REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
WELKIN ARGENIS SIABATO ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21.420.054, plenamente identificado en autos.
DEFENSORA
Abogada Doris Escalante, Defensora Pública Penal con competencia exclusiva en el área de ejecución.
FISCAL
Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado Welkin Argenis Siabato Zambrano, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 03 de julio de 2014 y se designó como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.
En fecha 25 de septiembre de 2014, según oficio número 1153, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fue designada a la abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, es por lo que el día 13 de octubre del presente año, se abocó al conocimiento de la causa.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, al penado Welkin Argenis Siabato Zambrano, exponiendo lo siguiente:
“(Omissis)
III
RECAUDO PROBATORIO
Informe Técnico, del penado WELKIN ARGENIS SIABATO ZAMBRANO, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Estado (sic) Táchira, de fecha 27/06/2013, en donde se señala entre otras cosas que: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual cabe destacar:
APRECIACION CRIMINOLOGICA: en el caso del penado WELKIN ARGENIS SIABATO ZAMBRANO, de 20 años de edad presenta un perfil que lo define como un delincuente primario aunado a esto el interno presenta moderados niveles de prisionizacion de igual forma el mismo no presenta conductas que lo reflejen como un actual consumidor de sustancias ilícitas, los factores asociados a la comisión del hecho son; grupos pares trasgresores, disfunción familiar, disfunción escolar, para concluir el interno presenta disposición al cambio, progresividad conductual intramuros, múltiples proyectos sociales.
PRONOSTICO: sus factores asociados a la comisión del delito son; grupo pares trasgresores, disfunción familiar.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgar el DESTACAMENTO DE TRABAJO, con aspectos evaluados que denotan MINIMA SEGURIDAD.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al respecto este Tribunal observa que analizando el informe Técnico (sic) que contiene el Pronostico (sic) Favorable (sic) sobre el comportamiento del penado y así observando que no presenta fallas ni problemas en el pronostico, analizando el contenido de dicho informe en cada uno de sus aspectos y donde el Equipo Técnico emite opinión Favorable (sic) para el otorgamiento de la Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de pena en DESTACAMENTO DE TRABAJO, por tal motivo este Juzgador Otorga (sic) el Beneficio (sic) de Destacamento (sic) de Trabajo (sic), ya que el mismo cumple con los requisitos requeridos y exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.
De dicha decisión, en escrito de fecha 01 de agosto de 2013, los representantes del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación y a tal efecto refiere los recurrentes refieren lo siguiente:
“(Omissis)
Primero: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
En relación a este numeral, es necesario acotar que no consta que se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Requisito este que se cumple.
SEGUNDO: Pronóstico De clasificación mínima de seguridad.
Según informe evaluativo, de fecha 27 de junio de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario refleja calificación en el grado de mínima de seguridad, a favor del penado.
TERCERO: Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo la evaluación realizada por un equipo técnico.
Según el auto de fecha 03 de julio de 2013, fundamenta su decisión según informe evaluativo de fecha 27/06/2013, en la cual señala: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO…”.Efectivamente esta representación Fiscal, constató de las actuaciones que conforman la Causa (sic) Penal (sic) corre inserto Informe (sic) Evaluativo (sic) realizado al penado Welkin Argenis Siabato Zambrano, de fecha 27 de Junio de 2013, con pronóstico emitido por el equipo evaluador como favorable.
CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En relación a este numeral, es necesario acotar que no consta revocatoria de beneficio alguno. Requisito este que se cumple.
Asimismo, el otorgamiento de la Formula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que nos atañen, requisito estos, que deben exigir los Jueces de Ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del establecimiento o Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o Libertad Condicional).
De igual forma, estamos en presencia de requisitos concurrentes que deben cumplirse a cabalidad para acordar o no la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, y de no ser así, interpretarse o aplicarse en sentido contrario, se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgador de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado cumple de manera concurrente con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si revisamos detenidamente los mismos, tenemos que son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda el beneficio en mención, sin obviar las distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, según lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 26 de junio de 2012, N° 11-0548, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde señala que: “…ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades,… como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución...”.
(Omissis)
Es por ello, que si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe analizar la entidad del delito, como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre el cual pesa una limitante para el otorgamiento de beneficios o fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, tal como lo plasma la jurisprudencia in comento, y mas aun cuando la sustancia incautada podría considerarse de mayor cuantía, ya que en su peso neto arrojo (sic) setenta y seis (76) gramos, positivo para marihuana, tal como se desprende de Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza (folio 26), realizada por experto de la Guardia Nacional Bolivariana.
Observándose, en consecuencia que el juez de ejecución no verificó las distintas jurisprudencias emitidas por nuestro máximo Tribunal, mas aun cuando son de carácter vinculante, por lo que, esta representación fiscal se opone en el presente caso a la decisión de fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual fue otorgada la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WELKIN ARGENIS SIABATO ZAMBRANO, en total contravención a las mismas.
Omissis)”.
La Defensora Pública Décima Quinta con competencia exclusiva en Ejecución, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, con todo respeto, esta Defensa (sic) no está de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que la representante del Ministerio Público argumenta en el escrito de Apelación (sic) por considerar que fundamenta la misma en una interpretación errónea de los Principios de Favorabilidad de las normas, y sorprende a esta defensa, al considerar que 76 gramos de Marihuana, podría considerarse de mayor cuantía, cuando antes del 15 de junio de 2012, los Tribunales de Ejecución de la República Bolivariana, otorgaron beneficios a penados con cantidades que en algunos casos superaban los 800 kilos. Mi defendido cometió el delito el 15 de Enero de 2012, y en tal sentido debe aplicarse la ley vigente para ese momento.
Honorables Magistrados, al otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, El (sic) Juez Segundo de Ejecución, también tomó en cuenta la circunstancia actual que se vive en los establecimiento carcelarios venezolanos, como consecuencia del hacinamiento y las deficiencias graves generales y particulares que se presentan en nuestras cárceles, por lo que al otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo a mi defendido, el Juez en su decisión, no solamente aplicó correctamente la ley, sino garantizó el Derecho a la vida ciertamente amenazado en las cárceles venezolanas.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad del Ministerio Público, sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, denominada destacamento de trabajo, al penado WELKIN ARGENIS SIABATO ZAMBRANO, por considerar la Representación Fiscal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como de lesa humanidad, por tanto es una limitante para el otorgamiento de beneficios o formulas alternativas al cumplimiento de pena.
2.- El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos legales que deben ser cumplidos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, señalando lo siguiente:
“Articulo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por 10 menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por 10 menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen loa equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico."
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Observa esta Alzada, como se desprende de la decisión recurrida, así como de lo señalado por la apelante en su escrito recursivo, que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal, transcritos anteriormente y referidos a no haber cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; pronóstico de clasificación mínima, asimismo, informe de pronóstico favorable; y que no se haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena. Así mismo, que el penado de autos ha cumplido con el tiempo requerido de una cuarta parte de la pena.
Ahora bien, denuncia el Ministerio Público que el Juez de ejecución no verificó las distintas jurisprudencias emitidas por el máximo Tribunal, más aún cuando son de carácter vinculante, toda vez que se le niega aplicar a los procesados o penados la aplicación de beneficios, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, en razón que los mismos podían conllevar a la impunidad, para los delitos considerados pluriofensivos y de lesa humanidad.
Como corolario a lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar tal y como lo ha realizado en otras oportunidades, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, en cuanto a los delitos relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableció lo siguiente:
“(Omissis)
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad (…); así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.(…)
(Omissis)
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades (…)“ (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De manera tal, que en materia de tráfico de drogas y como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se excepciona el principio de juzgamiento en libertad, siendo el criterio imperante en la actualidad la imposibilidad de otorgar en dichos hechos punibles, beneficios procesales, atendiendo a que son considerados delitos de lesa humanidad, ya que se trata de hechos punibles de carácter pluriofensivo, que causan un grave daño social.
En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal a quo, en el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, no se encuentra ajustada a derecho, como ya se expresó, en cumplimiento con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo además, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que a criterio de esta Alzada, en el presente caso, declara con lugar el recurso de apelación presentado por los Representantes del Ministerio Público, debiendo ser revocada la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera de Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en 03 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado Welkin Argenis Siabato Zambrano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente - Ponente Juez de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-197/RDJR/chs.