REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina al folio 04 de la causa), la Abogada Katy Yasenia Vallejo Carvajal, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos Luis Alcides Bonilla y Jaime Sanabria, y por los ciudadanos Luis Alcides Bonilla, María Cecilia Durán Crispin, y Dolores Sanabria Porras, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2014-025321, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, y contra el ciudadano Germán Becerra Rangel, y la empresa Cerámicas Fortress, C.A, a los fines que sea restituido el derecho al debido proceso, y por cuanto considera que las medidas dictadas son violatorias a los Derechos Constitucionales, Civiles y Penales de las ciudadanas María Cecilia Durán, Dolores Sanabria y a los ciudadanos Luis Alcides Bonilla y Jaime Sanabria.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante, para denunciar la presunta violación de los referidos derechos constitucionales, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 28/08/2014, el Tribunal Penal De (sic) Control 2 De (sic) San Antonio, apertura Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) sobre las personas Luis Bonilla, Jaime Delgado, por el delito de invasión (sic), sobre unas tierras de producción agrícola, en la cual la mayoría e los pisatarios posee instrumentos agrarios (inti) (sic) entre los que se encuentran la ciudadana MARÍA CECILIA DURAN CRISPIN, quien posee Garantía (sic) De (sic) Permanencia (sic) Socialista (sic) y Carta (sic) de Registro (sic) Agrario, Nro 2028914382013rdgp236122, de fecha 12/06/2013, LUIS ALCIDES BONILLA RAMÍREZ PORRAS, SOLICITUD CIRA 1200001758 del Instituto Nacional De (sic) tierras, las cuales habita y trabaja desde el año 2000, 1) En fecha 27/06/2014, se le solicito al Juez de Control N° 2, la revisión efectuada en el sistema JURIS 2000 (sic) donde la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía 8va), no solicito prorroga ni presento (sic) acto conclusivo de ley, incurriendo en una flagrante violación del debido proceso pues han transcurrido tres años y la medida cautelar perdió vigencia, por sobrevenida ilegitimidad de la misma; y el delito imputado es de invasión y la pena a impones (sic) son (sic) de 1 a 5 años,. 2) Se le solicito (sic) a este tribunal el decaimiento de la causa y de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP (sic). Por la cual no hubo pronunciamiento del Tribunal. 3) en (sic) fecha 25/06/2014, el Juez Richard Hurtado fija a la fiscalía, fecha para la presentación de acto conclusivo el cual es extemporáneo, 4) Se le solicito (sic) el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el artículo 300 del COPP (sic) numeral 3, concatenado con el artículo 361 del mismo Código, por haber superado el régimen de presentaciones, y la pena máxima son dos años. 5) La acusación de la Fiscalía se basa en investigaciones mal fundadas y presenta documentos de convicción vencidos para la fecha, concluye el acto pero no motiva lo establecido en los artículos antes mencionados sobre el sobreseimiento de la causa. 6) califica INVACION (SIC) e invoca los Artículos: (sic) 471-a y 472 del COPP (sic) [rectius: Código Penal] por el delito e invasión, cuyo articulado se desaplica en los casos donde se observen conflictos entre particulares, devenido de la ACTIVIDAD AGRARIA SENTENCIA DEL TSJ 1881 DE LA SALA CONSTITUCIONAL. 7) obvia pruebas: como las cartas agrarias emitidas por el INTI y trámites antes esta institución. 8) tanto la Fiscalía como el tribunal omite prueba de sentencia del tribunal agrario de fecha 03/05/2011 (sic) causa N° 8856/2011, EN SU SEGUNDA DISPOSITIVA. 8) violando los artículos CONSTITUCIONALES 27, 49, 139, 253, 305, 306, 307, 9) Se le solicito (sic) en la audiencia de fecha 28/08/2014, al tribunal pronunciarse sobre su competencia ene sta materia y declarar inadmisible las medidas solicitadas por la fiscalía (sic) 8va. La ciudadana Juez no as refleja en su dispositiva y aplica los artículo (sic) 471-a y 472 del COPP (sic) [rectius: Código Penal] por el delito de invasión (sic) cuando es un procedimiento que se está llevando por el TRIBUNAL AGRARIO del estado (sic) Táchira, se cita la gaceta oficial 39818 del 12/12/2008 (sic) punto N° 7 sentencia de carácter vinculante (sic) tribunales (sic) la cual desaplica los (sic) artículos (sic) 471 del COPP (sic) [rectius: Código Penal], conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este tribunal de Control 2, no reviso (sic) ninguno de los alegatos y no se pronuncio en su dispositiva en el cuestionamiento antes descrito. Y ordena unas medidas que afectan física, moral, psicológicas y económicas, (sic) agrarias de los ciudadanos campesinos que se encuentran trabajando y trabajando dichas unidades de producción, por lo tanto solicitamos este recurso porque no hubo pronunciamiento sobre la incompetencia del Tribunal Penal, ya que es de asunto agrario, y la juez (sic) ha (sic) mantiene una posición contraria a los derechos Colectivos (sic) Agrarios (sic) Y (sic) Constitucionales. ESTE TRIBUNAL ORDENÓ EL DESALOJO INMEDIATO CON LA GUARDIA NACIONAL, DE LOS PREDIOS DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS E INLCUYEN EL DE LAS CIUDADANAS DOLORES SANABRIA PORRAS, MARÍA CECILIA DURAN CRISPIN Y LUIS BONILLA, SON LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN AFECTADAS (SIC) AFECTADAS POSEEN INSTRUMENTOS AGRARIOS Y/O EN TRAMITE DEL INTI (sic).
CAPITULO II
EL DERECHO
Dicha resolución de DESALOJO INMEDIATO dictada por la Juez Penal De (sic) Control N° 2, del (sic) Tribunal (sic) de (sic) Extensión San Antonio del Táchira, abogada MARIFER JURADO DIAZ, e invoca los Artículos: 471-a y 472 del COPP (sic) [rectius: Código Penal] por el delito de invasión (sic), cuyo articulado se desaplica en casos donde se observen conflictos entre particulares, devenido de la ACTIVIDAD AGRARIA SENTENCIA DEL TSJ 1881 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, estableciendo procedimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cautelar y de otras incidencias, VIOLATORIAS TODAS AL DERECHO. Se le solicito (sic) el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el artículo 300 del COPP (sic) numeral 3, con concatenado con el artículo 361 del mismo Código, (sic) Se (sic) cita la gaceta oficial 39818 del 12/12/2008 punto N° 7, sentencia de carácter vinculante (sic) tribunales (sic) la cual desaplica los (sic) artículos (sic) 471 del COPP (sic) [rectius: Código Penal], conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (sic) Por lo tanto solicitamos les sea concedida (sic) el amparo constitucional e invocamos los artículos 2, 3, 4, 7, 9, 10, 12, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y (sic) Garantías Constitucionales. Derecho a la defensa. Consagrado (sic) en el artículo 49, por cuanto dicho procedimiento írrito, no observo (sic) la legalidad de los instrumentos agrarios ni la decisión del tribunal agrario, obvia la decisión del TSJ, medida que violan los artículos CONSTITUCIONALES 27, 49, 139, 253, 305, 306, 307.
(Omissis)”

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra la actuación presuntamente realizada por el Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP11-P-2011-0025321, respecto de la decisión que habría dictado dicho Tribunal, en fecha 28 de agosto del corriente año.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, se tiene que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las resoluciones de los tribunales o los actos de éstos que lesionen algún derecho constitucional, deben interponerse por ante el Tribunal superior de aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la decisión que presuntamente dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n° 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, resulta competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del Tribunal denunciado como presunto agraviante, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, observando lo siguiente:

Aprecia la Sala, de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma se dirige, como se indicó ut supra, a atacar “la decisión de fecha 28 de agosto de 2014” que habría dictado el Tribunal accionado, mediante la cual habría declarado medida cautelar de desalojo inmediato.

Pertinente es indicar que, respecto de las acciones de amparo constitucional intentadas contra decisiones judiciales, en oportunidades anteriores esta Alzada ha señalado lo siguiente:

“Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.
Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”
Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, pero no consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo – las cuales además no precisa ni especifica en qué consistirían, pues sólo señala que se tratan de las posteriores a la de fecha 31 de mayo de 2012 – lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.
Finalmente, debe señalarse que de la copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio, consignada por el accionante, se desprende que el Juez accionado habría ordenado la entrega del inmueble, no siendo tal decisión lesiva a los derechos del mismo, pues coincide con la petición realizada de devolución del inmueble descrito en autos. De manera que se concluye igualmente que dicha decisión no es accionada mediante la presente solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.”.

De la revisión de la solicitud presentada, se aprecia que la accionante no acompañó copia, al menos simple, de la decisión que señala como lesiva y que habría sido dictada por el Tribunal de Control n° 2, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, siendo ello una carga impuesta a quien acude a la vía del amparo en contra de una decisión judicial (carga ésta que incluso podía ser satisfecha mediante la consignación, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, de la decisión obtenida a través del Sistema JURIS 2000, las cuales se consideran copias simples a efecto de la interposición de acciones de amparo constitucional, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 721, de fecha 9 de julio de 2010). Así mismo, se aprecia que la accionante tampoco expuso las razones por las cuales no habría podido obtener dicha copia.

Atendiendo a ello, y con base en el criterio referido en la decisión parcialmente transcrita ut supra, quienes aquí deciden deben concluir que deviene en inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional contra decisión, intentada por la Abogada Katy Yasenia Vallejo Carvajal, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos Luis Alcides Bonilla y Jaime Sanabria, y por los ciudadanos Luis Alcides Bonilla, María Cecilia Durán Crispin, y Dolores Sanabria Porras, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2014-025321, contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control n° 2, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, al no haber consignado junto con su solicitud, copia de la decisión accionada, a efecto de que esta Alzada pueda verificar la existencia de dicha resolución, el contenido de la misma y la configuración de las lesiones constitucionales aducidas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Katy Yasenia Vallejo Carvajal, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos Luis Alcides Bonilla y Jaime Sanabria, y por los ciudadanos Luis Alcides Bonilla, María Cecilia Durán Crispin, y Dolores Sanabria Porras, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2014-025321, contra el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control n° 2, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 06 del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte en Sede Constitucional,


Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Fdo Fdo
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Ponente Jueza Suplente



Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Amp-SP21-O-2014-000029/MAMS