino que lo fue por el que estaba conociendo antes, cual era el 1ero de Juicio, lo que significa profunda negligencia y falta de Control por parte del Juez, limitándose su despacho a poner solo una fecha manuscrita con resaltador verde que dice 23 DE SEPTIEMBRE A LAS 09 A.M”, pudiendo inferirse, para cualquier lego, que no se especifica con claridad que es lo que se quiere que el notificado haga ese día, lo que tiende a confundir a cualquier persona.
Tan lamentable y negligente boleta de notificación es impropia de un Juzgado Penal bien dirigido, ya que con ella se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa por la inseguridad que de ella se desprende, ADEMÁS DE LA FALTA DE PULCRITUD Y FORMALIDAD QUE TODO DOCUMENTO EMITIDO POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL VENEZOLANO DEBE TENER, porque así se desmejora en el concepto público la credibilidad y respeto que el Poder Judicial debe siempre presentar. Agregamos marcado “C” fotocopia de la mencionada notificación.
(Omissis)”.
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
A tal efecto procede esta juzgadora a rechazar los argumentos esgrimidos por el recusante, por considerar que este Tribunal ha sometido su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Asimismo, esta Juzgadora no mantiene relación ni de amistad manifiesta ni enemistad manifiesta con los abogados recusantes, tampoco con el abogado Jorge Ochoa Arroyave, de hecho ya existe sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde ha ratificado la decisión donde se declaró inadmisible la recusación interpuesta en mi contra, en donde se alega como motivo de la misma, la supuesta amistad íntima entre la suscrita y el ciudadano Jorge Ochoa Arroyave (Caso SP21-P-2011-4804, acusada EULALIA GUILLEN); por lo que desconoce esta juzgadora los argumentos esgrimidos por los abogados recusantes, mucho menos el hecho de que he expresado los “peores epítetos y groserías descalificantes” hacia sus personas, por el contrario, la actuación de quien aquí suscribe siempre ha sido desempeñada dentro del marco del respeto para todos y todas las personas, y en estricto apego de la ley.
Con relación a lo señalado por los recusantes, indicado en el punto denominado “Segundo”, del presente escrito, una vez más reitero que mi actuación tanto en el cargo que desempeño como el que desempeñé cuando era Fiscal del Ministerio Público, siempre ha sido dentro del marco del respeto hacia las personas, nunca traté mal ni con palabras, ni con gestos, al ciudadano Levi Contreras, por el contrario, siempre en el marco del respeto de los derechos constitucionales que le asisten a las personas a quienes se le sigue causa penal, por la presunta comisión de algún delito. De igual forma, es el trato respetuoso que le he brindado a los recusantes y a todos los abogados que por alguna razón acudieron al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público que representaba para ese momento y en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, en lo referente al punto número “Tercero”, debo señalar que este Tribunal no ordena que la oficina de alguacilazgo practique boletas de Notificación y/o Citación a alguna persona a comparecer al Juicio Oral y Público, con boletas firmadas por otro Juez, mucho menos con tachaduras y/o enmendaduras ni resaltador, no es el estilo de este Tribunal, por el contrario consta agregadas al expediente y en el sistema IURIS llevado por este Circuito Judicial Penal que en fecha 26/08/2014, este Tribunal emitió las boletas respectivas a las partes a fin de que comparecieran al juicio oral y público a celebrarse en fecha 23 de Septiembre del 2014 a las 9:00 a.m., las cuales iban suscritas por mi persona. Si bien es cierto, tal y como corre al folio 120 de la presente causa, este Tribunal emitió una Boleta de Notificación en fecha 26/08/2014 al acusado, el señor Carlos Humberto Labrador, y en la parte de arriba de dicha boleta se señalaba que debía comparecer el día 23 de Septiembre del 2014 a la celebración del juicio, y en la parte de abajo, la parte que debe ser desprendida por el Alguacil que práctica dicha boleta, efectivamente existe un error material involuntario cometido por la asistente de este Tribunal quien fue la persona que elaboró la mencionada boleta, en donde se señalaba otra fecha en que debía comparecer el acusado, esto es el 26 de Mayo del 2014, pero no fue este Tribunal quien realizó la tachadura de dicha fecha, y colocó de manera manuscrita la fecha cierta en que debía comparecer el acusado al Tribunal, ni mucho menos fue este Tribunal quien aplicó a la mencionada boleta resaltador de texto de color verde; debió el alguacil que practicó la misma, devolver al Tribunal la mencionada boleta para su debida corrección. Desconoce este Tribunal, quien fue la persona que tacho la fecha errónea y colocó la fecha cierta de forma manuscrita añadiéndose resaltador de color verde.
Por último, debo señalar que no existe en la persona de esta juzgadora ninguna causal de inhibición y/o recusación, que pueda influir en la decisión que se deba tomar en la presente causa, por el contrario, las decisiones que este Tribunal emite se realizan de manera objetiva, dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos.
(Omissis)”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez o Jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del Juez o Jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del Juez o Jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
2.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión de los recusantes, afecta la imparcialidad de la Juzgadora a quo y por el cual procede a recusarla, lo constituye lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
SU ENEMISTAD CONTRA LOS SUSCRIBIENTES SE INICIO DESDE QUE DENUNCIAMOS PUBLICAMENTE AL JUEZ OCTAVO DE CONTROL JORGE OCHOA ARROYAVE CON FUNDAMENTO EN HECHOS PUBLICAMENTE CONOCIDOS.
En la época de estas denuncias contra el Juez OCHOA ARROYAVE usted era Fiscal del Ministerio Público y mantenía una estrecha amista íntima con el denunciado mencionado JORGE OCHOA ARROYAVE, relación íntima que era ampliamente conocida en la sede tribunalicia ubicada en el Edificio Nacional de San Cristóbal, todo lo cual la afectó emocionalmente, lo cual es comprensible, al grado de expresarse con los peores epítetos y groserías descalificantes hacia los Abogados JESUS VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, cosa que hizo en la sede judicial penal, expresiones de las que hay testigos que están dispuestos a ratificarlas en el momento procesal oportuno.
(Omissis)
SEGUNDO
CASO LEVY CONTRERAS
El funcionarios público y Oficial de Tránsito LEVY CONTRAS estaba siendo investigado en la Causa (sic) N.-20F7-1104/06, procedimiento adelantado por usted como Fiscal del Ministerio Público.
(Omissis)
La única explicación que una conducta tan agresiva, abusiva y desmesurada por parte de un Fiscal del Ministerio Público que investigaba a un ciudadano cliente de los Abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, además hasta la falta de cortesía y respeto entre profesionales hacia la propia Abogada mencionada de último, no es otra que la enemistad que desató en usted las denuncias que se hicieron fundadamente contra su íntimo amigo JORGE OCHOA ARROYAVE, en virtud de lo cual no está en condiciones de administrar justicia donde ejerzamos nuestra profesión los que aquí recusamos, porque dañaría usted el proceso y la búsqueda de la verdad con enemistad personal y no tendría la ecuanimidad para dictar una sentencia justa a nuestro cliente de ahora el señor CARLOS LABRADOR LACRUZ, Presidente del Canal de Televisión Regional TVCT, queriendo evitar un enfrentamiento entre Juez y parte que no es conveniente a la imagen de la justicia en el estado, en virtud de lo cual le pedimos que se INHIBA del conocimiento del caso COMO PRIMERA ALTERNATIVA con base a los argumentos de enemistad que hemos planteado, caso en el cual la RECUSACIÓN quedaría sin efecto, TODO ESTO ÚLTIMO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Agregamos marcada “B” denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, institución al cual solicitaremos oportunamente que envíe copia certificada de la denuncia interpuesta, de ser necesario procesalmente.
TERCERO
INSOLITA BOLETA DE NOTIFICACION ENTREGADA A NUESTRO CLIENTE EL SEÑOR CARLOS LABRADOR PARA CONCURRIR AL JUZGADO CUARTO DE JUICIO A SU CARGO, QUE DESMEJORA EL CONCEPTO DE LOS TRIBUNALES EN EL CIUDADANO COMUN.
Es insólito, Ciudadana Juez, que usted permita en el Juzgado a su cargo la notificación de un acusado, nada más y nada menos que para un juicio, con una boleta con tachaduras que induce a error, violando el derecho a la defensa, la que debajo de la burda raya negra que indica la fecha de la comparecencia señala el día
“…26 de mayo de 2.014 a las 8.30 am”.
Esta boleta ni siquiera fue emitida por el Juzgado a su cargo, sino que lo fue por el que estaba conociendo antes, cual era el 1ero de Juicio, lo que significa profunda negligencia y falta de Control por parte del Juez, limitándose su despacho a poner solo una fecha manuscrita con resaltador verde que dice 23 DE SEPTIEMBRE A LAS 09 A.M”, pudiendo inferirse, para cualquier lego, que no se especifica con claridad que es lo que se quiere que el notificado haga ese día, lo que tiende a confundir a cualquier persona.
Tan lamentable y negligente boleta de notificación es impropia de un Juzgado Penal bien dirigido, ya que con ella se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa por la inseguridad que de ella se desprende, ADEMÁS DE LA FALTA DE PULCRITUD Y FORMALIDAD QUE TODO DOCUMENTO EMITIDO POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL VENEZOLANO DEBE TENER, porque así se desmejora en el concepto público la credibilidad y respeto que el Poder Judicial debe siempre presentar. Agregamos marcado “C” fotocopia de la mencionada notificación.
(Omissis)”.
Por otra parte, en relación con el informe de recusación de la Jueza Cuarta de Juicio, debe señalar esta Alzada que en el mismo la jurisdicente señaló:
“A tal efecto procede esta juzgadora a rechazar los argumentos esgrimidos por el recusante, por considerar que este Tribunal ha sometido su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Asimismo, esta Juzgadora no mantiene relación ni de amistad manifiesta ni enemistad manifiesta con los abogados recusantes, tampoco con el abogado Jorge Ochoa Arroyave, de hecho ya existe sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde ha ratificado la decisión donde se declaró inadmisible la recusación interpuesta en mi contra, en donde se alega como motivo de la misma, la supuesta amistad íntima entre la suscrita y el ciudadano Jorge Ochoa Arroyave (Caso SP21-P-2011-4804, acusada EULALIA GUILLEN); por lo que desconoce esta juzgadora los argumentos esgrimidos por los abogados recusantes, mucho menos el hecho de que he expresado los “peores epítetos y groserías descalificantes” hacia sus personas, por el contrario, la actuación de quien aquí suscribe siempre ha sido desempeñada dentro del marco del respeto para todos y todas las personas, y en estricto apego de la ley.
Con relación a lo señalado por los recusantes, indicado en el punto denominado “Segundo”, del presente escrito, una vez más reitero que mi actuación tanto en el cargo que desempeño como el que desempeñé cuando era Fiscal del Ministerio Público, siempre ha sido dentro del marco del respeto hacia las personas, nunca traté mal ni con palabras, ni con gestos, al ciudadano Levi Contreras, por el contrario, siempre en el marco del respeto de los derechos constitucionales que le asisten a las personas a quienes se le sigue causa penal, por la presunta comisión de algún delito. De igual forma, es el trato respetuoso que le he brindado a los recusantes y a todos los abogados que por alguna razón acudieron al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público que representaba para ese momento y en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, en lo referente al punto número “Tercero”, debo señalar que este Tribunal no ordena que la oficina de alguacilazgo practique boletas de Notificación y/o Citación a alguna persona a comparecer al Juicio Oral y Público, con boletas firmadas por otro Juez, mucho menos con tachaduras y/o enmendaduras ni resaltador, no es el estilo de este Tribunal, por el contrario consta agregadas al expediente y en el sistema IURIS llevado por este Circuito Judicial Penal que en fecha 26/08/2014, este Tribunal emitió las boletas respectivas a las partes a fin de que comparecieran al juicio oral y público a celebrarse en fecha 23 de Septiembre del 2014 a las 9:00 a.m., las cuales iban suscritas por mi persona. Si bien es cierto, tal y como corre al folio 120 de la presente causa, este Tribunal emitió una Boleta de Notificación en fecha 26/08/2014 al acusado, el señor Carlos Humberto Labrador, y en la parte de arriba de dicha boleta se señalaba que debía comparecer el día 23 de Septiembre del 2014 a la celebración del juicio, y en la parte de abajo, la parte que debe ser desprendida por el Alguacil que práctica dicha boleta, efectivamente existe un error material involuntario cometido por la asistente de este Tribunal quien fue la persona que elaboró la mencionada boleta, en donde se señalaba otra fecha en que debía comparecer el acusado, esto es el 26 de Mayo del 2014, pero no fue este Tribunal quien realizó la tachadura de dicha fecha, y colocó de manera manuscrita la fecha cierta en que debía comparecer el acusado al Tribunal, ni mucho menos fue este Tribunal quien aplicó a la mencionada boleta resaltador de texto de color verde; debió el alguacil que practicó la misma, devolver al Tribunal la mencionada boleta para su debida corrección. Desconoce este Tribunal, quien fue la persona que tacho la fecha errónea y colocó la fecha cierta de forma manuscrita añadiéndose resaltador de color verde.
Por último, debo señalar que no existe en la persona de esta juzgadora ninguna causal de inhibición y/o recusación, que pueda influir en la decisión que se deba tomar en la presente causa, por el contrario, las decisiones que este Tribunal emite se realizan de manera objetiva, dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos.
(Omissis)”.
En resumen, los fundamentos de la recusación intentada pueden reducirse, en primer lugar, a que la Jueza recusada tiene una amistad manifiesta íntima con el abogado Jorge Ochoa Arroyave, el cual fue denunciado por los recusantes por hechos ajenos a la causa que se encuentra en conocimiento de la recusada, así como que la Jueza recusada, cuando ejercía funciones como Fiscal del Ministerio Público, fue denunciada por el ciudadano Levi Contreras (defendido por la abogada Consuelo Barrios Trejo), por haberlo tratado de manera “grosera”, “destemplada”, “descortés”, “sin contestar los saludos” que le dirigieron el prenombrado ciudadano y su abogada, siendo ofrecida ésta como testigo de tales hechos.
A efecto de fundamentar tales alegatos, anexan en copia simple publicación que se señala realizada en el diario La Nación, respecto del ciudadano abogado Jorge Ochoa Arroyave, así como escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, contentivo de la denuncia que habría sido presentada por el ciudadano Levi Contreras en contra de la Jueza recusada.
Al respecto, debe indicar esta Alzada que de dichos documentos no logra extraerse la base fáctica que demostraría o que haría presumir la no imparcialidad de la Jurisdicente recusada, toda vez que del primero de los señalados se aprecian señalamientos en contra del ciudadano abogado Jorge Ochoa Arroyave, quien no tiene relación alguna con la causa en la cual se presenta la recusación (o al menos ello no se desprende de autos), no constituyendo una causal de recusación contemplada en la ley, la existencia de una amistad o enemistad entre las partes procesales y un tercero ajeno al proceso, del cual solo se señala una la existencia de amistad con la Jueza a cargo del Tribunal.
En efecto, la amistad o enemistad debe existir entre los sujetos involucrados en el caso concreto en que se pretenda la separación del Juez o Jueza llamado a conocer del mismo, pues la causal está referida a tener con cualquiera de las partes “amistad o enemistad manifiesta”, no siendo el caso de autos.
Por su parte, respecto del segundo de los documentos producidos con el escrito de recusación, igualmente se aprecia que se trata de la presunta denuncia de un ciudadano, en contra de la actual Jueza Cuarta de Juicio cuando cumplía funciones como Fiscal del Ministerio Público, sin que se establezca relación alguna entre dicho ciudadano, ajeno al caso de autos, y la causa en la cual es presentada la recusación, más allá de haber sido promovida u ofrecida como testigo de lo allí señalado, la abogada Consuelo Barrios Trejo. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que dicho documento privado no se encuentra suscrito por persona alguna (aún cuando se señala como presentado por el ciudadano Levi Contreras), ni recibido por organismo público alguno, no pudiendo extraerse elemento alguno del mismo.
En relación con lo anterior, se estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1175, del 23 de noviembre de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”.
Por otra parte, aducen los recusantes que le fue librada citación al imputado de autos, para la celebración del juicio oral, mediante “una boleta con tachaduras”, en la cual “debajo de la burda raya negra que indica la fecha de la comparecencia señala el día ‘…26 de mayo de 2.012 a las 8.30 am” y de forma manuscrita se estampó “23 DE SEPTIEMBRE A LAS 09 A.M”, señalando que “no se especifica con claridad que es lo que se quiere que el notificado haga ese día, lo que tiende a confundir a cualquier persona”.
Con base en ello, estiman que se induce a error y se vulnera el derecho a la defensa, señalando que tal actuación “es impropia de un Juzgado Penal bien dirigido” por la “FALTA DE PULCRITUD Y FORMALIDAD QUE TODO DOCUMENTO EMITIDO POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL VENEZOLANO DEBE TENER, porque así se desmejora en el concepto público la credibilidad y respeto que el Poder Judicial debe siempre presentar”.
Al respecto, como lo ha señalado en anteriores ocasiones esta Alzada, debe indicarse que, no obstante lo censurable de la actuación que se atribuye al Tribunal a cargo de la Jueza recusada, la incorrecta tramitación de la causa no evidencia per se parcialidad en el juzgador, siendo tales actuaciones atacables por medio de las vías idóneas señaladas en la norma procesal penal (verbigracia, la solicitud de nulidad de la actuación que se estima lesiva del derecho a la defensa).
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones se pronunció en la causa Rec-4768-12, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, expresando lo siguiente:
“Sin embargo, debe precisar la Sala, como lo ha hecho anteriormente, que la negativa a que se realicen diligencias o actos procesales que las partes soliciten, o la omisión de pronunciamiento sobre éstas o el retardo en su resolución, no constituyen per se supuestos fácticos que configuren la causal de recusación invocada, por cuanto no evidencian la falta de imparcialidad del juzgador o la juzgadora, aún cuando puedan demostrar la existencia de retardo o negligencia de su parte, debiendo acotarse que en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones remitidas a la Alzada, no consta el escrito a que haría referencia la defensa.
De allí que, se insiste, la causal en la que se funde el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora; y tratándose de la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la parte demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del juez o la jueza; aceptar lo contrario sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias judiciales, lo cual es inaceptable.”
Finalmente, debe indicarse que la parte recusante no promovió ningún otro medio de prueba en la oportunidad legal para ello, siendo extemporáneas las presentadas mediante escrito consignado con posterioridad a la interposición de la recusación, con base en lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 164, de fecha 20 de febrero de 2008, a saber:
“Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Corolario de los anteriores señalamientos, es la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad en la Juzgadora recusada para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por los recusantes y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisó lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, al no quedar demostradas las causales por las cuales se intento la misma, debiendo continuar en conocimiento de la causa la Jueza recusada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán y la Abogada Consuelo Barrios Trejo, en su carácter
de defensores privados del ciudadano Carlos Labrador en contra de la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada al ciudadano CARLOS LABRADOR LACRUZ, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
ABG. LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNMDEZ ABG. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente - Ponente Juez de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rec-SP21-X-2014-08/RDJR/rjcd’j/chs.
|