CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
Paúl del Río Medina Bonilla, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-15.437.682, plenamente identificado en autos.
Andrés Alberto Vargas Yepez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-19.431.206, plenamente identificado en autos.
Saimon Yused Silva Zerpa, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-17.885.223, plenamente identificado en autos.
Yofre Alexis Guerrero Delgado, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-15.956.747, plenamente identificado en autos.
José del Carmen Urbina Moreno, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.133.663, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Jorge Ochoa, Juan Carlos Chona y Vanessa Medina, Defensores Privados.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Marelvis Mejía Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marelvis Mejía Molina, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en 29 de abril de 2013, y publicada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocentes por unanimidad y absolvió a los acusados Medina Bonilla Paúl Del Río, Vargas Yépez Andrés Alberto, Silva Zerpa Saimon Yused, Guerrero Delgado Yofre Alexis, de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 282, todos del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 98 eiusdem; declaró culpable al acusado Urbina Moreno José del Carmen, de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 282, todos del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 98 eiusdem, condenó al acusado Urbina Moreno José del Carmen, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, y lo condenó a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado Urbina Moreno José Del Carmen, ordenó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados Medina Bonilla Paúl Del Río, Vargas Yépez Andrés Alberto, Silva Zerpa Saimon Yused y Guerrero Delgado Yofre Alexis, ordenándose su libertad plena.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Juez Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter en fecha 10 de febrero de 2014, se inhibió de la misma por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión en fecha 13 de junio de 2014, con ponencia del doctor Hernán Pacheco Alviárez, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-4534-2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Abogado Ronald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se Inhibió de la misma por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión en fecha 18 de octubre de 2012, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-4651-2012.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Juez dirimente abogado Marco Antonio Medina Salas, declaró con lugar la inhibición del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Juez Dirimente abogado Marco Antonio Medina Salas, declaró con lugar la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de marzo de 2014, se procedió a convocar a las abogadas Nina Yuderkys Guirigay Méndez y Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueces suplentes de la Corte de Apelaciones, para que junto con quien suscribe la presente decisión, constituyan la Sala Accidental.
En fecha 04 de abril de 2014, la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, acepto la convocatoria en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, a fin de conocer y decidir el fondo de la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2014, la abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, acepto la convocatoria en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, a fin de conocer y decidir el fondo de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2014, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Táchira, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte; Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Juez de Corte Suplente y Nina Yuderkys Guirigay Méndez, Juez Suplente de la Corte, se efectuó la elección mediante sorteo de la Presidencia y la Ponencia en el conocimiento de la causa, recayendo la presidencia y la Ponencia en el Juez de Corte, Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 02 de mayo de 2014, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de la recurrida, a los fines de hacerse efectiva la boleta de notificación librada a la ciudadana karly Yassel Villarreal (víctima), a los efectos que subsanadas tales omisiones, naciera el lapso de apelación so pena de quebrantar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Se libró el oficio correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2014, se recibió oficio N° 2J-0570-2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió el cuaderno de apelación signada con el N° SP21-R-2013-000331, por lo que se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 20 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintisiete (27) días de Agosto del año dos mil catorce (2014), siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Sala Accidental, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000331, constituida la Corte de Apelaciones, y verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Marelvis Mejia, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadanos Magistrados ciertamente el ministerio publico presento recurso de apelación en contra del juez segundo de juicio el cual se desarrollo en una año y dos meses el m ministerio publico aporto todos lo medios de pruebas varios testigo entre ellos testigos presenciales expertos y referenciales y se habla sobre la muerte del ingeniero salcedo chacon murió un comerciante reconocido en todo el estado Táchira puesto que trabaja en todos el estado Táchira fallece un día de enero a las 3:30 de la madrugada, y ocurre que los guardia se encuentra en la licorería Yolwill, los funcionarios se encontraba en procedimiento y se van a los fines de ubicar el vehiculo que paso rápido, cerca de la policía avistan la camioneta, en la calle 4 queda la residencia del ciudadano José Eliseo fue allí frente a su casa que ocurrió donde los funcionarios disparan a la camioneta e impacta en la humanidad del hoy occiso pierde el control y se estrella en un casa vecina, y en el juicio consta todo lo que e manifestado, queda gravemente herido y los vecinos salen porque escucharon los gritos, sale su padre y madre y apreciaron todo lo que sucedió luego de que le dispararon a su hijo, no los dejaron a auxiliar al su hijo, llega una ambulancia y lo trasladan para el hospital central y como no había un recursos lo llevan al Policlínico Táchira donde fallece, el ministerio publico apela de por violación de la ley a una errónea aplicación, el ministerio publico presento testigos el cual estaba la madre del hoy occiso, el juez desecho ese testimonio porque era exagerado, era un testimonio que tenia una carga de parcialidad y no tenia credibilidad, porque ella estaba buscando que se hiciera justicia, por razones obvias ella fue testigo presencia y madre del que fallece y el ciudadano juez no le da credibilidad a su testimonios, el ministerio publico lo que quiere es que se condenen a los culpables, el juez dice que encuentra contradicción en el testimonio de ella, el cual dice como fue el acceso de su esposa al sitio donde ocurrieron los hechos, la señora Inés fue interrogada por las partes y yo explano en mi escrito de apelación que el ciudadano juez no le pregunto que si tuvo alguna duda, hay constancia en actas, la señora Inés se contradijo en como entro su esposo, en la licorería JholWill son cinco testigos que el ministerio público, y cuatro de ellos son desechados porque habían consumido bebida alcohólica, y le da credibilidad a uno que se encontraba en las mismas condiciones que los de las es Edwin Paúl Guerra, el ministerio publico imputo y acusado por los delito de homicidio intencional calificado a y para los otros homicidio intencional califica y uso de arma de fuego, Paúl del Río Medina era el jefe de la comisión y los otros estaban al mando, se trasladaban en una camioneta chasi largo, el ministerio publico pidió sobreseimiento a uno de ellos porque no tuvo participación en el hecho, juez cambia calificación jurídica a homicidio culposo porque no tenían la intención de matar al ingeniero, se hizo una reconstrucción de hechos que se encuentra basada en los testimonios del los acusados, no fue tomado en cuenta la investigación realizada la ministerio público, el conductor no acato la orden de pararse y por eso dispararon, ellos dice que el retrocedió en el vehiculo y les iba a pasar por encima y por eso disparan, los funcionarios creen que tienen dice el juez que no hubo la intención porque todos los orificios estaban en la parte trasera del vehiculo y no es así porque uno esta ubicado en la puerta del piloto, donde estaban ubicados los orificios no había intención por parte del funcionario, como no va haber intención si cuando la misma sala de casación penal cuando alguien dispara indudablemente saben que van a causar daño, no se puede disparar motivado a todos estos casos por cuanto las consecuencias son nefastas, y se debe acotar todos los medios y eso fue lo que paso, allí, la muerte de José salcedo por cuanto los funcionarios disparan, hubo un exceso, de los funcionarios puesto que medina bonilla Paúl que disparo en seis oportunidades, José del carmen Urbina que es el detenido disparo en siete oportunidades un fusil de alta potencia, y Delgado Guerrero Yofre disparo en once oportunidades con un fusil, el ciudadano juez no puede decir que no hubo exceso, dice que no fue intención porque hay una orificio de entrada en el huérfano justifica la actuación de estas personas, todo lo que se explano en la decisión aunado a que fue un juicio con la presencia de escabinos y en ninguna parte de la decisión esta opinión del escabino, no valoro el acta policial, solo extrajo lo que convenía para dictar una decisión absolutoria, el ultimo recurso lo excepcional en una caso donde los funcionarios vean que su vida peligra así utilizan su arma, el ingeniero tenia un arma con su parte y este nunca le disparo a los funcionarios, de igual forma el ciudadano juez no valoro los perfiles disciplinarios, ya que el primer teniente tiene un alto prontuario ya que su conducta no es buena, esos son los dos vicios que el Ministerio Público invoco en el recurso, el vicio e ilogicidad el pedimento del ministerio público es que se anule ese fallo dictado por el tribunal segundo de juicio en abril de 2013, que se pida un tribunal de la misma categoría otro juicio, es todo”.
Por su parte, el abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de defensor; quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, la fiscal del ministerio publico en su escrito de apelación señala los motivos de in motivación de sentencia que incurre en vicio de ilogicidad porque no toma cuenta declaración de la madre del occiso y la segunda sentencia que es errónea la aplicación de la pena, y que no se trata de homicidio culposo sino de un homicidio intencional calificado, se relaciona con la errónea la apreciación de forma ilógica de la señora Inés chacon de salcedo, y todos lo vecinos de la concordia, ninguno vio el hecho lo escucharon solamente, el 29 de enero de 2010 sala una comisión amando del teniente Paúl Medina y otros sargentos, con boleta de comisión, forman parte de un plan que se llama Táchira segura y socialista, bajan por la avenida Ferrero Tamayo, consiguieron unas personas ingiriendo licor y le hacen un llamado para que no siguieran haciendo escándalos en la vía publica, en el momento que están haciendo inspección corporal se para una camioneta Toyota, y hace 04 y 05 detonaciones hasta donde están haciendo la requisa, los funcionarios se ven obligados a perseguir la camioneta, y comienzo la persecución por la avenida Carabobo, parte de la quinta venida la ermita, y llega un momento que la camioneta se pierde a la comisión, continúan persiguiendo la camioneta y ven que esta estacionada en la concordia, ello agotaron todos los medios de persuasión para que la persona se detuviera, no hubo ningún disparo, en toda la persecución la persona que esta en la camioneta coloca luz de retroceso hubo una testigo cuando escucha la voz de alto, retrocede la camioneta el funcionario hace seis disparos, los guardias se echan hacia los lados para no ser arrollados, y arrancan para la casa donde vivía la mama de José salcedo, los funcionarios hacen varios disparos y el sargento Urbina que era el encargado de la custodia de la comisión, la experticia señala que los dispararon fueron de atrás hacia delante y solo fueron seis disparos que agarraron distintas trayectorias, dos de esos disparos que se fragmentan de forma superficial aumenta la supra escapular derecha sin orificio de salida, los funcionarios llaman al comando y llegan funcionarios de la policía del estado, los vecinos rodean la camioneta para que no se contamine la escena del crimen, la ambulancia llega y lo trasladan al hospital central, que no lo atendieron y luego lo trasladan a la policlínica del estado Táchira y es donde muere esos son los hechos, señala la fiscal que no fue lógica la valoración de la ciudadano Inés Chacon de Salcedo , ella nunca vio nada, escucho gritos y detonaciones, ella no vio absolutamente nada de lo que sucedió, la señora chacon de salcedo lo que declaro gue, que mi esposo murió y dijo que un guardia se pudo guantes y agarro la pistola de mi esposo, su esposo le dijo que si tuvo acceso a José Eliseo no se yo me vine a vestir a la casa, el ciudadano juez busca otros medios de prueba y no consigue nada de lo que le comento su esposo, porque se lo comento a ella sola, con la declaración de la señora no se aprta nada y por eso no valoro, el único testigo que el juez valoro al testigo Edwin, su declaración la tomo el juez de forma lógica con el acta que hicieron donde se encontraron tres conchas, las cuales fueron disparadas por esa arma, segundo con el acta de investigación los funcionarios colectaron tres conchas calibre 9 milímetros, las cuales son las mismas por el arma de fuego disparadas por el ingeniero, el reconocimiento técnico al porte de arma, dentro de la camioneta en todos lados se encuentra que se disparo un arma de fuego, la sentencia en errónea que no se trata de un homicidio intencional y no un homicidio culposo, a una sentencia 401 de la sala penal, hay que tomar en cuenta que era funcionarios militares, si hubieran tenido intención en dispárale al ingeniero, lo hubiesen hecho a los vidrios y eso no lo hicieron ellos, otra de las razones por las cuales el tribunal absuelve a los funcionarios y cambian la calificación, aparte de que no iban dirigidos a la humanidad los disparos, solo iban dirigidos a detener el vehiculo, el comportamiento de l victima se le centro que el arma fue disparada, en última no se puede condenar a una persona por el hecho de ser funcionario público, ellos estaban en un plan de seguridad, ellos neutralizaron un vehiculo que los había atacado, cuando estaba al frente de la casa le pidieron que se bajara y el ciudadano lo que hizo fue retroceder y seguir huyendo de los funcionarios, ellos estaban cumpliendo con su deber era necesario detener el vehiculo en marcha, hay una experticia donde el ingeniero estaba ingiriendo licor con unos amigo, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo”.
Seguidamente, los ciudadanos José del carmen Urbina Morano, Andrés Alberto Vargas Yepez, Yuced Silva Serpa, y Yofre Alexis Guerrero Delgado, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, libres de toda coacción y apremio manifestaron que no deseaban declarar.
Por su parte, la ciudadana Inés Viuda de Salcedo, señores magistrados tuve dos hijos, se graduaron de ingenieros, me mataron uno, salió una comisión a matar no se si ayudar a la gente o a matar mi hijo se gradúo de ingeniero electrónico, fue campeón de pesca, tengo una carta abierta de toda la comunidad donde dice que mi hijo nació en el hospital central, en este periódico dice la guardia nacional actúo contra un acto delictivo, como madre tengo derecho y me lo mataron una madre que todavía lo llora yo pido justicia mas nada, una abogado dice que a José le lavaron las manos para que no saliera las huellas, yo con el tiroteo me paro y salgo con mi esposo, y un muchachito dice señora le dispararon a su hijo, yo escuche cuando alguien dijo mate a esa rata yo lo juro por dios, mi hijo no es ningún delincuente, mi esposo dijo que se fue un militar se puso unos guantes y disparo, yo lo que pido es justicia, ellos tienen que salir a cuidar el pueblo y no a disparar, le disparan a una señora que esta enferma entonces ellos como son de la guardia nacional hay que dejarlo pues no, es todo.
La ciudadana Karly Villareal, manifestó “le doy gracias a dios porque se le dio lugar a la apelación, a mi me conmueve mucho porque pierde esperanza a la justicia venezolano, y el caso de José no ha sido el único hay muchos casos, el vuelco de la vida fue impresionante, solamente pido justicia, y no es lo que yo desee, yo tengo dos hijos cada mañana cada final del día a esos niños se les negó el derecho de que pasara su vida con su padre, dios nos da la vida y dios no las quita, no una comisión de la guardia nacional, ellos tiene sus normas y la mas prescindible es cuidar la vida de los ciudadanos así sea un delincuente tiene sus notas, mi esposo era egresado de la unte y yo también egresada de la UNET, queremos tener la suerte que sea un juez que se apegue a derecho, nosotras estamos conciente que los responsables es la comisión de la guardia nacional, yo tengo la fe de que allá justicia, le doy gracias al ministerio publico que están allí para hacer su trabajo, nosotros simplemente pedimos justicia por mis hijos y voy a seguir luchando, era una persona honrable, ha sido demostrado los vecinos sus compañeros, los proveedores, José no tenia que huir de nada, si le hubiesen dado la orden el se hubiese parado, no hubo tal enfrentamiento eso no existió, donde quedo la justicia, la impotencia fue hace cuatro año, cuando yo recibí la llamada no me imagine lo que le había sucedido a José, se quedo donde su mama esa noche por la hora y porque allí guardaba su camioneta, uno se siente perseguido, y el llego a su casa a descansar y a guardar su camioneta, aquí hay que tomar una decisión de acuerdo a lo demostrable a los testigos eso esta allí en el expediente, se hizo un levantamiento de los hechos con los testigos, ellos colocaron lo que quisieron que colocaran en el core 1 cuando disparan de espalda no hay una buena intención, hay hubo mala intención, no queremos perder la fe de la justicia venezolana, mis niños que no tengan su padre eso no tiene solución, ya que estamos aquí en el tribunal penal con el juicio y todas las cosas que pasaron, y lamentablemente no fue así y estamos pidiendo justicia y que se reinicie el caso nuevamente, es todo.
Hay unos disparos que son de forma lateral de atrás hacia adelante, esos disparos fueron directos al conductor, es un solo disparo lo que pasa es que es de atrasa hacia a delante y va rozando, fue directo no hubo ningún repique, no llego directo a qui de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo, el ministerio público hizo algún tipo de recorrido de la licorería, si vinieron a declarar las personas que estaban con el ingeniero, y dos proveedores, donde estaba el hotel es el hotel isodril, hay constancia de la permanencia de la camioneta que se encontraba allí, no se pudo determinar que esa era la camioneta, los disparos efectuados por el arma las tres conchas si eran efectivas del arma de la victima, como explica que esas conchas estaban ahí, el ministerio público se apega a la prueba de que el ingeniero disparo no se logro determinar quien disparo el arma puesto que esa prueba es una prueba técnica y científica.
Posteriormente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho acreditado y la consecuente responsabilidad penal, debe ser endilgada al Ciudadano (sic) Acusado URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) como HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 281, todos del Código Penal. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio, siendo su autor el Ciudadano URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, luego el acervo probatorio recibido aporto elementos de prueba con los cuales determinar su responsabilidad penal.
No así ha ocurrido con los Ciudadanos (sic) MEDINA BONILLA PAUL DEL RIO, GUERRERO DELGADO YOFRE, VARGAS YEPES ANDRES ALBERTO, y SILVA ZERPA SAIMON YUCED, puesto que no ha sido acreditada su responsabilidad, la coautoría, en la comisión del hecho punible, calificados por el Juez durante la realización del Juicio (sic) Oral (sic) como HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 281 (sic), vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio (sic) Oral (sic) en los términos del tipo penal conocido como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, que indica “el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad. Si de hecho resulta la muerta de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414; la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”. La adecuación típica en este delito, deviene a consecuencia de encontrar acreditada, el Juzgador, la omisión de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del acto por parte del Acusado URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, por no haberse asegurado que la consecuencia dañosa de la detonación de su arma de fuego no habría de suceder, direccionando el cañón hacia un área donde no fuere posible que la trayectoria del proyectil cambiase su curso mediante fragmentación de proyectil, cuestión a la cual se encontraba obligado por la naturaleza propia de su función. Esta acción, en los términos explanados por Mendoza Troconis en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, p. 424, se considera de tipo negativo y consiste en esencia en la falta de aplicación, es decir, no tomó las debidas precauciones, provocando la muerte de la víctima.
También subsume el hecho acreditado en el delito previsto y sancionado en el artículo 281, tipo penal conocido como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece “las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en usando dichas armas hubieren incurrido”. En el caso de autos, se evidencia, una vez verificado el hecho acreditado, que el Acusado (sic) URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN no se encontraba legitimado para el empleo del arma de fuego, puesto que otros miembros de la comisión policial ya habían emprendido las acciones necesarias para la neutralización del vehículo. Estas acciones vienen representadas por detonaciones de alarma, llamados al conductor del vehículo y detonaciones dirigidas a los cauchos del lado derecho del vehículo. El acusado al accionar su arma de fuego configuró la acción que prevé el tipo penal para la aplicación. Tal hecho se deduce del hecho acreditado que a continuación se especifica.
La responsabilidad penal surge en vista de que la conducta esgrimida por el acusado URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN satisface la hipótesis de los tipos penales antes mencionados, tal y como se describió, como lo es HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 281. No ocurriendo lo mismo respecto de los Ciudadanos MEDINA BONILLA PAUL DEL RIÓ, URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, VARGAS YEPEZ ANDRES ALBERTO, SILVA CERPA SAIMON YUSED y GUERRERO DELGADO YOFRE ALEXIS. Esto se desprende de haberse acreditado el hecho de la ocurrencia del deceso homicida, el día 29 de enero de 2010, aproximadamente a las 6:10 horas, del Ciudadano (sic) JOSE ELISEO SALCEDO CHACON; lo cual fue demostrado en Juicio Oral mediante protocolo de autopsia N° 9700-164-0510, Autopsia 113-10, de fecha 29 de enero de 2010 el cual describe la causa de la muerte como SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA MASIVA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, informe este suscrito por la experto profesional JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO quién, en juicio, ratificó el contenido del mismo indicando al respecto que el cadáver del occiso presentó “una primera herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región Infra-escapular izquierda mide 3x1, 8cm con halo de contusión sin orificio de salida”, aspecto este del cual destaca trayectoria intraorgánica refiriendo “al entrar el proyectil perfora planos musculares, riñón izquierdo, bazo, mesenterio y se abotona a nivel de colon ascendente”, herida esta que asegura es la que provoca la muerte, y “herida perforante producida por el paso de una esquirla rasa de plomo, proveniente del paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región supra-escapular izquierda mide 03cm, la cual al penetrar perfora planos musculares y se abotona en dicha zona”; hecho que se corroboró a partir de otro medio de prueba consistente en Certificado de Defunción N° 1045330. Este hecho se reconoce una vez se verifica que mediante Informe médico integral de fecha 29-01-2010, practicado por el Médico GERMAN PINEDA CARDENAS y ratificado en juicio Oral, pues asegura el médico tratante que luego de realizadas maniobras de resucitación ocurrió la muerte y que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EXIO RIVERA y GLADYS CACERES mediante Acta de Inspección Técnica N° 396 de fecha 29-01-2010, precisan encontrar, en las instalaciones de la morgue del Centro (sic) de Salud (sic) conocido como Policlínica Táchira, el cadáver del referido Ciudadano (sic). A este lugar fue reubicado el Ciudadano (sic) en referencia con ocasión de las gestiones adelantadas para su tratamiento luego de haber sido trasladado desde el (sic) las inmediaciones de la calle 4 con carrera 5, en los términos descritos en Control (sic) de Servicio (sic) de Ambulancia (sic) Numero (sic) 001 de fecha 29-01-2010, en el que participaron JOHAN MANUEL SANCHEZ BARRIENTOS, testigo que indicó al Tribunal “Nos llevamos el herido al hospital central” para luego ser trasladado a la Policlínica Táchira; dicho coincidente con lo expresado por JHONNY HERNANDO FAJARDO ELLES, y asentido mediante registro contante en Novedades y órdenes de servicio de fecha 28, 29 y 30 de enero de 2010 del puesto de Policía del estado Táchira ubicado en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal.
Tal circunstancia tuvo lugar, como consecuencia de los hechos ocurridos en la misma fecha en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:30 horas a partir del sitio denominado por el Juzgador como 2, del cual se dejó constancia mediante Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica N° 397 de fecha 29-01-2010 (sic) y mediante plano planta 06A del sitio del suceso realizado y ratificado en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) por el experto OSCAR PEÑALOZA, ubicado en la intercepción de las Avenida Ferrero Tamayo y Avenida Carabobo de la Ciudad de San Cristóbal y cuyo desenlace tuvo lugar en el sitio que se denomina 3, ubicado en la carrera 5 con calle 3 del sector la Concordia de la misma Ciudad, sitio que fuere descrito mediante plano planta 006 del sitio realizado por el mismo experto OSCAR PEÑALOZA, además de Acta (sic) de Inspección Técnica (sic) N° 395 de fecha 29-01-2010 (sic) por los funcionarios policiales EXIO RIVERA y GLADYS CACERES y Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) Nº 1-12-1-SIP: 006. En el sitio 2, fue apostada una patrulla identificada con las características de identidad del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placas GN1966 de la cual consta en autos, Peritaje N° 222, de fecha 30 de enero 2010, corroborado en juicio oral por el inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, perteneciente aquella al componente de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, cuya condición de dominio se probó mediante Relación (sic) de Vehículos (sic) Militares (sic), Asignados (sic) al Destacamento de Fronteras Número 12 Comando Regional número 1. Sus Tripulantes se encontraban en funciones de servicio policial, lo que se deduce de Boleta (sic) de comisión del día 2903:10ENE2010 y se integraba por los Ciudadanos URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, MEDINA BONILLA PAUL DEL RIO, VARGAS YEPES ANDRES ALBERTO, GUERRERO DELGADO YOFRE, SILVA ZERPA SAIMON YUCED, funcionarios del mencionado componente, según se refleja en Constancia (sic) de Certificación (sic) de Cargo (sic) de fecha 25 de abril de 2010, adscritos estos al Destacamento de Fronteras número 12, para realizar funciones de patrullaje preventivo, en ejecución de programa preventivo denominado Táchira Segura y Socialista, todos en faena de trabajo según Orden (sic) de Servicio (sic) de fecha 29 de enero de 2010, y a los cuales les fueron asignadas armas de reglamento según Registro (sic) de Asignación (sic) de Armamento(sic) (largas y cortas) de fecha 28-01-2010 al 30- 01-2010, entregadas por el Ciudadano OSCAR ORLANDO PEREZ ROSALES, parquero o responsable del depósito de armas del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional que así lo hace saber al Tribunal, lo que fue corroborado por el Ciudadano (sic) OSWALDO PABON BERBESI, quien asiente haber conocido la novedad. De los hechos también se dejó constancia en la documental denominada Novedades de fecha 29 de enero de 2010. Así las cosas JOSE EDWIN PABON GUERRA, testigo presencial del sitio 2, cuya credibilidad tuvo su fuente a paetir (sic) de su coherencia en Juicio (sic) Oral (sic) y Reconstrucción (sic) de hechos, expresó se encontraba en la proximidades del lugar, cruce de la avenida Carabobo con avenida Ferrero Tamayo, y “fue cuando llegó un Jeep beige de la guardia nacional a detenernos”, especificando “un guardia me agarró del brazo para llevarme al Jeep”, para posteriormente indicar “en eso se paró en medio de los dos canales una camioneta negra, disparó hacia arriba de nosotros, vi la luminosidad y salí corriendo”. Precisa el deponente que el vehículo se encontraba “debajo del semáforo”, lo que ocurrió por muy poco tiempo, indicando haber escuchado “como 4 disparos, los echó y se fue”, esto desde el vehículo que refleja. Tal declaración, adminiculada con los hallazgos criminalísticos, indicados por los funcionarios policiales EXIO RIVERA y GLADYS CACERES, expuestos mediante Acta (sic) de Inspección (sic) Técnica (sic) N° 397 de fecha 29-01-2010, específicamente tres conchas manipuladas por arma de fuego, da cuenta de la ocurrencia de los hechos narrados, hechos estos que anteceden a una intervención policial que concluye en el sitio conocido como carrera 5 con calle 4 del sector la Concordia de la Ciudad (sic) de San Cristóbal. Sus características constan mediante Acta (sic) de investigación penal de fecha 29-01-2010, practicada y reconocida en Juicio (sic) Oral (sic) por la detective CACERES GLADYS, quien además describe la ubicación final del vehículo, colisionado con la vivienda signada con el número 5-2 en las inmediaciones de la calle 4, frente a lo que se conoce como Farmacia la Inmaculada, figurando un vehículo color NEGRO, del tipo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FJ y placas AA105DU también caracterizado mediante Peritaje N° 241, de fecha 02-02-2010, practicado por los peritos JOSE MIGUEL SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO. En este lugar, la comisión policial integrada por los acusados de autos, interviene el vehículo, fundados en serios cuestionamientos de la conducta social de quien conducía tal coche pues, en efecto, posteriormente fueron recabadas, en el sitio denominado 2, tres conchas percutidas por arma de fuego, que sometidas a estudio a través de Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) y Comparación (sic) Balística N° 9700-134-LCT-445 de fecha 04-02-2010 (sic) por los Expertos (sic) MAYORGA EMILIYN y JULIO CESAR CONTRERAS, afianzan la convicción Judicial hacia la justificación de la intervención policial armada por cuanto, se verificó la coincidencia de las mismas con el arma calibre 9mm de marca GLOCK con serial KLW694, divisado en el vehículo y que adminiculada tal experticia, con la manifestación contenida en otra denominada Experticia Química N° 439 de fecha 30-01-10, realizada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones NIETO MAYORA ANERKYS MABEL, que concluye en la presencia de Ion Nitrato en todas las áreas del interior de la unidad automotriz conducida por la víctima, persuaden al Juzgador a dar por cierta la manipulación de armas de fuego desde el interior del vehículo, durante el desarrollo de los hechos; en todo caso el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol, pues ALCEDO BAUTISTA JESÚS JAVIER, JULIANA DEL SOCORRO ZULUAGA MARIN y WILLARS ORLANDO SÁNCHEZ CASIQUE, ultimas personas con las cuales compartió la víctima la noche del 29 de enero de 2010, así lo declararon al tribunal y a la misma conclusión arribó la experta SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, quien concluye que respecto de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 441-10 DE FECHA 30-01-10, “en alcohol si dio resultado positivo”, a partir de muestra de contenido gástrico que fuere colectado durante la práctica de la evaluación médico forense, cuyos efectos en el cuerpo humano son múltiples, entre ellos excitación y alteración de la percepción sensorial exterior, lo que limitó su sano juicio durante el retorno a su residencia.
Así pues, luego de haber sido intervenida la unidad automotriz en el sitio denominado 3, ocurren detonaciones para arma de fuego provocadas, producto del caso omiso que realiza el Ciudadano (sic) JOSE ELISEO SALCEDO CHACON al llamado de la fuerza pública. Estas detonaciones, fueron regentadas al aire en un primer momento, por el Ciudadano (sic) MEDINA BONILLA PAUL DEL RIO, dirigidas estas hacia el vehículo, cuyos rastros pueden ser evidenciados mediante Inspección N° 1993 (sic) de fecha 05 de mayo de 2010, realizada por el experto PEDRO MENESES en la que pueden destacarse rastros de hendiduras y cortes; esto también lo refleja la testigo SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS, único testigo presencial, según pudo apreciar el Juzgador en reconstrucción de hechos, que corrobora la llegada de la unidad oficial al lugar indicando “escuché el frenazo de un carro” dejando constancia que se trataba del vehículo perteneciente a la Guardia Nacional que refiere ingresó en contravía, fijando que “había tres personas en un carro” para luego enfatizar “escuché cuando decían que se baje que se baje”, detectando en el acto un disparo, por lo cual refleja “me agaché cuando oí la ráfaga”; precisa la testigo de presencia y de oídas que “La camioneta que vi era una hembrita beige sin logos en las puertas” y que en efecto funcionarios de la fuerza pública se encontraban allí, ya que asegura “vi un guardia con un FAL y el teniente tenía un arma”. Esta declaración permite una aproximación más precisa al conocimiento de los hechos, a partir de su articulación con la declaración del experto YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, ya que posiciona el tirador que ocasiona los orificios de la camioneta, indicando que “se encontraba en la parte central de la calle cinco”, el mismo lugar referido por la testigo que establece se trata de la persona más morena que infiere el Juzgador se trata de URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, en virtud de que a partir de la colección de evidencias indicadas en el Protocolo (sic) de Autopsia (sic) N° 510, de fecha 29-01-2010, practicado por la Médico (sic) Forense (sic) JASAIRA RUBIO, cuales se tratan de un fragmento raso blindando y un proyectil raso de plomo, estudiadas luego por los expertos MAYORCA EMILYN y JULIO CONTRERAS, mediante prueba de certeza, e indicando la coincidencia entre la pieza del blindaje extraída del cuerpo de occiso JOSE ELISEO SALCEDO CHACON y el cañón del arma de asalto identificada con el serial 061731311 que fue entregada con anterioridad al Acusado (sic) URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN mediante registro reflejado en Copia fotostática certificada del Libro de entrada y salida de armamento de fecha 28, 29 y 30 de enero de 2010. De la misma manera el experto YOHAN RENE ROJAS SUAREZ apunta a que “la víctima para el momento de recibir los impactos se encontraba en la parte delantera izquierda de la camioneta, como piloto, de frente al tirador”; tomando en cuenta las heridas reflejadas en el protocolo de autopsia número 510, ya descrito, en el cuerpo de la víctima JOSE ELISEO SALCEDO CHACON, precisa además que de los impactos y orificios de los cuales dejó constancia, dos de ellos podrían ser ocasionados por dos orificios que ya tenían una trayectoria secundaria, es decir, en “el orificio 7 y 14” lo cuales sufren una fragmentación “y una salida de cada orificio salieron por la parte de atrás del asiento, y por su trayectoria fueron hacia la víctima”, trayectoria distinta a la inicial que fija el tirador, lo cual es concluyente pues se trata de una acción negligente del sujeto activo del delito, pues este dirige el cañón de su arma de fuego, en dirección hacia el área conocida como guarda barro trasero derecho, sin prever que los proyectiles podían desviarse a consecuencia del impacto con una superficie de igual o superior cohesión molecular. Y es que en efecto, la trayectoria inicial de los proyectiles que penetran el vehículo está orientada de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante, con una fragmentación que ocurre a partir del orificio 14 que se ubica en el guarda fango trasero izquierdo y que luego de tal fenómeno (fragmentación) produce dos orificios, uno que concluye en el orificio 17 en la parte posterior del asiento del piloto y otro que se proyecta hacia el espacio. Lo mismo ocurre con el indicado orificio 7 el cual muestra la fragmentación del mismo en distintas esquirlas que luego toman distintas direcciones. Es así que se acredita el hecho ocurrido durante la intervención policial, denotándose la voluntad específica del Acusado, quien además de realizar una maniobra negligente, hace uso indebido del arma de fuego que le fue asignada por cuanto ya se habían realizado todas las acciones necesarias para la inmovilización del vehículo que era conducido por la víctima, pretendiendo el mismo resultado que ya se había obtenido. De ello debe, el Juzgador, dejar sentado que evidencia de manera específica la intención del autor a partir de los orificios de entrada cuya autoría fueron probadas en Juicio Oral; es por lo que infiere la voluntad no intencional del Ciudadano URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, pues este realiza detonaciones cuyo orificio de entrada probado es el área del guarda fango trasero derecho de la camioneta con trayectoria ligeramente descendente, de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda, no coincidiendo el Juzgador con la tesis del Ministerio Público que refiere la existencia de un hecho intencional con brutal ferocidad y falta total de motivos; al respecto puntualiza la armonía del criterio del Juzgador del caso de autos con el criterio de la Sala de Casación Penal mediante sentencia 401 de fecha 02 de noviembre de 2004 en la que se estableció “el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego”, lo que en este caso coincide con la voluntad de neutralizar un vehículo cuyo conductor no obedece la fuerza pública y desde el cual se realizaron detonaciones de arma de fuego en el sitio 2. Coligiendo, está demostrado que el Ciudadano URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, formada parte de una comisión policial en funciones y que su accionar tenía como objeto contrarrestar la huída del vehículo conducido por la víctima. En tal sentido considera el Juzgador que la voluntad del sujeto activo está definida por la ubicación que realizó el Acusado del cañón y los orificios de entrada; estos, seis en total, se destacan en su mayoría en una región muy cercana al caucho trasero izquierdo, lo que anula la posibilidad de considerar la existencia de voluntad criminal encaminada hacia la supresión del bien jurídico tutelado, como lo es la vida. Circunstancialmente el establecimiento de responsabilidad penal objetiva, prescindiendo de el examen de las circunstancias subjetivas, implica una tesis de vetustos preceptos penales procesales, ya superados, siendo nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal quien ha destacado su incompatibilidad para garantizar una tutela judicial efectiva, en sentencia 190 de fecha 23 de mayo de 2011 al establecer que “en nuestro derecho penal esta abolida la responsabilidad objetiva, la cual durante su vigencia implicó la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a vinculación de la persona con el hecho”. Tampoco acompaña el Juzgador a la representación Fiscal en su afirmación de que en los delitos contra los derechos humanos, no se aplican fórmulas culposas; esto no obedece a razones de dogmática penal pues la caracterización del delito y su adecuación típica ha sido definida; fundamentalmente obedece a que el fundamento de la actuación de la Fiscalía especializada en derechos fundamentales tuvo lugar a consecuencia de criterio administrativo, no jurisdiccional, que asigna la responsabilidad de la investigación a un órgano, a priori, por la sola presencia de la Fuerza Armada Venezolana en los hechos, criterio de selección que no es vinculante para ningún Tribunal de la República y dar por cierto tal criterio obligaría al Juez de Juicio a tomar decisiones forzado por la especialidad del representante de la vindicta pública y no en razón del hecho acreditado.
Del mismo hecho acreditado destaca el Juzgador los dichos de los testigos de oídas, cuyo valor probatorio fue tenido en cuenta tal y como asegura Nieva F. en su obra “Valoración Racional de la Prueba”, p. 279, criterio compartido por el Juzgador “tenidos como prueba de cargo” que corroboran periféricamente los hechos, Ciudadanos IDA CECILIA VARGAS RAMIREZ, ROGER EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, MANUEL JOSE MOREIRA QUINTERO, DANIEL ALFREDO MONSALVE VASQUEZ, JOSE LERNER BARRERA CASTELLANO, CATALINA MARTINEZ DE FLOREZ, SIMON SALINAS NAVAS, MERCEDES DEL CARMEN FLORES MARTINEZ y SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS, para el establecimiento de la secuencia de acontecimientos que conforman el hecho y determina la inexistencia de hecho posterior al impacto del vehículo conducido por la víctima, lo que configura la inexistencia de voluntad agresora feroz o en desprecio de la propia condición humana, verbo que califica la conducta punible del homicidio, pues para la comisión policial fue suficiente la neutralización del vehículo para detener las detonaciones para arma de fuego, prosiguiendo con otros actos de disuasión, pese al accionar del Acusado URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN. Ello por cuanto los testigos, todos son coincidentes en afirmar que escuchan detonaciones de arma de fuego y un único impacto del vehículo, que sucede contra una vivienda. Esto puede deducirse del dicho de los Ciudadanos JUAN CARLOS FLORES VARELA cuyo dicho estipula “escuché muchos disparo”, sin reflejar detonaciones después de haber avistado el vehículo, lo que reflejó en similares términos DANIEL ALFREDO MONSALVE VASQUEZ, testigo que aseguró “ese día estaba en mi casa durmiendo y en la madrugada escuchamos la balacera” y también CATALINA MARTINEZ DE FLOREZ quien coincide al referir “Yo estaba dormida cuando oí muchos disparos”, en similares circunstancias que las referidas por los Ciudadanos ALBANI MAYELA VARELA CONTRERAS, MANUEL JOSE MOREIRA QUINTERO y por IDA CECILIA VARGAS RAMIREZ. De todas estas se destaca la prueba del hecho negativo que refleja la ausencia de acción luego del impacto del vehículo y que se concatenan con las expresiones de JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO “Yo ese día lo que escuché fue como una ráfaga de tiros, después escuché un golpe al frente de mi casa”, concluyendo no haber escuchado ninguna otra detonación. Esto también lo expresó MERCEDES DEL CARMEN FLORES MARTINEZ quien enfatiza el impacto final del vehículo en su declaración, también JOSE LERNER BARRERA CASTELLANO al igual que SIMON SALINAS NAVAS y ROGER EDUARDO TORRES MARTÍNEZ; este último testigo presencial que se encontraba del otro lado de la pared de la casa de habitación que fuere impactada por el vehículo color NEGRO, del tipo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FJ y placas AA105DU.
Por todo ello el Juzgador, luego de verificado el hecho acreditado, estima que ha sido determinada la responsabilidad penal solo del Ciudadano (sic) URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, por cuanto el Tribunal mixto (sic) concluye en que en efecto el Acusado (sic) obró negligentemente al no prever que, luego de accionar indebidamente su arma de fuego, podría lesionar la humanidad de alguno de los Tripulantes del vehículo en cuestión, que en este caso resultó tratarse del Ciudadano JOSE ELISEO SALCEDO CHACÓN; no estableciéndose las mismas circunstancias respecto de los Ciudadanos MEDINA BONILLA PAUL DEL RIO, GUERRERO DELGADO YOFRE, VARGAS YEPES ANDRES ALBERTO, y SILVA ZERPA SAIMON YUCED, por cuanto, si bien el Ciudadano MEDINA BONILLA PAUL DEL RIO y GUERRERO DELGADO YOFRE, accionaron su arma de fuego y mediante Experticia (sic) Química (sic) N° 9700-134-LTC-442, de fecha 02-02-10, elaborada por el experto ROSA LISBETH MEDINA (sic) se probó la presencia de ion nitrato en sus prendas de vestir denominadas guerreras, salvo en la muestra colectada SILVA ZERPA SAIMON YUCED; la actuación del Acusado URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, no puede ser endilgada a los demás integrantes de la comisión policial, en virtud de que la voluntad negligente pertenece a una esfera de acción íntima del autor y sobre la cual no aplican las normas de coautoría por cuanto ninguno de ellos tuvo dominio funcional del hecho, es decir, en palabras del Catedrático Penalista Berdugo Gómez en su obra “Curso de derecho Penal” p.383, la acción negligente no pudo ser codominada ya que la causa que provoca la muerte de la víctima deviene de un acto individual del sujeto activo. En todo caso la actuación desplegada por los Ciudadanos MEDINA BONILLA PAUL DEL RIO, GUERRERO DELGADO YOFRE, VARGAS YEPES ANDRES ALBERTO, y SILVA ZERPA SAIMON YUCED, fue legitimada por el cumplimiento del deber, ya que minutos antes desde ese vehículo se habían realizado detonaciones de arma de fuego y siendo necesaria la activación de mecanismos de persuasión para evitar la huída del vehículo, cuyo conductor hizo caso omiso a la intervención policial adelantada con la presencia de funcionarios públicos uniformados y a bordo de un vehículo oficial, estando obligado como cualquier otro Ciudadano (sic) al respeto de la autoridad que le refirió se detuviese, con lo cual operó en la oportunidad de los hechos la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 65 numeral 1 al haber obrado cada uno de ellos en cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de la autoridad respecto de las demás acciones cuales tienen su fuente en el empleo debido de las armas de fuego, tal y como lo establece el Reglamento de Servicio en Guarnición (sic) en su artículo 41, literales A y C, agotados los medios de persuasión y habiéndose detonado armas de fuego desde el intervenido vehículo. Es por lo que, el Tribunal Mixto, de manera unánime, y al no haberse acreditado la voluntad criminal de los Ciudadanos (sic) MEDINA BONILLA PAUL DEL RIO, GUERRERO DELGADO YOFRE, VARGAS YEPES ANDRES ALBERTO, y SILVA ZERPA SAIMON YUCED, en el hecho negligente que provoca la muerte de la víctima, les declara inocentes. Asimismo, en virtud de la probada conducta negligente del Ciudadano (sic) URBINA MORENO JOSE DEL CARMEN, en el empleo indebido del arma de fuego y la provocación de la muerte del Ciudadano JOSE ELISEO SALCEDO CHACON, le declara culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 281 del Código Penal Venezolano vigente; y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de Diciembre de 2013, la Abogada Marelvis Mejía Molina, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LAS DENUNCIAS FORMALIZADAS
Distinguidos Magistrados con el carácter citado, explano de manera fundada, concreta y separada, cada uno de los errores en que incurrió la recurrida, los cuales a juicio de esta Representación Fiscal, vician la misma de nulidad absoluta:
Con base en los Ordinales (sic) 2° y 5° del Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, en lo relativo a ILOGICIDAD MANIFIESTA EN L AMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN A UNA NORMA JURÍDICA, con fundamento en lo siguiente:
1.- PRIMER VICIO:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En el presente caso el Ministerio Público promovió veintinueve (29) testigos, de los cuales trece (13) fueron testigos presenciales y referenciales del hecho, todos vecinos del hoy occiso José Eliseo Salcedo Chacón y por ende vecinos del sitio de relación criminal Carrera 5, entre Calles 3 y 4 de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, seis (06) testigos, se hallaban con José Eliseo Salcedo Chacón antes del hecho, cinco (05) testigos, se encontraban en la licorería Yolwill, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal y los cinco (05) testigos restantes se tratan de los paramédicos que trasladaron a José Eliseo Salcedo hasta el Hospital Central de San Cristóbal y luego a la Policlínica Táchira, así como los efectivos militares que fungían de parqueros en el Destacamento de Fronteras N° 12 de Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dieciséis (16) expertos y tres (03) funcionarios actuantes, para un total de cuarenta y ocho (48) testimoniales, recepcionandose en juicio cuarenta y cinco (45) de ellos, habiendo agotado tanto el Tribunal como el Ministerio Público los medios y los mecanismos legales para la ubicación de los tres (03) testigos faltantes, no siendo posible localizarlos, prescindiéndose en consecuencia de su testimonio.
Dentro de los testigos que se presentaron a Juicio, está la ciudadana INES AIDE CHACÓN DE SALCEDO, de 73 años de edad, quien es la madre de hoy occiso JOSÉ ELISEO SALCEDO CHACÓ, y narró cuanto sabia del hecho, pues ella se encontraba en su casa ubicada en la Carrera 5, entre Calles (sic) 3 y 4, Casa N° 3-44, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, expresando lo siguiente:
“…Eran 10 para las 4:00 de la mañana, estoy muy dormida al lado de mi esposo, cuando oímos una balacera muy horrible, salí a la puerta de mi casa descalza y en pijama, mi esposo atrás. Oímos que decían “acaben con esa rata”. Llega un niño joven y me dice: …”Señora INES, la camioneta JOSE esta chocada en la esquina”, salí corriendo como estaba, lo recuerdo como si fuera ahorita. Este Guardia (sic) moreno me dijo (señalo al acusado José del Carmen Urbina Moreno), que de ahí no pasaba. Llegaron unas amigas y me llevaron a la casa, me bañaron, me vistieron, no se que ropa me pusieron, cuando volví, ya mi hijo no estaba. Mientras me bañaron y me vistieron pasaron como 20 minutos, el Doctor Daniel me dijo que fuéramos al Hospital, nos fuimos para allá, y cerca los llevamos a la clínica, lo metieron a UCI, hasta que salió una Doctora diciendo que mi hijo había fallecido, hasta ahí llego mi esperanza. Cuando llegue a mi casa, los vecinos le gritaban asesinos, malucos, malos, de todo les gritaban… mi esposo murió de pena moral por la muerte de mi hijo, no sé si esta en el expediente pero mi esposo me dijo que un guardia se puso guantes y agarro la pistola de José… este señor morenito no me dejo pasar (señala nuevamente al acusado José del Carmen Urbina Moreno)… no me dejaron ver a mi hijo… mi esposo si lo vio completito a mi hijo, el me dijo que estaba acostado sobre el volante…”.
Pronunciándose el juzgador al momento de valorar su testimonio de la siguiente manera: “… Este juzgador evidencia vicios en la declaración de deponente por cuanto el mismo se pueden observar exageraciones y manifestaciones interesadas y parcializadas, de lo cual infiere el testigo ha manifestado más interés por la sanción penal que por el esclarecimiento de los hechos, aspecto este qe es comprensible por tratarse de la víctima, pero que sin embargo afecta la acreditación racional de los hechos, por la emisión de juicios de valor sobre lo ocurrido. Además de ello, quien aquí decide, encuentra manifestaciones contradictorias como la que refleja de manera imprecisa el acceso de quien refiere en su esposo al lugar, específico en el cual reposa el vehículo impactado. Es por ello que ante el expreso interés del deponente se desecha el contenido de la declaración…”.
Desecha entonces el ciudadano Juez el testimonio rendido por la madre del hoy occiso, porque consideró que fue exagerado y parcializado, además encuentra manifestaciones contradictorias como la que refleja de manera imprecisa el acceso de quien refiere es su esposo al lugar. Una vez rechazado este testimonio el Juzgador no dejo sentado en la decisión al momento de valorar el testimonio, con quien o cual testigo entro en contradicción la ciudadana Inés Aide Chacon de Salcedo, solo hacer referencia a que no fue precisa en indicar como fue el acceso de su esposo al lugar específico en el cual reposa el vehículo impactado, está seguro el Ministerio Público que si en algún momento el Tribunal cuando se presentó la duda hubiese preguntado a la ciudadana Inés Chacón Salcedo, acerca de cómo su esposo el ciudadano Gabino Salcedo, acceso al sitio donde se encontraba la camioneta que su hijo José Eliseo Salcedo Chacon tripulaba, esta le hubiese contestado con total claridad, quedando evidenciado en actas y videograbación que el Tribunal no efectuó preguntas a la testigo, pues la testigo estuvo en el sitio del hecho, dado a que todo ocurrió a pocos metros de su casa y enfocó su testimonio en expresarle al tribunal, lo que vivió en ese momento, lo que consideró importante, las detonaciones, los gritos, la camioneta estrellada, ver morir a su hijo y que no se le permitiera pasar para auxiliarlo, llegando inclusive la testigo a señalar en dos oportunidades en la sala de juicio al funcionario de la Guardia Nacional S/2 Urbina Moreno José del Carmen, como el que no le permitió llegar hasta donde estaba su hijo, indicando que estaba con su esposo, que salieron juntos de la casa cuando escucharon –la balacera-, palabras textuales de la testigo, que ella se fue a su casa a vestirse para poder ir al Hospital y su esposo se quedo en el lugar del hecho, siendo completamente irrelevante las razone por la que el Juez rechaza tan importante testimonio, ya que por primera vez esta ciudadana de 73 años expresaba ante un tribunal su dolor e indignación por la muerte de su hijo, pidiéndole al Tribunal se hiciera justicia y se castigara a los responsables, en este caso a los militares, esa es la exageración y la parcialidad a la que se refiere el Juzgador, acoso la petición que prevalezca la justicia, no es lo único que le queda a una víctima y como se hace justicia, si no es a través de una sentencia condenatoria, radica en esa petición el gran pecado de la madre del ingeniero cuando le pidió al Tribunal que se castigara a los que le ocasionaron la muerte a su hijo.
De este mismo modo, es importante señalar lo que según la doctrina del máximo Tribunal Supremo de Justicia, constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad, en tal sentido existe vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable y en esto ha incurrido el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cuando de manera ilógica aprecio la declaración de la ciudadana INES AIDE CHACON DE SALCEDO.
Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, mediante decisión N° 392, de fecha 29 de Julio de 2008, señaló al respecto: “…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal pena sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no pueden obtenerse ninguna conclusión…”.
También resulta interesante traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Barndt; en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente: “…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la misma, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo… En relación a la anterior denuncia, se evidencia que la parte apelante señala que la recurrida adolece del vicio establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada por cuanto del contenido del fallo observa que la Jueza a quo, no comparó entre sí todas y cada una de los aspectos de pruebas….”.
También en juicio fue oído un testigo de nombre JOSÉ EDWIN PABON GUERRA, de 25 años de edad, trabajador de la Licorería Yolwill, testigo este promovido por el Ministerio Público, junto con cuatro (04) personas más, que según sus testimonios se encontraban en la Avenida (sic) Ferrero Tamayo, la madrugada del día viernes 29 de enero de 2010 y el momento cuando llego la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el momento en que paso una camioneta, color negro de donde efectuaron disparos. Ciertamente existió un sin número de contradicciones y discrepancias entre los cinco (05) testigos, los cuales no debieron ser valorados, sin embargo, el Juez le resta valor probatorio a la versión de cuatro (04) de ellos ENGLER ALBERTO ESPINOZA VILLAREAL, GERSON OMAR HERNÁNDEZ QUINTERO, CÉSAR AUGUSTO BUENO MARIN Y JORGE ALBERTO NIÑO HERNÁNDEZ, por cuanto estos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, hecho tal que limita la percepción sensorial de los acontecimientos externos; y no así al ciudadano JOSE EDWIN PABON GUERRA, quien a criterio del Ministerio Público, fue él que de manera exagerada mintió ante el Tribunal, valorando el Juez su testimonio por considerar que su declaración fue integra, cuando éste ciudadano lejos de decir la verdad, narró en la sala de juicio que estaba en la feria, que bajaron hacia la Avenida (sic) porque venden licor, que estaban sentados en la acera tomando sangría, que el vehículo de la Guardia Nacional era beige y tenia en las puertas los logos y atrás decía –“denuncie la extorsión”, situación esta que no es cierta y así se pudo apreciar en el juicio a través de la declaración del funcionarios Detective EXIO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien realizó las fijaciones fotográficas a la Unidad Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, color: beige, Tipo: techo duro, matriculas que dicen FUERZA ARMADA GN 1966, GUARDIA NACIONAL, apreciándose en la toma “B”, “C” y “D”, que en ninguno de los vidrios de esta Unidad dice “denuncie la extorsión”, tal y como lo dijo el deponente, valorando el Juez este testigo, que a simple vista se pudo apreciar que no decía la verdad y desecho el testimonio de la madre del hoy occiso, quien en todo momento manifestó la verdad, pero consideró el Juez que su testimonio era exagerado, interesado y parcializado.
2.-SEGUNDO VICIO
VIOLACIÓN DE LA LEY ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
El presente juicio se inició el día Lunes 27 de Febrero de 2012, desarrollándose éste durante eun (01) año y dos (02) meses, culminando el día Lunes 29 de abril de 2013, no sin antes anunciar el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el viernes 26 de Abril (sic) del presente año, el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIOAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículo 406, ordinal 1° y 282, ambos del Código Penal, en su orden, en perjuicio de José Eliseo Salcedo Chacón y del Orden Públilco, respectivamente, delitos estos con respecto al Acusado S/2 (GNB) Urbina Moreno José del Carmen; y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 282, ambos del Código Penal, respectivamente en concordancia con el Artículo 98 Ejusdem (sic).
De esta forma, aduce el ciudadano Juez al folio 2879 de la causa, que las razones que lo llevaron a CONDENAR al ciudadano S/2 (GNB) Urbina Moreno José del Carmen, fueron las siguientes: “…que la voluntad de Urbina Moreno José del Carmen no fue intencional, pues este realizó detonaciones cuyos orificios de entrada es el área del guarda fango trasero derecho de la camioneta, con trayectoria ligeramente descendente, de atrás hacia delante y de derecha a izquierda…”, “…que la voluntad de éste era neutralizar un vehículo cuyo conductor no obedeció la fuerza pública…”,”…que los orificios se encuentran en una región muy cercana al caucho trasero izquierdo, lo que anula la posibilidad de considerar la existencia de voluntad criminal encaminada hacía la supresión del bien jurídico tutelado, como lo es la vida…”, “…las heridas sufridas por JOSE ELISEO SALCEDO CHACÓN, fueron ocasionadas por dos orificios que ya tenían una trayectoria secundaria, es decir, el orificio 7 y 14 , cuyos proyectiles se fragmentaron y salieron por la parte de atrás del asiento del piloto y por su trayectoria fueron hacía la victima, trayectoria distinta a la inicial que fija el tirador, lo cual es concluyente pues se trata de una acción negligente del sujeto activo del delito, pues este dirige el cañón del arma de fuego, en dirección hacia el área conocida coo guarda barro trasero derecho, sin prever que los proyectiles podían desviarse a consecuencia del impacto con una superficie de igual o superior cohesión molecular y es que en efecto la trayectoria inicial de los proyectiles que penetran el vehículo está orientada de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante, con una fragmentación que ocurre a partir del orificio 14 que se ubica en el guarda fango trasero izquierdo y que luego de tal fenómeno (fragmentación) del mismo en distintas esquirlas que luego toman distintas direcciones. Es así que se acredita el hecho ocurrido durante la intervención policial, denotándose la voluntad especifica del acusado, quien además de realizar una maniobra negligente, hace uso indebido del arma de fuego que le fue asignada por cuanto ya se habían realizado todas las acciones necesarias para la inmovilización del vehículo que era conducido por la víctima, pretendiendo el mismo resultado que ya se había obtenido…”, “…que en efecto el Acusado actuó negligentemente al no prever que, luego de accionar indebidamente su arma de fuego, podría lesionar la humanidad de alguno de los tripulantes del vehículo en cuestión…”.
En este mismo orden de ideas el Juez, establece las circunstancia que lo llevaron a ABSOLVER a los ciudadanos Primer Teniente (GNB) Medina Bonilla Paúl del Río, S/2 (GNB) Vargas Yépez Andrés Alberto, S/2 (GNB) Guerrero Delgado Yofre y S/2 (GNBV) Silva Zerpa Saimon Yuced, esto es: “…la ACTUACIÓN DEL Acusado JOSË DEÑ CARMEN URBINA MORENO, no puede ser endilgada a los demás integrantes de la comisión policial...en todo caso la actuación desplegada por los ciudadanos Medina Bonilla Paúl del Río, Vargas Yépez Andrés Alberto, Guerrero Delgado Yofre y Silva Zerpa Saimon Yuced, fue legitimada por el cumplimiento de un deber, ya que minutos antes desde ese vehículo se habían realizado detonaciones de arma de fuego y siendo necesarias la activación de mecanismos de persuasión para evitar la huída del vehículo, cuyo conductor hizo caso omiso a la intervención policial adelantada con la presencia de funcionarios públicos uniformados y a bodo de un vehículo oficial, estando obligado como cualquier otro ciudadano al respecto de la autoridad que le refirió que se detuviese, con lo cual operó en la oportunidad de los hechos la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 65 numeral 1 al haber obrado cada uno de ellos en cumplimiento de un deber y ejercicio legitimo de la autoridad respecto de las demás acciones cuales tienen sus fuentes en el empleo debido de las armas de fuego, tal como lo establece el Reglamento de Servicio en Guarnición en su artículo 4 literales A y C, agotados los medios de persuasión y habiéndose detonado armas de fuego desde ele intervenido vehículo.
De suerte que, en armonía con lo anterior, la razón de ser de estas normas en conjunto, no es otro sino la seria preocupación del Estado Venezolano, en procura de desminuir formalmente la violación de los derechos humanos dentro del territorio nacional.
De allí que el Ministerio Público, realizó una investigación enmarcada en esos términos, la violación de derechos fundamentales, dado que estamos ante un hecho cometido por efectivos militares del Estado Venezolano que en pleno ejercicio de sus funciones, éste (entiéndase el Estado) dieron muerte al ciudadano JOSÉ ELISEO SALCEDO CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11.03.1979, de 30 años de edad, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Ingeniero Electrónico, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.064, hijo de Inés Chacon de Salcedo (v) y Salcedo ora Gabino (v), quien residía en la Carrera 5, entre Calles 3 y 4, Casa N° 3-44, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que corresponde por mandato constitucional y no como lo ha expresado el Juez en su decisión cuando señala: “…tampoco acompaña el juzgador a la representación Fiscal en su afirmación de que en los delitos contra los derechos humanos, no se aplican formulas culposas; esto no obedece a razones de dogmática penal pues la caracterización del delito y de su adecuación típica ha sido definida; fundamentalmente obedece a que el fundamento de la actuación de la Fiscalía Especializada en derechos fundamentales tuvo lugar a consecuencia de un criterio administrativo, no jurisdiccional, que asigna la responsabilidad de la investigación a un órgano a priori, por la sola presencia de la Fuerza Armada Venezolana en los hechos, criterio de selección que no es vinculante para ningún Tribunal de República y dar por cierto el criterio obligaría al Juez de juicio a tomar decisiones forzado por la especialidad del representante de la vindicta pública y no en razón del hecho acreditado…”.
En efecto, quedo plenamente demostrado en el juicio a través de la declaración de todos los expertos, testigos y pruebas documentales que José Eliseo Salcedo Chacón, falleció a causa de disparos ocasionados por arma de fuego, siendo la causa de la muerte SCHOK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA MASIVA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, presentado tres (03) heridas por arma de fuego, cuya herida mortal descrita en el protocolo de la autopsia presentaba el orificio de entrada en región Infra escapular izquierda que mide 3X1, 8cm con halo de contusión sin orificio de salida, al penetrar el proyectil perfora planos musculares, riñón izquierdo, bazo, mesenterio y se abotona a nivel de colon ascendente, se extrae un (01) fragmento blindado deformado, un (01) fragmento raso de plomo completo, trayectoria de atrás-adelante, de izquierda a derecha, y de arriba abajo, BLINDAJE este que al efectuársele la comparación balística dio como resultado PSITIVO con el arma de fuego TIPO FUSIL, MARCA: KALASHNIKOV, CALIBRE: 7,62X39, MODELO: AK-103, SERIAL DE ORDEN: “061731311”, QUE PORTABA EL FUNCIONARIO S/2 (GNB) José del Carmen Urbina Moreno.
Asimismo quedo comprobado que los efectivos militares dispararon no menos de veinticuatro (24) oportunidades, disparos estos que iban directamente al vehículo camioneta, Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo FJ Cruiser, Color: Negro, Placas: AA105DU, conducido por José Eliseo Salcedo Chacón, quedando discriminados los mismos de la siguiente manera: SEIS (06) CONCHAS, del calibre 9 milímetros, de la marca “CBC”, un (01) proyectil y un (01) fragmento de blindaje, del calibre 9 milímetros parabellum, disparados y percutidos por el arma de fuego MARCA FN, BROWNINGS, CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM, MODELO PGP, SERIAL DE ORDEN: “38NN01822”, arma esta que portaba el Primer Teniente (GNB) Medina Bonilla del Rió. SIETE (07) CONCHAS, del calibre 7.62x39, percutidas por el arma de fuego tipo fusil MARCA: KALASHNIKOV, CALIBRE 7,63x39, MODELO: AK-103, SERIAL DE ORDEN: “061731311”, que portaba el funcionario S/2 (GNB) José del Carmen Urbina Moreno. ONCE (11) CONCHAS Y DOS (02) FRAGMENTOS DE BLINDAJE, disparadas y percutidas por el arma de fuego tipo fusil MARCA: KALASHNIKOV, CALIBRE: 7,62x39, MODELO: AK-103, SERIAL DE ORDEN: “071632455”, portada por el S/2 (GNB) Guerrero Delgado Yofre, SEGÚN EXPERTICIA DE comparación Balística N° 9700-134-lct-443, de fecha 04 de febrero de 2010, realizada por los expertos Julio César Contreras Pinto y Emilyn Mayorca Martínez.
Además de ello con la inspección del sitio del suceso, donde se hicieron presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tanto del área de Investigación como de Técnica Policial, lo que colectaron, embalaron, etiquetaron, rotularon y fijaron fotográficamente las distintas evidencias halladas tanto a lo lardo de la Carrera 5, de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como las encontradas en el vehículo camioneta, Marca: Toyota, Tipo; Sport Wagon, Modelo FJ Cruiser, Color: Negro, Placas AA105DU, conducido por José Eliseo Salcedo Chacon, donde se localizaron CUATRO (04) IMPACTOS, ocasionados por disparos de arma de fuego. Dichas evidencias fueron llevadas a una experticia de Levantamiento Planimetrico (sic) donde el experto ubica las mismas desde el inicio de la carrera 5, estos es donde funciona la “Línea de Taxis América” hasta mas de la mitad de la cuadra que comprende la carrera 5, es decir, hasta la casa N° 3-75, lo que criminalisticamente (sic) da la certeza de donde se encontraban ubicados los tiradores al momento de efectuar los disparos, situación esta que fue completamente clara con la experticia de Trayectoria Balística y Comparación Balística, donde se nos muestra la posición de los tiradores y de la víctima para el momento en que fue impactado por proyectiles por arma de fuego y así lo hizo saber el experto tanto de su declaración en la sala de juicio como en la prueba de reconstrucción de los hechos, quedando descartada plenamente la coartada utilizada tanto por los Acusados como por la defensa, cuando señalan que los disparos los empiezan a efectuar cuando presuntamente el vehículo dispuesto para ingresa a la casa N° 3-44, no atendió el llamado de alto que le hiciera los funcionarios militares, retrocediendo para de esta manera continuar su marcha, motivo por el que hicieron uso de sus armas de fuego, declaraciones éstas a la que el Juzgador le dio plena credibilidad y en consecuencia en la que basa toda su decisión, en un acto de rapidez y de parcialidad, sin entrar a realizar los análisis criminalístico que son los que en estos casos donde la victima no está para defenderse, no indica como realmente sucedieron los hechos y no en la versión de los Acusados que por razones naturales y obvias van a indicar lo que les favorece, pero que las pruebas técnicas y científicas establecen que los disparos se realizaron mucho antes que el ciudadano José Eliseo Salcedo Chacon tratara de entrar a su casa, pues todas las conchas quedaron esparcidas desde el inicio de la carrera 5, fijándose de igual forma en la planimetría las SEIS (06) CONCHAS que dan positivas con el arma que portaba el Primer Teniente (GNB) Medina Bonilla Paúl del Rió, en un sitio y a una distancia totalmente distinta en la que él asegura disparo.
Cabe destacar, que las distintas experticias de comparación balística y analizada y adminiculada con la Inspección del sitio del suceso, con la Experticia Planimetría, con la Trayectoria Balística y los distintos testimonios de las personas que presenciaron el hecho, da por sentado que la versión de los acusados no se corresponde con la verdad de lo ocurrido, en virtud que el experto en trayectoria balística ubica al tirador o tiradores en la parte central y el lado derecho de la carrera 5 (sentido Norte-Sur), desplazándose continuamente hacia el sentido sur, con el/los cañones (es) del/las armas (s) de fuego orientado (s) hacia el referido vehículo, sin duda alguna que los funcionarios no actuaron en el cumplimiento de un deber, difiriendo por completo de la tesis del ciudadano Juez, toda vez, que si la agresión ilegítima a la que el Juzgador hace referencia para justificar que los funcionarios debieron disparar ya que el ciudadano José Eliseo Salcedo no atendió el llamado de la autoridad, fue que el Ingeniero retrocedió su vehículo para continuar su marcha, se pregunta el Ministerio Público, donde ésta tal agresión, donde está la proporcionalidad, si quedo demostrado que no hubo ninguna ofensiva con arma de fuego por parte del hoy occiso en contra de la comisión, que perfectamente al verse atacado pudo haber hecho uso de la misma y no fue así, no existe tal proporcionalidad, dejándolo establecido los acusados en sus declaraciones en la oportunidad en que se llevo a cabo la reconstrucción de los hechos.
Igualmente, se determinó plenamente en juicio que los efectivos militares, hicieron uso de armas largas en una zona que es residencial, sin tomar las mínimas previsiones en este sentido, y a las pruebas nos remitimos cuando los técnicos y el experto en trayectoria balística dejan constancia que la casa N° 3-74 ubicada en el lado derecho de la Carrera 5 en sentido Norte Sur, presentaba UN (01) IMPACTO en la parte frontal de la fachada y la casa N° 5-2, ubicada en la esquina de intersección entre las carreras 5 y la calle 4, presentaba CUATRO (04) IMPACTOS, ocasionados por proyectil, es decir, que además de haber puesto en peligro la vida del Ingeniero también se puso en peligro la vida de las personas que residen en el lugar, porque probablemente uno de esos disparos que ocasionaron los impactos en las paredes, pudo haber dado en la humanidad de los que allí habitaban para el momento, no valorando esta situación el ciudadano Juez a pesar que el Ministerio Público así lo hizo saber.
Visto así, es necesario señalar que el vehículo, Marca: Toyota, Tipo : Sport Wagon, Modelo FJ Cruiser, Color: Negro, Placas: AA105DU, conducido por José Eliseo Salcedo Chacón, presentada en total DIECIOCHO (18) ORIFICIOS, ocasionados por l paso de proyectil disparado por arma de fuego, de los cuales SIES (sic) (06) son externos y dieciséis (16) internos, lo que se puede verificar a través de la trayectoria Balística y la Experticia Planimetrica, realizada al descrito vehículo, dictaminando el Juez en su decisión lo siguiente: “…quedo demostrado que estos orificios fueron hechos por el ciudadano URBINA MORENO JOSPE DEL CARMEN, pero que se encontraban en un lugar que impide la configuración del hecho cambiada a consecuencia de la fragmentación que realizan los proyectiles… del acervo probatorio pudo deducirse la existencia de una obligación en el cumplimiento del deber por parte de los integrantes de la comisión policial, en la intervención del vehículo cuyo conductor se negó al cumplimiento del deber de obediencia a la autoridad en su llamado y que en oportunidades previas, desde su vehículo, se habían detonado armas de fuego… Es por ello que el Juzgador consideró oportuno anunciar la calificación del hecho homicida, estableciendo como tipo aplicable el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal…”.
Al respecto, debo indicar que se demostró en juicio que hubo un EXCESO por parte de los funcionarios actuantes, cuando dispararon sus armas de reglamento en no menos de veinticuatro (24) oportunidades, desprendiéndose esto de las experticias de comparación balística donde se estudiaron todas las evidencias colectadas en el lugar, lo que una vez más quiere decir, que no solo el militar URBINA JOSÉ DEL CARMEN es el responsable de la muerte de JOSE ELISEO SALCEDO CHACÓN, sino que la participación de todos los imputados llevo a que el hecho se diera, pues los orificios que representaba el vehículo eran orificios múltiples y directos al objetivo (vehículo este que se encontraba en movimiento cuando fue impactado y tal como lo refiere el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 1463, EXP: COO-0997, de fecha 09-11-2000, “ANIMUS NECANDI”. “Si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una puerta y sabe que detrás de esta puerta hay alguien ES EVIDENTE que tuvo el ánimo de dar muerte a esas personas…”. En este caso si se dispara a un vehículo en movimiento es lógico que alguien lo tripula y si disparo en contra de éste en repetidas oportunidades, la consecuencia que cualquier persona se representaría es que puede verse comprometidas las partes anatómicas de las personas que se hallan dentro del automóvil y ocasionar un daño a las mismas, de allí la existencia de las (sic) prohibición expresa del uso de las armas de fuego, es decir, que los funcionarios policiales no deben disparar las armas de fuego en circunstancias siguientes:
1-Como advertencia, amenaza o intimidación. 2.-Cuando exista el peligro de impactar a otras personas diferente a la ciudadana, ciudadano o grupo de éstos, que estén involucrados. 3.-Desde y hacía un vehículo en movimiento, ya que es peligros para la ciudadanía y generalmente ineficaz. 4.-Cuando un vehículo esté involucrado en una presunta situación delictiva, los funcionarios policiales deberán evitar colocarse en una condición táctica donde el uso de las armas de fuego sea la única alternativa. 5.-En contacto directo con el cuerpo de una persona, excepto como una última opción en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves al funcionario o a otra persona. 6.-Los funcionarios policiales no deben desenfundar un arma de fuego de manera innecesaria o prematuramente, ya que se limitan las alternativas para controlar la situación, se intimida inútilmente a los ciudadanos y, además puede ser causa de un disparo con consecuencias indeseables.
Es por estas razones honorables magistrados que todo funcionario policial o efectivo militar, durante el desempeño de sus funciones, debe considerar que el uso de las armas de fuego es EXCEPCIONAL y constituye EL ÚLTIMO RECURSO del uso potencial de fuerza mortal. Estas armas deben ser utilizadas sólo para preservar su vida y la de otras personas, de acuerdo a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, su empelo (sic) debe ser de manera segura, responsable para evitar daños incluso cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el correcto desempeño de su funciones, llevando todas estas situaciones a que se creara el manual el uso progresivo de la fuerza, donde se establecieron las reglas mínimas de estandarización para los cuerpos policiales del consejo general de policía, en lo concerniente al uso de las armas de fuego.
De esta forma, podemos analizar, que en el presente caso fueron acusados cinco (05) efectivos militares, adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentra un oficial con el grado de teniente, todos profesionales de las armas, instruidos y preparados para el uso de las mismas, portaban armas de alto calibre, se trata de cinco tiradores (5) disparando hacía un vehículo en movimiento, de donde nunca hubo un ataque hacia los efectivos militares, dicho esto por los distintos testigos, corroborando por los acusados y ratificado por el experto que practicó la prueba de certeza de análisis de traza de disparo (ATD) a las muestras tomadas a ambas manos de José Eliseo Salcedo Chacon, cuyo resultado fue NEGATIVO, es decir, no se localizó la presencia de ninguno de los elementos que nos indica que una persona disparó, como son: plomo antimonio y bario, alegando la defensa que el único ataque del que pudieron haber sido víctima sus defendidos fue que la persona cuando trato de ingresas a sus casa y vio la presencia militar, retrocedió para continuar su marcha, y de ser el caso en el supuesto negado que esto se haya dado, no existiendo desde ningún punto de vista proporcionalidad entre la acción tomadas por el conductor del vehículo y la acción ejercida por los efectivos militares que fue disparar desmedidamente las armas que portaban en contra del vehículo y por ende en contra de cualquier persona que se encontrara dentro de este, pues es sabido el daño que ocasiona una bala una vez disparada por un arma de fuego, no representándose los militares el riesgo que corría la persona o personas que se encontraban dentro de la camioneta, si se les disparaba y efectivamente fue así y no como lo explana el Juez en su decisión cuando justifica la acción por parte de los funcionarios y los absuelve porque dice que no fue intencional los disparos, que el conductor no obedeció la voz de alto, que los orificios estaban en el aguarda fango, que las heridas que presentaba la victima eran de una trayectoria secundaria distinta a la inicial y que minutos antes habían disparado desde ese vehículo.
Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, una vez más deja sentado que en el juicio desarrollado fue comprobado los ilícitos penales endilgados a los Acusados (sic), pues hubo intencionalidad por parte de los militares, cuando sin ser víctimas de ningún ataque que justificara el uso de las armas lo hicieron y de una manera desmedida pues tal y como lo expusieron los testigos, escucharon una ráfaga que los despertó y los puso en alerta, no existiendo proporcionalidad y en consecuencia no están dados los supuestos para la Legítima Defensa, que se escucho cuando una voz masculina decía remátalo, justificando el Juez, que en ningún momento fue rematado, ya que luego de haber chocado la camioneta no se escucho ningún otro disparo, descartando de entrada que a pesar que no le dispararon luego que la camioneta chocara, esa era la intención, que no lo realizaron?, es cierto también porque ya los vecinos estaban en la calle y ese fue el obstáculo, que los orificios estaban ubicados en la guarda barro izquierdo, no es cierto lo analizado por el Juez, pues los seis (06) orificios estaban al lado izquierdo del vehículo, uno en la puerta del piloto, otro en la puerta trasera lado del piloto y los cuatro (04) restantes en el guardafango trasero izquierdo, dos en la parte superior y dos en la parte inferior, estamos hablando de armas de alto calibre y que el proyectil venció superficies hasta llegar a la humanidad de José Eliseo Salcedo Chacón, que el proyectil se fragmentó?, eso es cierto, pero se fragmenta luego que entra al vehículo, no antes, y esto es una característica propia de la balística, pues al vencer las superficies va dejando material que lo compone pero jamás se desvió de su objetivo, ya que de la herida que le causo la muerte a José Eliseo Salcedo Chacón se extrajo UN (01) FRAGMENTO BLINDADO DEFORMADO CON UN (01) FRAGMENTO RASO DE PLOMO COMPLETO, es decir, se extrajo un proyectil, no una esquirla y tampoco como lo refiere el juez que la trayectoria fue cambia a causa de la fragmentación de los proyectiles, nada tiene que ver la fragmentación ya que se trata de la misma trayectoria solo que con varias reentradas.
Es por ello que no comparte el Ministerio Público, cuando el Juez sin basamento científico ni técnico alguno, indica en su sentencia que los orificios que presentaba el vehículo, todos fueron causados solo por el ciudadano URBINA MORENO JOSÉ DEL CARMEN, cuando tenemos involucradas cinco (05) armas de fuego, donde dos de los acusados, PRIMER TENIENTE (GNB) MEDINA BONILLA PAÚL DEL RIO Y (GNB) GUERRERO DELGADO YOFRE, admitieron haber disparado y así se determinó con las evidencias colectadas, si nos remitimos a la experticia de planimetría del vehículo Marca: Toyota, Tipo: Sport Wagon, Modelo FJ Cruiser, Color: Negro, Placas: AA105DU, podemos visualizar que lo aducido por el Juez está lejos de la realidad, primero cuando nos señala que los disparos fueron en el guardafango derecho, cuando realmente el guardafango izquierdo y segundo al justifica la voluntad del sujeto activo, que los orificios los hizo en una región muy cercana al caucho trasero izquierdo, lo que anula para él, la posibilidad de considerar la existencia de voluntad criminal encaminada hacía la supresión del bien jurídico tutelado, como es la vida, cuando realmente dos ellos el 7 y el 14, se halla en el guardafango izquierdo lado superior, muy distantes del caucho del vehículo y que fue el proyectil que origino el orificio n° 14, que está a 55 centímetros del nivel del suelo, el que le causo la muerte a JOSÉ ELISEO SALCEDO CHACÓN.
Dejo (sic) de valorar el ciudadano Juez, el perfil disciplinario de cada uno de los Acusados (sic), por considerar que el mismo es impertinente de cara a la determinación del hecho acreditado, y es que el Ministerio Público promovió los perfiles disciplinarios a los fines de demostrar que el Acusado (sic) Primer Teniente (GNB) Medina Bonilla del Rió, tiene varias sanciones disciplinarias en el transcurso de carrera militar, lo que demuestra el comportamiento reiterado del mencionado militar en cometer ilícitos. Asimismo valoró parcialmente el Acta de Investigación Penal N° 1-12-1-SIP:006, de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por los efectivos militares acusados en el presente caso, existiendo en este caso un error de derecho inexcusable, al desconocer el Proceso Penal, pues es esta acta la que lleva al Ministerio Público a realizar una investigación, basándose en lo que dicen los que la suscriben que en este caso son los militares investigados y en ningún momento puede ser tomada como lo indicó el ciudadano Juez como una declaración del imputado, valorando en esta acta lo que solo lo que favorecía a los imputados, considerando una vez más que los funcionarios actuaron en cumplimiento de su deber, cual deber? Si no era otro que salvaguardar la vida de la o las personas que iban dentro del vehículo y no atacar el mismo de la forma en que lo hicieron, causando la muerte de l José Eliseo Salcedo Chacón.
También consideró el ciudadano Juez y así lo manifestó de forma verbal en día en que dicto el fallo, que el Ministerio Público, había actuado en forma temeraria al haber acusado a los militares por estos delitos, pues ellos se encontraban en el cumplimiento de su deber, irrespetando de esta manera el trabajo investigado realizado por el Ministerio Público, donde de manera responsable se imputo a los efectivos militares por considerar que tienen comprometida su responsabilidad penal en la muerte de José Eliseo Salcedo Chacón, motivado a que todos formaban parte de una comisión bajo el mando del Teniente Medina Bonilla Paul del Rió y existen suficientes pruebas que así lo demuestran, alejándose el Juez de los principio de valoración de las pruebas y lejos de administrar justicia con objetividad , lo hizo co subjetividad modificando a conveniencia lo que arrojo cada elemento probatorio debatido, para favorecer a los acusados.
El Estado Venezolano se ha preocupado enormemente por el respeto de los derechos humanos, al punto que el preámbulo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo advierte, nace entonces la necesidad de regular la importancia y relevancia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano. Conlleva intrínsecamente la voluntad del Estado de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana. Asimismo, nacen ante la barbaridad y cometimiento de hechos que abruma la conciencia social y hacen hostil el pleno disfrute de las prerrogativas esenciales a cada ser humano.
Recordemos que es el propio Estado el llamado a asumir políticas tendientes al resguardo de sus Nacional, pero a la vez, a castigar a éstos que amparados en conductas irregulares vulneran el ordenamiento jurídico interno. Es decir, su función de estado debe girar en preservar derechos y castigar sus conculcaciones. Empero, hacia tal objetivo, no les es dable a los funcionarios llamados en tal sentido, a violar los derechos inherentes a la dignidad humana.
Ahora bien, en el caso de marras, la violación de Derechos Fundamentales ésta plenamente demostrado, pues el Ministerio Público imputó entre otros, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en sus distintos grados de participación y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 406 y 282, en su orden, quedo evidenciado en juicio cuando correspondió alegar que el derecho a la vida ha catalogado como el derecho fundamental por excelencia, y que sin su goce, obviamente el reconocimiento de los demás derechos por parte del Estado no tendría objeto.
El reconocimiento y protección de éste derecho, viene intrínseco en su propia importancia. Como derecho originario y primario comporta además su salvaguarda obligatoria por parte del Estado Venezolano, quien en este sentido debe tender a girar lo necesario para lograr éste fin. La vida debemos entenderla como la reina de las prerrogativas que acicalan el cúmulo de derechos inherentes a la dignidad humana, y de allí reconocer además, que cuando su violación viene dada por autoridades del Estado, su repudio debe ser más enérgico. Toda vez que, solapados en la autoridad que este les confirió, consumaron un fin egoísta, apartándose de su verdadera labor como lo es el garantizar la paz social.
En este sentido vemos como el Derecho a la Vida aparece consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al imponer de manera categórica que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Tal precepto y prerrogativa se reafirma de igual forma, en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuya letra informa que todo ciudadano tiene el derecho a que se respete su vida, y que a la par, debe ser protegido por la Ley.
Ahora bien, estas disposiciones, tal y como lo alegáramos ut supra, por orden del Artículo (sic) 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben entenderse como normativa interna y de aplicación preferente a cualquier otra norma que preexista en nuestro ordenamiento jurídico. Atendiendo a estos postulados, vemos como el Constituyente de 1.999 previó tales circunstancias, e imperativamente preceptuó en el Artículo (sic) 43, que el derecho a la vida es inviolable y que ninguna ley podría aplicarla, ellos habida cuenta, que constituye una obligación del Estado Venezolano proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando al servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
En este caso, el órgano que utiliza el Estado Venezolano para hacer cumplir prerrogativas invocadas son los cuerpos de seguridad y orden público, quienes investidos de autoridad y ejerciendo una función pública, deben llamar los habitantes de la Sociedad al cumplimiento pleno de sus normas.
El efectivo militar, gendarme por excelencia de la sociedad, debe, y esto que suene imperativo, velar por el fiel cumplimiento de las normas sociales, y en esta vertiente, evitar que sujetos en desatino con la paz social violen tales preceptos legales. No obstante, es llamado de igual forma ponderar la seguridad, integridad y ya en honduras, la vida de todos los ciudadanos que habiten en un determinado territorio.
(Omissis)
Esta norma, de remisión de primer grado, debemos analizarla con aquella prevista en el artículo 280 Ibidem legis. Prevé ésta última, que los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuviesen autorizados para tenerlas o portarlas, no incurrirán en las penas estatuidas en los Artículos (sic) 278 y 279 también del Código Penal Venezolano, siempre que estuvieran autorizadas para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan en el desempeño de sus cargos.
Sin embargo, el uso de las armas de reglamento tiene como fin único hacerlo en legítima defensa o en defensa del orden público. De igual forma el uso de éstas debe entenderse como el último medio para tratar de persuadir al que de manera ilegítima, nos agrede.
No obstante, tal y como se ha dejado por sentado a lo largo de éste considerando, el uso que realizaron los Acusados (sic), respondió a motivaciones que distan abiertamente de las causas que permiten su uso en contra de las personas. Es decir, a juicio del Ministerio Público, fue desmedido, injustificado y desproporcionado el uso de las armas de fuego que por reglamento le fue asignada, habida cuenta de que éste (el uso), no respondió a la defensa legítima de sus vidas o, a la defensa del orden público; por el contrario y de manera contrapuesta, respondió a un egoísmo intrínseco en procura de causar la muerte de JOSÉ ELISEO SALCEDO CHACÓN, quien tripulaba una camioneta Marca; Toyota, Tipo: Sport Wagon, Color: Negro, Placas: AA105DU.
Ello tácticamente se comprueba, cuando los imputados, quienes son militares activos, destacados en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acreditados para el porte de su armas de reglamento, la usaron no siendo objeto de ninguna agresión que justificara su acción, ocasionándole la muerte al ciudadano que en vida respondían al nombre de José Eliseo Salcedo Chacón, quebrantando el bien más preciado de una sociedad y de la humanidad como lo es la vida.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público (sic) invoca el VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud que el ciudadano Juez aprecio de manera ilógica el contenido de las pruebas y no conforme con dictar una decisión viciada por la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, concomitantemente aplicó para justificar los argumentos ilógicos una norma como es el Homicidio Culposo, incurriendo en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al quedar demostrado que no se trata de un Homicidio Culposo, sino ciertamente del delito que el Ministerio Público de manera responsable les imputo como es el Homicidio Intencional Calificado cometido por Motivos Fútiles, para lo cual promuevo el expediente signado con el N° SP21-P-2010-000630 y los videos de todas y cada una de las Audiencias de Juicio, celebradas desde la fecha 27 de febrero de 2012 hasta el día 29 de Abril de 2013, ambas fechas inclusive (subrayado y negritas propio), donde se puede apreciar de manera clara y circunstanciada de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, videograbación que fue solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de donde se desprende que el ciudadano Juez incurrió en los vicios ya alegados.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se ADMITA el presente Recurso y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR y a su vez ANULE EL FALLO, que dictó el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de Abril de 2013, en el que ABSUELVE a los acusados: Primer Teniente (GNB) Medina Bonilla Paúl del Río, S/2 (GNB) Vargas Yépez Andrés Alberto, S/2 (GNB) Guerrero Delgado Yofre y S/2 (GNBV) Silva Zerpa Saimon Yuced, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FEUGO, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 282, ambos del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el Artículo (sic) 98 Ejusdem y CONDENA al acusado S/S (GNB) Urbina Moreno José del Carmen, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 409 y 282, ambos del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el Artículo 98 Ejusdem, para que otro Tribunal de la misma categoría e instancia celebre nuevamente el juicio.
(Omissis)”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En fecha 20 de Diciembre de 2014, los Abogados Edith Vanessa Medina Durán, y Jorge Ochoa, Defensores Privados, presentaron escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Los alegatos del Ministerio Publico (sic) como apelante se contraen a dos denuncias:
1) El vicio de ilogicidad ser observará cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. De la declaración de la ciudadana INES AIDE CHACON DE SALCEDO, quien al momento de declarar manifestó que “oyeron una balecera (sic) y que escucho cuando decían que acaben con esa rata”, pero no vio quien disparaba o quien dijo acaben con esa rata”, en eso no hubo precisión u no hubo ningún aporte a determinar responsabilidad en el hecho, en lo relativo al ingreso de su esposo al sitio donde se encontraba la camionera impactada de su hijo José Eliseo Salcedo Chacon no es relevante pues ya había sucedió (sic) el hecho de los disparos y solo pudiera servir como prueba en el delito de omisión de socorro por parte de los funcionarios,. El cual ya fue sobreseído en la audiencia preliminar. Por lo cual desecho el contenido de dicha declaración. En cuanto a que el juzgador al momento de la realización de la sentencia recurrida, se baso en la declaraciones del testigo JOSE EDWIN PABON GUERRA, quien para la Fiscal, mintió de manera exagerada ante el Tribunal, ello no es así, pues en esta declaración hay una relación de causalidad entre los hechos imputados y lo depuesto por este testigo, es decir, el “denuncie la extorsión (sic)”, que es lo que cuestiona el Ministerio Publico, sino el vehiculo de JOSE ELISEO SALCEDO, desde donde se disparo contra la comisión de la Guardia Nacional y contra el mismo testigo que se encontraba en sitio, esa es la parte mas relevante de la declaración. JOSEEDWIN PABON GUERRA es testigo de un procedimiento policial en donde se puede evidenciar y acreditar que se disparo en varias oportunidades desde la camioneta conducida por Jose Eliseo Salcedo, ello se ratifica con la experticia de comparación balistica (sic) del arma propiedad de José Eliseo Chacon y la experticia de activación de iones nitrato dentro del vehiculo y las conchas encontradas disparadas con el arma de jose (sic) eliseo (sic) Chacon encontradas en el sitio que indica el testigo, como lugar donde se encontraba una persona disparando desde la camioneta de Jose Eliseo Salcedo.
2) El cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho, autoridad oficio o cargo constituye una causa supra penal de justificación, en la medida en que para estimar o no su concurrencia hay que atender a lo dispuesto en otras ramas del ordenamiento jurídico (donde se regula el catálogo de derechos y deberes, así como lo relativo al ejercicio de determinados oficios o cargos). El cumplimiento de dicho deber ha de ser jurídico, esto es, regulado por el ordenamiento. El supuesto más frecuente es el uso de la fuerza por las policías cumpliendo con los requisitos que han de concurre para el uso de la fuerza (por ejemplo, obligación de ponderar la necesidad de usarla, proporcionalidad en la utilización de los medio s a su alcance, uso de armas sólo en supuestos de peligro para la vida o integridad física propia o de terceros, o grave riesgo para la seguridad ciudadana, etc.). Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana si pueden utilizar las armas de fuego contra fugitivos que huyen de la acción de la autoridad utilizando vehículos, cuando inmovilizan el medio de locomoción disparando a sus partes (motor, cauchos, etc.). Entiéndase por fugitivo cualquier persona que huye del requerimiento de la autoridad, con el señalamiento de haber participado en una conducta penal. Mas claro aun es que los Guardias Nacionales pueden disparar contra vehículos en movimiento cuando son utilizados como armas con la intención de causar injustamente daños a bienes jurídicos equivalentes o cuando desde estos se dispara. En ese caso, la comisión integrada por PAUL DEL RIO MEDINA BONILLA, ANDRES ALBERTO VARGAS YÉPREZ SAIMOND YUCED SILVA ZERPA, YOFRE ALEXIS GUERRERO DEGADO y JOSE URBINA, estaba habilitada legalmente para disparar contra el automotor conducido por José Eliseo Salcedo, porque este estaba siendo utilizado como arma para causar daño a los mismos funcionarios, y porque desde su interior se había disparado en contra de la comisión y de transeúntes. La reacción no fue extralimitada y ni desproporcionada. Como se sabe, el estricto cumplimiento de un deber legal es una permisión con la que se declara ajustada al derecho la realización de ciertas conductas típicas llevadas a cabo por un agente en cumplimiento de lo dispuesto por el mismo ordenamiento jurídico.
Para que la conducta en cumplimiento de un deber legal se justifique, se requiere: La existencia de un deber jurídico que no puede ser de carácter moral sino impuesto por la ley. El deber tiene que ser estricto, o sea que el agente con su actuación no debe rebasar los límites o la medida en el cumplimiento del deber. Por ello los abusos, los caso de desviación de poder, los excesos que escapen a la competencia del funcionario, no quedan cobijados por la eximente. Debe mediar necesidad de ejecutar la conducta típica, lo cual se traduce en el hecho de que si el agente para cumplir con su deber puede abstenerse de ejecutar el comportamiento, no queda cobijado por la justificante. El autor debe actuar con la finalidad de cumplir el deber. En el presente caso, los funcionarios militares si estaban legitimados por ley para accionar sus armas de dotación (motivo) por el cual no terminaron excediéndose en sus atribuciones, pues había lugar y necesidad de ello, por cuanto el hecho de que el conductor dispara desde su interior y envistiera con el vehiculo (sic) a los funcionarios utilizando como arma para atentar contra sus vidas, hasta ese momento, del automotor en fuga se evidenciaba un grado de sumo de peligrosidad. A lo cual como era su obligación, adoptaron las medidas preventivas en virtud de que estaba alterado el orden publico, producto de los disparos que se habían realizado desde el vehiculo (art. 41.a del Reglamento de Servicio en Guarnición): durante la persecución al vehiculo, a lo largo de las avenidas Carabobo y Quinta y por los sectores de la Ermita y ocho de diciembre SE TOCO CONSTANTEMENTE LA CORNETA DE LA UNIDAD MILITAR Y SE CAMBIABAN LUCES, por lo que indicaba presencia institucional y orden de detenerse, procedimiento previsto en el articulo 42.a del reglamento de Servicio en Guarnición, señales que velocidad, sino que la aumento para eludir a la comisión.
Una vez se avizoró que el automotor estaba detenido, los funcionarios descienden de la unidad con su indumentaria fosforescente para operar de noche, aprovisionados de linternas y toman posición cerca del vehiculo, “NOTIFICANDO EN VOZ ALTA QUE ERAN DE LA GUARDIA NACIONAL”. El conductor procedió a retroceder de forma violenta, envistiendo con el vehiculo a los funcionarios, utilizándolo vehiculo como arma para atentar contra sus vidas, viéndose el Capitán Medina y Sgto Urbina inminentemente arrollados por el vehiculo, lo esquivaron y accionó su arma de dotación. Procediendo primeramente a hacer cada uno “UNA DESCARGA AL AIRE”. Segundo procedimiento que está previsto en el articulo 42.a del Reglamento de Servicio en Guarnición.
A pesar de las medidas de alerta ya descritas y en virtud que el vehiculo no se detenía (todas las señales que fueron totalmente desatendidas por el conductor), se procedió a “HACER USO DE LAS ARMAS”, inmovilizando el medio de locomoción disparando a sus partes específicamente a los cauchos.
Uno de los proyectiles disparado a los caucho impactó, se fracciono y uno de esos proyectil terminó alojándose en la zona iliaca de la persona que iba como conductor del automotor en fuga, el Ing. JOSE ELISEO SALCEDO CHACON, quien falleció tiempo más tarde, por esta causa, en la Poli Clínica Táchira quien, en el momento de los hechos, se encontraba ebrio pues desde tempranas horas de la noche estaba consumiendo licor. Por lo tanto los hechos encuadran en el Homicidio (sic) Culposo (sic) por parte de José (sic) Del Carmen Urbina.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y la contestación realizada por la defensa, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Denuncia la representación del Ministerio Público su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declara inocentes por unanimidad y, por lo tanto, absuelve a los acusados Paúl Del Río Medina Bonilla, Andrés Alberto Vargas Yépez, Saimon Yused Silva Zerpa, Yofre Alexis Guerrero Delgado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 282 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 ejusdem, calificación que fuere anunciada por el Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente, predeterminada por el Tribunal de Control como Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido De Arma De Fuego, en perjuicio del ciudadano José Eliseo Salcedo Chacón, y; declara culpable al acusado José del Carmen Urbina Moreno, con cédula de identidad número V-18.133.663, de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 282 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 ejusdem, calificación que fuere anunciada por el Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente, predeterminada por el Tribunal de Control como Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano José Eliseo Salcedo Chacón, condenándolo a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, aunado a las penas accesorias, conforme al artículo 16 del mencionado texto penal.
En efecto, la representación del Ministerio Público, presenta en su escrito de apelación, lo que a su juicio es la generación de dos vicios contenidos en la sentencia proferida por el Jurisdicente de instancia, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
En el primer punto, razona la apelante que el Juez de la recurrida, con relación al testimonio de la ciudadana INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO, madre de la víctima, “…consideró que fue exagerado y parcializado, además encuentra manifestaciones contradictorias como la que refleja de manera imprecisa el acceso de quien refiere su esposo al lugar…”. Aunado a ello, para la recurrente, el sentenciador no dejó sentado en su decisión al momento de valorar el testimonio de la mencionada ciudadana “…con quien o cual testigo entro (sic) en contradicción…”, sino que simplemente se limitó a hacer referencia en la supuesta imprecisión al explicar el modo en el que accedió su esposo al lugar en el que se encontraba el vehículo impactado.
Por otro lado, arguye el apelante que el Juzgador de instancia valoró el testimonio del ciudadano José Edwin Pabón Guerra, considerando que su declaración fue íntegra, aún cuando, a decir del Ministerio Público, por el contrario estuvo alejada de la verdad, haciendo referencia a hechos que no son ciertos, aunado a que el Juez de Juicio desechó a otros testigos por haber ingerido bebidas alcohólicas, algo que no tomó en consideración cuando valoró el dicho del mencionado deponente, quien en su exposición afirmó haber ingerido sangría.
De otro lado, señala la recurrente que el Juez de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, al haber anunciado el cambio de calificación jurídica, pues de la inicialmente acordada por el Tribunal de Control, valga decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 282 del Código Penal para el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN URBINA MORENO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 282 del Código Penal para los ciudadanos PAÚL DEL RÍO MEDINA BONILLA, ANDRÉS ALBERTO VARGAS YÉPEZ, YOFRE GUERRERO DELGADO y SAIMON YUCED SILVA ZERPA, se pasó a la de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 282 del texto sustantivo penal.
En efecto, mantiene la apelante que la mencionada sentencia no debió obviar el animus necandi, como elemento necesario para mantener el tipo delictual inicialmente acordado pues “…se demostró en juicio que hubo EXCESO por parte de los funcionarios actuantes, cuando dispararon sus armas de reglamente en no menos de veinticuatro (24) oportunidades…lo que una vez más quiere decir, que no solo el militar URBINA JOSÉ DEL CARMEN es el responsable de la muerte de JOSÉ ELISEO SALCEDO CHACÓN, sino que la participación de todos los imputados llevo (sic) a que el hecho se diera, pues los orificios que presentaba el vehículo eran orificios múltiples y directos al objetivo (vehículos-víctimas)…”.
Segundo: Ahora bien, considera necesario esta Corte de Apelaciones, como introito de su decisión hacer hincapié, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, en que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro y específico posible, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los y las justiciables.
En este sentido, se evidencia que la recurrente denuncia la ilogicidad en los postulados de la sentencia, así como violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, apreciando esta Alzada que el motivo inicial del recurso pudiera referirse preferentemente a la contradicción en la valoración realizada por el A quo sobre la declaración de las personas aludidas por la representación fiscal, pues según lo indicado en su escrito de apelación, su pedimento se basa en proclamar la oposición de los argumentos explicativos entre sí, lo que generó la exclusión de unos sobre otros, formando una conclusión de la controversia opuesta a lo planteado en las deposiciones en conflicto, más no referidos a los procedimiento lógicos estructurales destinados por el Jurisdicente para arribar a su decisión final.
Sin embargo, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; aunado a ello, es preciso destacar que las causales contenidas en el numeral 2 del referido artículo, como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, resultan excluyentes entre sí. Y así se decide.
Así pues, de lo anterior se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el A quo, al emitir su decisión, fundamentó de manera adecuada cada uno de los elementos que la conforman, generando el elemento esencial de toda sentencia, esto es la motivación de la misma, realizando un correcto análisis y concatenación de cada uno de los elementos probatorios que la componen.
Tercero: En aras de ahondar la primera de las denuncias formuladas por el recurrente, específicamente la posible inmotivación de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio de la apelante, con relación a los dos testigos señalados en su recurso, el A quo no motivó de manera clara, precisa y perfectamente relacionada con el desarrollo del debate, provocando una alteración a la solución que le dio al conflicto que fue puesto a su conocimiento. Por ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Cuarto: Con relación a las denuncias planteadas por la recurrente, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a tipos de envergadura dentro del ámbito sustantivo y cuyo contenido dogmático fue objeto de amplia discusión durante el desarrollo de la presente causa en el ámbito jurisdiccional, tal es el caso de los contemplados en el artículo 406, numeral 1 y en el artículo 282 del Código Penal, esto es, Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos fútiles y Uso Indebido de Arma de Fuego, y luego el contenido en el artículo 409 del texto sustantivo penal, es decir, Homicidio Culposo, lo que amerita del decisor un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.
Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.
Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Lo anterior porque aún cuando, se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues de haberse realizado la correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado por el cúmulo probatorio presentado será uno.
Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio.
Quinto: Arguye primariamente la Representación Fiscal que, en el presente caso, el Juzgador de instancia desechó el testimonio rendido por la ciudadana INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO “…porque consideró que fue exagerado y parcializado, además encuentra manifestaciones contradictorias como la que refleja de manera imprecisa el acceso de quien refiere es su esposo al lugar…”. Además, la apelante manifiesta que “…Una vez rechazado este testimonio el Juzgador no dejo (sic) sentado en la decisión al momento de valorar el testimonio, con quien o cual testigo entro (sic) en contradicción la ciudadana Inés Aide (sic) Chacón de Salcedo, solo hacer referencia a que no fue precisa en indicar como fue el acceso de su esposo al lugar específico en el cual reposa el vehículo impactado…”.
Aunado a lo anterior, aduce el Ministerio Público, que el Sentenciador de Instancia evacuó al testigo JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA, junto con cuatro personas más, quienes se encontraban en la avenida Ferrero Tamayo, la madrugada del día viernes 29 de enero de 2010 y observaron cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como el momento en el que pasó una camioneta de color negro, desde donde se efectuaron disparos.
Manifiesta la recurrente que “…Ciertamente existió un sin número (sic) de contradicciones y discrepancias entre los cinco (05) testigos, los cuales no debieron ser valorados, sin embargo el Juez le resta valor probatorio a la versión de cuatro (04) de ellos ENGLER ALBERTO ESPINOZA VILLAREAL, GERSON OMAR HERNÁNDEZ QUINTERO, CÉSAR AUGUSTO BUENO MARÍN y JORGE ALBERTO NIÑO HERNÁNDEZ, por cuanto estos (sic) se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, hecho tal que limita la percepción sensorial de los acontecimientos externos…”.
De igual manera, sostiene la representante del Ministerio Público que, en todo caso, el testigo JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA “…fue él (sic) que de manera exagerada mintió al Tribunal, valorando el Juez su testimonio por considerar que su declaración fue íntegra, cuando éste ciudadano (sic) lejos de decir la verdad, narró en la sala de juicio que estaba en la feria, que bajaron hacia la Avenida porque venden licor, que estaban sentados en la acera tomando sangría, que el vehículo de la Guardia Nacional era beige y tenía en las puertas los logos y atrás decía “denuncia la extorsión”, situación esta que no es cierta y así se pudo apreciar en el juicio a través de la declaración del funcionario Detective EXIO RIVERA (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien realizó las fijaciones fotográficas a la Unidad Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, color: beige, Tipo: techo duro, matrículas que dicen FUERZA ARMADA GN 1966, GUARDIA NACIONAL (sic), apreciándose en la toma “B”, “C” y “D”, que en ninguno de los vidrios de esta Unidad (sic) dice “denuncie la extorsión”, tal y como lo dijo el deponente, valorando el Juez este testigo, que a simple vista se pudo apreciar que no decía la verdad y desecho (sic) el testimonio de la madre del hoy occiso, quien en todo momento manifestó la verdad, pero consideró el Juez que su testimonio era exagerado, interesado y parcializado”.
Ante tales afirmaciones esta Alzada considera necesario analizar si efectivamente el sentenciador motivó la decisión, mediante una adecuada expresión de la valoración de los elementos probatorios y, por ende, de los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de absolver a los ciudadanos Paúl Del Río Medina Bonilla, Andrés Alberto Vargas Yépez, Yofre Guerrero Delgado y Saimon Yuced Silva Zerpa, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y 282 del texto sustantivo penal, y condenar al ciudadano José Del Carmen Urbina Moreno, por la comisión de los delitos mencionados.
Con relación a este punto, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la fundamentación de la sentencia diseña un capítulo con la denominación “VIII HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en cuyo contenido manifiesta que a los fines de establecer los hechos que estima quedaron acreditados en el debate, procede a valorar las pruebas incorporadas, bajo los presupuestos estructurales de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en dicho capítulo el Juez de la recurrida analiza para dar o no valor probatorio los testimonios de las ciudadanas y los ciudadanos SOFÍA ISABLE CARRASQUERO SALCEDO, ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DÍAZ, EMILYN MAYORCA, ANERKYS MABEL NIETO MAYORA, RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, EXIO RAFAEL RIERA ALVIÁREZ, JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, OSCAR DAVID PEÑALOZA ZAMBRANO, YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, GERMÁN JOSÉ PINEDA CÁRDENAS, PEDRO ANTONIO MENESES GONZÁLEZ, GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ ACEVEDO, JOSÉ DAVID VIVAS TORRES, GLADYS CÁCERES, CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, KARLY YASSEL VILLAREAL GANDICA, JUAN CARLOS FLORES VARELA, ROGER EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS, INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO, DANIEL ALFREDO MONSALVE VÁSQUEZ, CATALINA MARTÍNEZ DE FLOREZ, RAÚL GUILLÉN RODRÍGUEZ, ALBANI MAYELA VARELA CONTRERAS, IDA CECILIA VARGAS RAMÍREZ, JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, MERCEDES DEL CARMEN FLORES MARTÍNEZ, MANUEL JOSÉ MOREIRA QUINTERO, JOHAN MANUEL SÁNCHEZ BARRIENTOS, SIMÓN SALINAS NAVAS, JHNNY HERNANDO FAJARDO ELLES, JOSÉ LERNER BARRERA CASTELLANO, OSWALDO PABÓN BERBESÍ, OSCAR ORLANDO PÉREZ ROSALES, LUIGY MANUEL LARA SARMIENTO, JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA, ENGLER ALBERTO ESPINOZA VILLAREAL, JESÚS JAVIER ALCEDO BAUTISTA, GERSON OMAR HERNÁNDEZ QUINTERO, JULIANA DEL SOCORRO ZULUAGA MARÍN, WILLARS ORLANDO SÁNCHEZ, CÉSAR AUGUSTO BUENO MARÍN, JORGE ALBERTO NIÑO HERNÁNDEZ , de los cuales transcribe en forma íntegra su declaración en el juicio oral y público.
Aunado a lo anterior, cuando pasa a valorar el testimonio de aquellas personas que a su parecer son relevantes para el esclarecimiento de los hechos, lo hace, en principio, ilustrando la pertinencia de la declaración y su relevancia en la solución de la problemática, enlazando entre sí los testimonios que considera que guardan relación y que permiten estructurar la decisión final, mientras que aquellos que estimó necesario desestimar, lo hizo aparentemente explicando los motivos que lo llevaron a esa determinación.
Lo mismo sucede cuando en el referido capítulo se pronuncia sobre la reconstrucción de los hechos practicada a partir del día 15 del mes de marzo de 2013, y las pruebas documentales aportadas al juicio, las cuales fueron analizadas por el sentenciador de instancia en aras de construir intelectualmente su sentencia.
Así pues, en principio esta Alzada observa la estructuración de la fundamentación que con relación a la apreciación del acervo probatorio pudo realizar el Juez de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en el capítulo destinado a tal fin. No obstante, en virtud de la unidad de la sentencia, como se indicara ut supra, se procederá a revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue cumplida por el sentenciador de instancia de manera diáfana la motivación de la decisión y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la sentencia de la presente causa.
En este sentido, logra observar esta Superior Instancia Colegiada que el jurisdicente, realiza a lo largo de su sentencia, lo que a su parecer, es un análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos en la fase de juicio, con la pretendida concatenación de cada uno de ellos en aras del establecimiento de los hechos bajo los cuales producirá su decisión final.
Así las cosas, con relación a la ciudadana INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO, primera testigo en controversia, referida por la apelante, comienza el Juez de la recurrida por mencionar que “…evidencia vicios en la declaración del deponente (sic) por cuanto del mismo (sic) se pueden observar exageraciones y manifestaciones interesadas y parcializadas, de lo cual infiere el testigo (sic) ha manifestado más interés por la sanción penal que por el esclarecimiento de los hechos, aspecto este que es comprensible por tratarse de la víctima pero que sin embargo afecta la acreditación racional de los hechos, por la emisión de juicios de valor sobre lo ocurrido…”. Además de ello, el A quo sostiene que de la declaración de la testigo encontró “…manifestaciones contradictorias como la que refleja de manera imprecisa el acceso de quien refiere su esposo al lugar, específico en el cual reposa el vehículo impactado. Es por ello que ante el expreso interés del deponente (sic) se desecha el contenido de la declaración”.
De este primer espacio racional, quienes suscriben la presente decisión, consideran que el Jurisdicente de instancia, se limita a explanar de manera superflua que “desecha” la declaración de la madre de la víctima, pero sin mencionar la relevancia o irrelevancia probatoria de la misma, su significación en cuanto a la búsqueda de la verdad axiológica, reduciendo su pronunciamiento a la mención de las posibles exageraciones en las que incurre, así como el interés demostrado, sin que explique cuáles son las expresiones amplificadoras de los hechos ni los argumentos que demuestran su parcialización.
Del mismo modo, el Juez de Juicio manifiesta que apreció contradicciones en las expresiones de la testigo, sin que refiera en forma clara las manifestaciones que se descartan de la misma deponente o, de ésta, con otras deposiciones o algún elemento demostrativo documental, que pueda interferir con la solución final del caso, reduciendo su apreciación excluyente a la referencia que hizo en juicio la ciudadana INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO sobre la participación de su esposo durante la intervención de los cuerpos de seguridad, lo que no constituye ninguna contradicción, pues sólo pudiera decirse, en todo caso, que resulta irrelevante o poco influyente para la búsqueda de la verdad, pues la misma no se contrapone a ningún elemento testimonial evacuado.
De otra parte, considera esta Alzada, que el Juez de la recurrida, por el contrario, obvia analizar dichos que pudieran ser importantes de parte de la testigo durante su intervención, que posiblemente coincidan con otros aspectos probatorios y que examinados en conjunto pueden tener cierta relevancia en la solución definitiva del conflicto. Tal es el caso de la hora de los acontecimientos, así como la posible ráfaga de disparos percibido por la testigo en cuestión, lo cual coincide con la declaración de otras personas, cuyas deposiciones fueron valoradas positivamente por el Jurisdicente de instancia y en ningún caso apreciado como exagerado o parcializado, específicamente las ciudadanas y los ciudadanos SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS, CATALINA MARTÍNEZ DE FLOREZ, ROGER EDUARDO TORRES MARTÍNEZ y JUAN CARLOS FLORES VARELA.
Lo anterior, provoca no sólo una laguna para quienes pretenden entender lo expresado por el Juez de Juicio con relación a la testigo, sino que además genera una oposición recíproca en su apreciación del valor que para la resolución del conflicto puede aportar la prueba en discusión, pues no toma en consideración elementos aportados por la deponente durante el juicio, tomados en cuenta en otros y otras testigos, desechándola sin embargo, manifestando que presenta graves contradicciones que la hacen inexacta e incongruente.
Aunado a ello, aprecian quienes aquí deciden que el Juez de Juicio, desvirtúa lo alegado por la ciudadana INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO, argumentando que la misma fue exagerada, tuvo imprecisiones y se contradijo durante el debate oral, sin desenfundar un razonamiento convincente sobre la situación vivida durante la perpetración del hecho judicializado, así como todas las variantes que impliquen la magnitud del evento, pues ante una situación tan dramática, consistente en la muerte violenta de un ser humano, es factible la disociación en las expresiones de las personas que vivieron el acontecimiento, más durante el desarrollo de un juicio que se realizó tiempo después de lo sucedido.
En este sentido, cabe advertir que el Jurisdicente utiliza genéricamente su argumento para desvirtuar el dicho de la madre de la víctima, diciendo que “…ha manifestado más interés por la sanción penal que por el esclarecimiento de los hechos…”, sin explicar el motivo que lo lleva a realizar tal aseveración, silenciando además, lo argumentado por la misma testigo cuando manifiesta que “…eran 10 para las 4 de la mañana, estoy muy dormida al lado de mi esposo cuando oímos una balacera horrible, salí a la puerta de la casa descalza y en pijama, mi esposo atrás. Oímos que decían “acaben con esa rata…”, elementos que pudieran coincidir con lo argumentado por otros y otras testigos y que eventualmente pudieron generar un razonamiento distinto al aportado en la decisión recurrida.
Como puede observarse, el Juez de la recurrida, no hizo hincapié en la coincidencia del argumento anteriormente mencionado con la declaración del ciudadano ROGER EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, quien ante las preguntas formuladas expresó, entre otras cosas, “…escuché que decían remátelo…”, por lo que mal podría el decisor tomar en consideración este testimonio y no la declaración de la madre de la víctima, a quien si consideró exagerada y contradictoria, sin explicar las causas, siendo que ambos testimonios presentan elementos argumentativos similares.
Así pues, el juez de Juicio afirma de manera tajante que la ciudadana INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO se presentó exagerada y parcializada durante su declaración, con la única explicación de ser la madre del occiso y ser imprecisa al hacer referencia a la actitud de su esposo, sin apreciar otras circunstancias de su declaración que resultaban importantes para el acercamiento a la verdad de los hechos, como por ejemplo, la hora de la ocurrencia del evento, así como la gran cantidad de disparos escuchados, algo que permite determinar la magnitud del hecho, lo cual se convierte en un eslabón sobre la calificación jurídica discutida en el presente caso.
El Jurisdicente manifiesta que la testigo referida emitió consideraciones contradictorias como las relacionadas con el acceso de su esposo al lugar del vehículo impactado, pero no menciona que la deponente expuso que uno de los acusados se encontraba custodiando la escena del hecho, lo que pudo haber incidido en las investigaciones posteriores y en los resultados técnicos científicos generados de las mismas, con la consecuente influencia en la estructura intelectual utilizada para generar la decisión del presente caso, lo cual aprecia esta Alzada se constituye en una falta de pronunciamiento sobre aspectos importantes de los testimonios rendidos durante el juicio oral.
Como puede observarse de lo transcrito en el acta del debate, la ciudadana INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO expresó con exactitud que escuchó los disparos a diez para las cuatro de la mañana, que fue una “balacera” y “acaben con esa rata”, elementos que ciertamente pudieron haber ocurrido y debieron ser tomados en cuenta para concatenarlos con otras declaraciones que son coincidentes con lo afirmado por la testigo y no como lo manifiesta el Juez de Juicio en su análisis, exagerado, interesado, parcializado y contradictorio, como él lo refiere, sin realizar explicación alguna sobre tal aseveración y sin ser tomado en cuenta por el sentenciador de instancia en su construcción intelectual.
En efecto, lo expresado por la ciudadana INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO no fue tomado en consideración por el Juez de instancia en su razonamiento, limitando lo argumentado en su motivación explicativa, pues como se puede observar, hubo espacios testimoniales que no fueron examinados con la rigidez racional que determina una correcta fundamentación decisoria, aunado al marcado velo generado hacia una de las testigos, refiriendo exageraciones y contradicciones, sin concatenar de manera correcta su declaración con la de otras personas que aportaron datos de interés para la aproximación axiológica de la resolución de la controversia.
De otra parte, hace el Juez de instancia mención de la declaración que rindiera el ciudadano JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA, la cual valora plenamente por considerar que la misma “…permite probar la ubicación de los sujetos que participan del hecho, específicamente los funcionarios de la Guardia Nacional que son azuzados en el ejercicio de sus funciones mediante la activación de armas de fuego en las cercanías del espacio físico donde realizan el procedimiento; así mismo prueba la ubicación del vehículo oficial tripulado por ellos en la noche del día 29 de enero de 2010, así como la ubicación la unidad automotriz de similares características a la conduce la víctima esa misma noche…”.
En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio, con relación a la aludida declaración sustenta el inicio de la elaboración del razonamiento utilizado para emitir su sentencia, lo cual demuestra el enorme peso probatorio que tuvo la misma en la solución del conflicto judicializado. En efecto, manifiesta que “…expresó se encontraba en las proximidades del lugar, cruce de la avenida Carabobo con avenida Ferrero Tamayo, y “fue cuando llegó del brazo para llevarme al Jeep”, para posteriormente indicar en eso se paró en medio de los dos canales una camioneta negra, disparó hacia arriba de nosotros, vi la luminosidad y salí corriendo”. Precisa el deponente que el vehículo se encontraba debajo del semáforo, lo que ocurrió por muy poco tiempo, indicando haber escuchado “como 4 disparos, los echó y se fue”, esto desde el vehículo que refleja…”.
Ahora bien, el Juez de la recurrida obvió en su análisis tomar en consideración un elemento narrado por el ciudadano JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA durante el debate oral, que si fue tomado en cuenta por el Jurisdicente para desechar otros testigos y que debió incidir en la valoración del mismo. Ello se refiere al hecho de estar ingiriendo licor en compañía de otras personas, pues bajaba del complejo ferial y se dirigieron al sitio porque según el deponente en ese sitio vendían licor.
En este sentido, resulta oportuno recalcar que el testigo en referencia expresó durante las preguntas efectuadas con ocasión de su declaración, específicamente cuando se le consulta “… ¿Dónde estaban ustedes?...”, responde “…En la tercera casa de la licorería, estábamos sentados afuera tomando sangría…“. De esta manera, es claro que el sentenciador de instancia desechó el testimonio del ciudadano GERSON OMAR HERNÁNDEZ QUINTERO porque “…se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, hecho tal que limita la percepción sensorial de los acontecimientos externos, lo que además limita la precisión de su relato, aspecto este que es de notable preponderancia para el establecimiento del hecho acreditado…”, pero no así el testimonio de JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA, quien reconoció en juicio encontrarse en las mismas circunstancias, es decir, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues se encontraba bebiendo “sangría”.
Lo mismo ocurrió con el testimonio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BUENO MARÍN, el cual fue desechado por el Juez de la recurrida, con ocasión de apreciar que, al igual que JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA, se encontraba “…bajo los efectos de bebidas alcohólicas…”, hecho que, como se menciona, fue omitido en el momento de valorar su testimonio y, muy por el contrario, le otorgó pleno valor probatorio, siendo sustento inicial de la fundamentación realizada para emitir su producción intelectual.
Aunado a lo anterior, el Juez de juicio omitió valorar que el mismo JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA, en su deposición indicó que una de las personas que se encontraba departiendo con él, era el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BUENO MARÍN, pudiéndose corroborar cuando responde a la pregunta “…¿Quiénes estaban? Cristóbal, Cristopher, César…”, por lo que no debió darle valor probatorio al testigo, pues es una persona que al momento de declarar se encontraba limitada en su percepción sensorial, tal y como él mismo refiere cuando desecha a los testigos que estaban en esta misma condición.
De allí que el Juez de Juicio debió apreciar que el ciudadano JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA tuvo imprecisiones en su declaración, como si lo avistó en el testigo ENGLER ALBERTO ESPINOZA VILLAREAL, quien además manifestó que no ingiere bebidas alcohólicas, no obstante le restó valor probatorio, por considerar que su testimonio “…carece de articulación lógica…”, sin detallar el contenido conceptual de su afirmación.
Dentro de las imprecisiones que puede observar esta Alzada en que incurre el testigo JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA, se encuentra el hecho denunciado por la Representación Fiscal, en cuanto a las características externas del vehículo perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pues manifestó el deponente que el mismo “…tenía los logos de la guardia en las puertas y atrás decía denuncia la extorsión…”, lo que resultó contrariado por el experto EXIO RAFAEL RIVERA ALVIAREZ, y la experta GLADYS CÁCERES, quienes ratificaron en juicio la inspección técnica N° 0408, de fecha 30 de enero del año 2010, inserta al folio 104 de la pieza N° I, de cuyo contenido no se desprende ninguna alusión externa referida al delito de Extorsión.
De todo lo indicado, esta Corte de Apelaciones no puede ver satisfecha la pretensión de una valoración íntegra de los elementos probatorios aludidos, más aún si existe una contradicción, no sólo con relación a la valoración de la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones por las cuales se les restó valor probatorio a las declaraciones de otros testigos, sino además de los dichos del testigo con relación al hecho que resultó acreditado por el Juzgador y con ocasión de la concatenación efectuada con otros elementos demostrativos evacuados durante el juicio, aunado a que no expresa con suficiente claridad los motivos que tuvo para valorarlos o desestimarlos y no concatena de forma lógica sus expresiones con la consecuencia de su razonamiento.
Por otro lado, el Juez de Juicio número 2 valora el testimonio de la ciudadana SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS, aduciendo que “…su contenido fue, así lo considera, suficiente para probar las condiciones de tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como de la presencia en el lugar del Ciudadano Acusado (sic) PAUL MEDINA. Ello por cuanto la declaración es objetiva y lo suficientemente explícita como para valorar su credibilidad y coherencia…reconoce valor probatorio en el testimonio siendo su contenido expreso para la determinación de la responsabilidad penal…”.
Una vez otorgado valor probatorio al dicho de la ciudadana SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS el Juez de instancia lo concatena con otros elementos del acervo probatorio evacuado en juicio, aduciendo que es la única testigo presencial de los acontecimientos y expresando que ésta refiere que escuchó el frenazo de un carro, dejando constancia que se trataba del vehículo perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo énfasis en que llegó en contravía, fijando además que había tres personas en un carro, para luego enfatizar que escuchó cuando decían “…que se baje que se baje…”, detectando en el acto un disparo, por lo cual manifestó la testigo que se agachó cuando oyó la ráfaga.
Continúo el Jurisdicente el análisis del testimonio de la ciudadana SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS informando que “…precisa la testigo de presencia y de oídas que La (sic) camioneta que vi era una hembrita beige sin logos en la puerta y que en efecto funcionarios de la fuerza pública se encontraban allí, ya que asegura vi un guardia con un FAL y el teniente tenía un arma…”.
Sin embargo, esta Instancia Superior detecta dos elementos que no quedan claros con respecto a la testigo examinada por el Juez de la recurrida. En un primer momento, se le otorga pleno valor probatorio por considerar que es la única testigo presencial y porque su declaración, a su parecer, fue lo suficientemente clara y objetiva como para fundar su decisión en sus apreciaciones, concatenándola con otras pruebas recabadas y evacuadas.
Si ello fue así, el Juez de Instancia debió revisar aspectos de su declaración que no fueron ni siquiera mencionados en su motivación, considerando la Corte que eran necesarios a los fines de resolver la problemática planteada en el presente caso. Tal es la situación de lo que refiere a la posibilidad que tuvo la ciudadana SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS de oír que decían “remátalo”, algo que manifestó que nunca se le olvida, situación obviada por el Jurisdicente de Instancia y que pudo cambiar el rumbo de la calificación dada a los hechos por él mismo, si se hubiese relacionado con lo mencionado por el testigo ROGER EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, quien ante las preguntas formuladas expresó, entre otras cosas, “…escuché que decían remátelo…” y con la misma madre del occiso, ciudadana INÉS AIDÉ CHACÓN DE SALCEDO, excluida por el decisor de juicio, sin explicar los motivos, quien afirmó oír “acaben con esa rata”, todo con una fuerte influencia en la tipología manejada y que transita por los principios dogmáticos de la culpa.
De igual manera, la testigo SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS, de relevancia para la decisión adoptada por el Juez de Juicio, refiere gran cantidad de disparos, específicamente “ráfagas”, antecedidas por un disparo, al igual que otros y otras testigos que pudieron oír el desarrollo de los acontecimientos, lo cual, sin embargo, fue limitado en la motivación de la sentencia a la sola trascripción, sin generar una evaluación rigurosa y profunda del planteamiento de esencial importancia a los fines de dilucidar la calificación jurídica final dada al hecho debatido y provocador de las absoluciones y condena en la causa controvertida.
Así pues, observa esta Alzada, que el Juez de Juicio número 2 de este Circuito Judicial Penal, no sólo silenció la prueba aludida, sino que evitó un examen integral del elemento demostrativo evacuado, esencial, como él mismo lo maneja, previa concatenación con otros medios de prueba para finiquitar el tipo jurídico aplicable al hecho, excluyendo además, la posibilidad de los y las intervinientes en la controversia de realizar el correcto control de la sentencia, cercenando la tutela judicial efectiva.
De otra parte, con ocasión del examen de las pruebas testimoniales, es necesario resaltar que el juzgador o la juzgadora cuando realiza la motivación fáctica de su decisión, debe valorar el mérito probatorio del testimonio, lo que no ocurrió en la presente causa, tal y como se hizo referencia con las testimoniales de las ciudadanas INÉS AIDÉ CHACÓN DE y SALCEDO SHIRLEY YADELSY MORANTES CONTRERAS, para determinar si existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del o la testigo. Con la sola afirmación de ser útiles al sentenciador para acreditar la ausencia o existencia del hecho o, en caso contrario, restarle valor probatorio al testimonio, no basta para generar la convicción en las partes involucradas en la controversia penal de acercarse al aspecto valorativo central del juicio y encontrar el acercamiento axiológico de la verdad.
Además, si el juez o la jueza de instancia concatena o enlaza los distintos aportes de prueba dentro del juicio, lo debe hacer de manera congruente y armónica, haciendo que coincidan en un punto o conclusión, debiendo ser seguro o segura y con la mayor claridad posible en su apreciación para así no generar ningún tipo de sospecha en la inclusión del medio de prueba como aporte fundamental para fundar la decisión.
Es decir, el Juez de la recurrida silenció parte de la declaración de los y las testigos, lo que provocó una distorsión decisoria, ya que pudo evidenciarse la realización del tipo, de un tipo distinto o la participación o no de los encausados, lo cual pudo haber sido enfocado intelectivamente si se hubiese tomado en cuenta parte de los argumentos testificales obviados, provocando la inmotivación de la decisión por falta de apreciación de la prueba.
Además, con respecto al testigo JOSÉ EDWIN PABÓN GUERRA, existe una evidente contradicción en la apreciación de las condiciones por las cuales entró el Jurisdicente a valorar plenamente su dicho, pues bajo la misma óptica argumental desechó el testimonio de otras personas, excluyendo elementos que pudieron ser determinantes, como se indicó, en la solución de la controversia, utilizando un testigo, cuya declaración no debió ser apreciada, como piedra inicial de su construcción intelectual.
Como se puede observar, el juez A quo, no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Precisamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la omisión de la consideración de ciertos aspectos explanados del desarrollo probatorio en el debate, ha opinado en sentencia número 363, del 27 de julio de 2009 que:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia...”.
Junto a lo anterior, cabe decir que el Juez de instancia no realizó la concatenación debida entre cada una de las declaraciones rendidas en juicio y cuya revisión en esta Instancia Superior solicitó la parte recurrente, detallándose, como se indicó, que si se hubiese hecho y tenido en cuenta al realizar el proceso de raciocinio lógico pudo haberse plasmado elementos distintos al aportado en la solución planteada a la controversia sometida a proceso.
Del mismo modo se pronunció con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, cuando afirma que:
“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).
Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.
Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:
“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).
Conjuntamente con lo referido, esta Alzada considera necesario mencionar que en estricta sujeción a los aspectos indicados en la presente decisión, al no haberse considerado los mismos, el juez de juicio violó el principio de la comunidad de la prueba, que permite apreciar el elemento probatorio como un todo una vez es ingresado al proceso, sin concederles mayor relevancia a unos en quebranto de otros.
Precisamente, la valoración que se requiere en el orden jurisdiccional, como se ha indicado ut supra, debe ser integral, fina y soportada, ausente de sesgos y prejuicios, auspiciando el análisis contextual con compromiso histórico, que no es ni puede ser superficial ni lineal, aferrado a la simplicidad exegética de antaño, pues se corre el riego de transgredir el principio de imparcialidad y, por ende, la tutela judicial efectiva, planteada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a ello, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la presente decisión, incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de sus fundamentos con relación a las aristas probatorias presentadas y debatidas en el juicio oral y público, amén de la evidente contradicción en la apreciación de la condiciones de valoración, vulnerando no sólo los artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el derecho a la defensa y al debido proceso de todos y todas las intervinientes en la causa controvertida, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de lo indicado, los defectos u omisiones advertidos en la decisión del Tribunal de Primera Instancia número dos de este Circuito Judicial Penal, que afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en detrimento de las partes y del proceso mismo, esta Alzada con arreglo a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, en torno al recurso de apelación planteado por la representación del Ministerio Público, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los otros requerimientos planteados, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por la solicitante, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que dictada en 29 de abril de 2013, y publicada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocentes por unanimidad y absolvió a los acusados Paúl Del Río Medina Bonilla, Andrés Alberto Vargas Yépez, Saimon Yused Silva Zerpa, Yofre Alexis Guerrero Delgado, de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 282, todos del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 98 eiusdem; declaró culpable al acusado Urbina Moreno José del Carmen, de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 282, todos del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 98 eiusdem, condenó al acusado Urbina Moreno José del Carmen, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, y lo condenó a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado Urbina Moreno Jose Del Carmen, ordenó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados Medina Bonilla Paúl Del Río, Vargas Yépez Andrés Alberto, Silva Zerpa Saimon Yused y Guerrero Delgado Yofre Alexis, ordenándose su libertad plena, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, ANULA la decisión recurrida, manteniéndose la situación jurídica en la que se encontraban los acusados de autos, previo a la decisión anulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara con lugar recurso de apelación interpuesto por la Abogado Marelvis Mejía Molina, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
Segundo: Se anula la sentencia dictada en 29 de abril de 2013, y publicada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inocentes por unanimidad y absolvió a los acusados Paúl Del Río Medina Bonilla, Andrés Alberto Vargas Yépez, Saimon Yused Silva Zerpa, Yofre Alexis Guerrero Delgado, de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 282, todos del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 98 eiusdem; declaró culpable al acusado Urbina Moreno José del Carmen, de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 y el artículo 282, todos del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 98 eiusdem, condenó al acusado Urbina Moreno José del Carmen, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, y lo condenó a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; y en consecuencia, se mantiene la situación jurídica en la que se encontraba previo a la decisión anulada.
Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 13 días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Fdo
L.s. Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente-Ponente
Fdo Fdo
Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Jueza Jueza
Fdo.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
As-SP21-R-2013-000331
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