REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Rosario del Valle Chacon de Guerrero, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2014, la Abogada Rosario del Valle Chacon de Guerrero, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“… ME INHIBO formalmente de conocer de la tramitación de la causa penal signada con el N°.-SP21-S-2014-001253, que se le instruye al ciudadano: MARCOS ADOLFO MONTIEL CASTRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.001, domiciliado SECTOR (sic) BARRIO (sic) ANTONIO (sic) JOSE (sic) DE (sic) SUCRE (sic) VEREDA (sic) 4 CARRERA (sic) 10 CASA (sic) S/N, AL (sic) FONDO (sic) A (sic) MANO (sic) IZQUIERDA (sic), CAPACHO (sic) INDEPENDENCIA (sic) ESTADO (sic) TÁCHIRA (sic), TELEFONO: 0276-5168754, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA (sic) FISÍCA (sic) AGRAVADA (sic) Y (sic) VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic) previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYLA MARGOTH HERRERA BECERRA, por la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece (Omissis).
De las normas transcritas anteriormente se puede constatar que si bien tengo capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función Jurisdiccional, existe un impedimento que me excluye de continuar conociendo de la causa en referencia, en virtud de haber realizado el acto de audiencia preliminar, y haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:
“…Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DÉCIMO (SIC) OCTAVA (SIC) del Ministerio Público de fecha 19 de junio de 2014, en contra del ciudadano MARCO ADOLFO MONTIEL CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA (sic) FÍSICA (sic) AGRAVADA (sic) Y (sic) VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic) previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYLA MARGOTH HERRERA BECERRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 313 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos de forma que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, y por considerar esta Jueza de Instancia que constituye un fundamento serio, siendo que su contenido se corresponde con la realidad jurídica, evidenciándose un posible pronóstico de condena para el justiciable en un eventual juicio oral. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público, DESCRITAS UT SUPRA, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral, de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la defensa técnica del imputado de autos, ya descritas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: De oficio se acuerda LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, a favor del imputado de autos, aun de aquellas a las que renuncia el Ministerio Püblico. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 3°, 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al presunto agresor el día 25 de 2014, según resolución N° 750- 2014, por las razones de hecho y de derecho descritas en el punto previo. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio una vez vencido el lapso de ley, por lo que se emplaza a las partes para que dentro de los cinco días hábiles siguientes concurran ante el Tribunal único de Juicio que continuara conociendo del proceso”. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE…
Ello pudiera dar lugar a sospecha de parcialidad incompatible con mi función de administradora de justicia, siendo oportuno hacer referencia al PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son aptitudes (SIC) subjetivas del Juez o Jueza y en este aspecto el autor JUAN M. AROCA ha señalado:”…la regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y contestables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto…”.
(Omissis) ”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de octubre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces y juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “… con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria Rosario del Valle Chacon de Guerrero dictó decisión en fecha 29 de septiembre de 2014, en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2014-001253, seguida al ciudadano MARCOS ADOLFO MONTIEL CASTRO, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano Marcos Adolfo Montiel Castro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica Sober el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leyla Margoth Herrera Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió las pruebas ofrecidas tanto de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público como de la Defensa técnica del imputados por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogada Rosario del Valle Chacon de Guerrero, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de octubre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Violencia contra la Mujer,
Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Fdo Fdo
Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria
1-Inh-SK21-X-2014-000005/MAMS/ab.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Rosario del Valle Chacon de Guerrero, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2014, la Abogada Rosario del Valle Chacon de Guerrero, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“… ME INHIBO formalmente de conocer de la tramitación de la causa penal signada con el N°.-SP21-S-2014-001253, que se le instruye al ciudadano: MARCOS ADOLFO MONTIEL CASTRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.001, domiciliado SECTOR (sic) BARRIO (sic) ANTONIO (sic) JOSE (sic) DE (sic) SUCRE (sic) VEREDA (sic) 4 CARRERA (sic) 10 CASA (sic) S/N, AL (sic) FONDO (sic) A (sic) MANO (sic) IZQUIERDA (sic), CAPACHO (sic) INDEPENDENCIA (sic) ESTADO (sic) TÁCHIRA (sic), TELEFONO: 0276-5168754, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA (sic) FISÍCA (sic) AGRAVADA (sic) Y (sic) VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic) previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYLA MARGOTH HERRERA BECERRA, por la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece (Omissis).
De las normas transcritas anteriormente se puede constatar que si bien tengo capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función Jurisdiccional, existe un impedimento que me excluye de continuar conociendo de la causa en referencia, en virtud de haber realizado el acto de audiencia preliminar, y haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:
“…Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DÉCIMO (SIC) OCTAVA (SIC) del Ministerio Público de fecha 19 de junio de 2014, en contra del ciudadano MARCO ADOLFO MONTIEL CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA (sic) FÍSICA (sic) AGRAVADA (sic) Y (sic) VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic) previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYLA MARGOTH HERRERA BECERRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 313 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos de forma que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, y por considerar esta Jueza de Instancia que constituye un fundamento serio, siendo que su contenido se corresponde con la realidad jurídica, evidenciándose un posible pronóstico de condena para el justiciable en un eventual juicio oral. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público, DESCRITAS UT SUPRA, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral, de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la defensa técnica del imputado de autos, ya descritas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: De oficio se acuerda LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, a favor del imputado de autos, aun de aquellas a las que renuncia el Ministerio Püblico. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 3°, 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al presunto agresor el día 25 de 2014, según resolución N° 750- 2014, por las razones de hecho y de derecho descritas en el punto previo. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio una vez vencido el lapso de ley, por lo que se emplaza a las partes para que dentro de los cinco días hábiles siguientes concurran ante el Tribunal único de Juicio que continuara conociendo del proceso”. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE…
Ello pudiera dar lugar a sospecha de parcialidad incompatible con mi función de administradora de justicia, siendo oportuno hacer referencia al PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son aptitudes (SIC) subjetivas del Juez o Jueza y en este aspecto el autor JUAN M. AROCA ha señalado:”…la regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y contestables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto…”.
(Omissis) ”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de octubre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces y juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “… con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, la funcionaria Rosario del Valle Chacon de Guerrero dictó decisión en fecha 29 de septiembre de 2014, en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2014-001253, seguida al ciudadano MARCOS ADOLFO MONTIEL CASTRO, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano Marcos Adolfo Montiel Castro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica Sober el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leyla Margoth Herrera Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió las pruebas ofrecidas tanto de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público como de la Defensa técnica del imputados por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogada Rosario del Valle Chacon de Guerrero, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de octubre de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Violencia contra la Mujer,
Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Fdo Fdo
Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria
1-Inh-SK21-X-2014-000005/MAMS/ab.