REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO: SP01-N-2013-000022.

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), creada por ley regional de fecha 15 de noviembre de 1994 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 277 de fecha 14 de diciembre de 1994.

APODERADA JUDICIAL: LENNYS NINOSKA SÁNCHEZ MORALES, Abogada inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.707.

TERCERA INTERESADA: NEIDY DEL CARMEN DURÁN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.938.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médico ocupacional N° 0203/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por interposición por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 27 de abril de 2011, de la demanda de nulidad conjuntamente con recurso de amparo cautelar en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación médico ocupacional ya identificada.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio N° 1936/2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del expediente por demanda de nulidad donde el Juez del Tribunal antes indicado se declara incompetente para el conocimiento de la causa, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013.

Siendo recibido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal una vez transcurridos los lapsos otorgados en virtud del abocamiento, admite la acción incoada, ordenándose la notificación a las partes, Procuraduría General de la República, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la tercera interesada, ciudadana Neidy del Carmen Durán Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.938, quien fue beneficiada con la certificación médico ocupacional impugnada.

Este Tribunal vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, en fecha 07 de julio de 2014 procedió, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2014, a las 10:45 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia sólo de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 05 de agosto de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Médico Ocupacional N° 0203/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a través de la cual fue certificada como enfermedad de origen ocupacional (contraída y agravada por el trabajo), el padecimiento de la ciudadana Neidy del Carmen Durán Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.938, trabajadora de la Corporación Tachirense de Turismo COTATUR, denominada: a) SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL (Código CIE10: G56.0); b) TENOSINOVITIS DE D´QUERVAIN IZQUIERDO (Código CIE10: M65.4) y c) DISCOPATÍA CERVICAL C5-C6 y C6-C7: PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 y C6-C7 (Código CIE 10: M50.1), las cuales le produjeron a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, señalando que el mismo es nulo por cuanto en su decir la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incurrió en franca violación del procedimiento de investigación, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la norma técnica, para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008), dado lo cual la Certificación Médico Ocupacional N° 0203/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, expedida por el médico especialista en salud ocupacional Raniero E. Silva F., es nula. Por tal motivo, pide se declare su nulidad, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Manifiesta la accionante en su denuncia, la violación al debido proceso, por cuanto la certificación fue realizada sin aplicar el procedimiento establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), de fecha 01 de diciembre de 2008, y publicada en gaceta oficial N° 39.070; que la impugnada certificación fue dictada en violación al derecho a la defensa en el trámite del procedimiento de investigación de la presunta enfermedad ocupacional, llevada a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), motivado a que fue iniciada sin que previamente su representada hubiere sido notificada de su tramitación, no se le indicó cuales medios probatorios obraban en su contra y que iban a ser utilizados por la administración para tomar su decisión violentándole el ejercicio del derecho al control de las pruebas, no se le indicó el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, para una mejor defensa de sus derechos e intereses y no se le indicó a mi representada el lapso para hacer los alegatos de defensa en el expediente de investigación, denuncia e insiste, que la administración emitió la certificación médico ocupacional sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, menoscabando así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la accionante, ya que fue instruido de manera tal que ésta no pudo ejercer el derecho a la defensa, es decir, fue dictado sin darle la oportunidad ni plazo para defenderse, ni para ser oída, ni de exponer las razones por las cuales considera que la lesión que invoca la trabajadora no tiene su origen ni fue agravado por lo servicios que prestaba a la empresa, así como tampoco se dio oportunidad para presentar pruebas.

Con tales fundamentos, pide se declare con lugar la acción interpuesta.

IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Cumplida la formalidad de notificar a la ciudadana Neidy del Carmen Durán Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.522.938, en fecha 16 de mayo de 2014, con la entrega en su domicilio de la boleta de notificación, (f. 378, pieza II), certificada por secretaría en fecha 23 de mayo de 2014, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la tercera interesada, beneficiaria de la certificación médico ocupacional, por sí, ni por medio de apoderado judicial.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2014, con la entrega en su sede del oficio de notificación N° JS-105-2014, de fecha 21 de febrero de 2014, (f. 20, pieza II), certificado por secretaría en fecha 05 de mayo de 2014, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el accionante enfoca su denuncia en la violación al debido proceso, por cuanto la certificación fue realizada sin aplicar el procedimiento establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, y publicada en gaceta oficial N° 39.070.

Al respecto, observa este Tribunal, que del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.

En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Supervisores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 2 al 187, del cuaderno separado, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IE-09-0773, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Durán Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.522.938.

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 13 de marzo de 2009, la trabajadora Neidy del Carmen Durán Araque, solicita investigación de origen de enfermedad, y en la misma fecha se apertura historia médica anotada con el número 0077/09, acto médico llevado por el Dr. Carlos J. Carmona R.; posteriormente, en fechas 02 y 03 de julio de 2009, la T.S.U. Yenny Lucena, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al DIRESAT Táchira, levantó informe de investigación en la sede de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), dejándose constancia de aspectos relacionados con la inexistencia del registro y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral, así como elementos relacionados con el incumplimiento de normas relativas a la materia de higiene y seguridad laboral, cuya corrección se ordenó; así como aspectos inherentes al puesto de trabajo de la ciudadana Neidy del Carmen Durán Araque.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0203/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el médico especialista en salud ocupacional, Dr. Raniero E. Silva F., certificó la enfermedad ocupacional, que produce en la trabajadora un diagnóstico de: a) SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL (Código CIE10: G56.0); b) TENOSINOVITIS DE D´QUERVAIN IZQUIERDO (Código CIE10: M65.4) y c) DISCOPATÍA CERVICAL C5-C6 y C6-C7: PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 y C6-C7 (Código CIE 10: M50.1), las cuales originaron a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Determinado lo anterior, se observa que la accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada (folios del 32 al 53, pieza II), la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por la trabajadora, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por esta última, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgador señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

Se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como enfermedad de origen ocupacional (originada y agravada por el trabajo), el padecimiento de la ciudadana Neidy del Carmen Durán Araque, C.I. V- 17.522.938, trabajador de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), denominado a) SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL (Código CIE10: G56.0); b) TENOSINOVITIS DE D´QUERVAIN IZQUIERDO (Código CIE10: M65.4) y c) DISCOPATÍA CERVICAL C5-C6 y C6-C7: PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6 y C6-C7 (Código CIE 10: M50.1), las cuales originaron a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

En el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de trabajo de la trabajadora, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por la trabajadora.

Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante respecto a una versión distinta a la expuesta por los funcionarios actuantes que, acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por el Diresat - Inpsasel en el presente caso. De allí que debe concluirse que no existen pruebas de la existencia de vicio alguno en la causa del acto recurrido, debiendo dejar claro esta instancia, que desmontados los argumentos de la parte accionante, lo cual le otorga firmeza al acto emanado del Inpsasel, quedaría por dilucidar, lo cual no es objeto de esta demanda, la responsabilidad o no de la empresa en la ocurrencia o agravamiento del hecho certificado por el instituto en cuestión, y así se establece.

Siendo así, concluye esta alzada que la acción propuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación médico ocupacional N° 0203/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación de la presente decisión. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria



SP01-N-2013-22
JFE/jggs.