REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO: SH02-X-2013-000016.

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.046.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abg. José Leonardo Carmona García, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido recibido el presente cuaderno separado en fecha 30 de octubre de 2014, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. José Leonardo Carmona García, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 27 de febrero de 2013, que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2012-000203.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:

“Fundamento la presente inhibición en el hecho que, actualmente me encuentro en el listado de profesores del Decanato de Postgrado de la referida Universidad, pues impartí durante el mes de Noviembre de 2012, clases como profesor de postgrado de la Especialización en derecho procesal y en el mes de Marzo de 2012 como profesor de postgrado de la Especialización en Derecho del trabajo, siendo además designado Jurado permanente para la revisión de trabajos de grado para la obtención del título de especialista en el derecho del trabajo y derecho administrativo de la referida Universidad. En tal sentido, tal vínculo y las relaciones de amistad con las autoridades y personal de dicha Universidad imponen a este Juzgador el deber de apartarse del conocimiento de la presente causa para garantizar una decisión imparcial. Motivo por el cual, considera este Juzgador se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgador, que el Juez inhibido fundamentó la causal de inhibición en la establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes; por lo que vista la manifestación del Juez inhibido, se entiende que éste expresa lo inadecuado de su intervención en el presente juicio, por cuanto le unen vínculos de amistad con las autoridades y personal de la parte demandada del juicio principal, Universidad Católica del Táchira (UCAT), que lo conllevan a su incapacidad subjetiva para decidir en forma imparcial la controversia, sin embargo, el fundamento de la presente inhibición se realizó, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el asunto principal trata de una demanda de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en consecuencia este Alzada, determina que el procedimiento a seguir es el ordenado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la causal de inhibición esgrimida por el inhibido corresponde con la causal del numeral 3° del artículo 42 ejusdem; por tanto, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. José Leonardo Carmona, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El secretario

ABG. DANIEL GUERRERO


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DANIEL GUERRERO

Secretario










SH02-X-2013-16
JFE/jggs.