REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2014-0000109.
PARTE ACTORA: WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.978.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, MARCOS DANIEL CORTÉS MEDINA y MARÍA GABRIELA RAMÍREZ PETRELLA, Abogados inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.471, 180.873 y 163.058, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, con el N ° 12, Tomo 4-A, representada por su presidente, ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.483.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 122.877 y 122.806, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 07 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 28/10/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandada, señala como vicio de la sentencia el falso supuesto de hecho en el cual incurriría el Juez de la recurrida, con respecto a: la cantidad de viajes realizados por el trabajador demandante; el salario percibido por el actor durante los meses de enero a mayo de 2012; el pago del bono nocturno; los domingos trabajados y el beneficio de alimentación; alegando que los conceptos arriba descritos fueron negados, rechazados y contradichos en la contestación de la demanda, y que de acuerdo como se conteste la misma se invierte la carga de la prueba, argumentando que el actor debía probar los conceptos extraordinarios, igualmente alega que de las pruebas aportadas se agregaron los recibos de pago donde se evidencia el pago de los conceptos reclamados, es decir, el salario calculado y pagado de acuerdo a los viajes realizados y los días de descanso pagados, en virtud de ello recurre de la sentencia por los salarios demandados que fueron condenados correspondientes al período de enero a mayo de 2012; expresa que no procedían los domingos y el bono nocturno, por cuanto no los laboró, y que de las pruebas agregadas al expediente corren los listines, los cuales son, en su decir, indicios, que la carga de la prueba por este concepto era del actor; igualmente señala, que el a quo realizó el cálculo del bono nocturno sobre lo calculado por el demandante, y señala a tal efecto el folio 50 de la pieza 1; rechazando lo condenado en la sentencia referente a los salarios de enero a mayo de 2012, sean los enunciados en el folio 50, alegando que, el a quo debió tomar en cuenta los recibos de pago consignados por la accionada, de tal manera que manifiesta, que de ahí en adelante el Juez de Juicio continuó con el error de juzgamiento, generando una decisión errónea, motivada bajo el vicio de falso supuesto de hecho, y que todos los conceptos calculados y condenados por el Juez Primero de Juicio están errados, finalmente, por todo lo anteriormente expuesto solicitó se declaré con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones, manifestando que lo delatado por la parte accionada referente a los recibos de pago se debió a que, todos los recibos consignados como pruebas se los hicieron firmar al trabajador de manera continua y el mismo día, alegando que estos recibos correspondían a todo un año de trabajo, arguyendo que aun cuando no estuvieron de acuerdo con la sentencia, no tenían manera jurídica como atacarla, aún y cuando se solicito al Juez una prueba grafoquímica de la cual nunca se recibieron resultas, por consiguiente fue desistida; que el a quo condenó los conceptos reclamados, conforme a los recibos consignados por la demandada, sin embargo al no existir pruebas de los salarios recibidos por el actor durante los meses de enero a mayo de 2012, manifestando que los recibos de pago consignados no tienen ultractividad y que el Juez de Juicio tomó como ciertos los indicados en el folio 50 del libelo de la demanda; señala que, con relación al bono nocturno y a los días domingos trabajados, estos conceptos se demostraron con los listines agregados al expediente, y que los mismos pretenden ser utilizados por la demandada sólo en lo que le conviene, que el a quo valoró acertadamente en su totalidad los mismos, para condenar el pago de domingos laborados y bono nocturno, finalmente alega que el patrono debió probar el pago del beneficio de alimentación reclamado por el trabajador, sin embargo, reconocieron algunos pagos realizados por este concepto y que el Juez a quo en acto de justicia los descontó en la sentencia.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a la cantidad de viajes realizados por el trabajador demandante, el salario devengado durante los meses de enero a mayo de 2012, el pago del bono nocturno, los domingos trabajados, el beneficio de alimentación y los demás conceptos demandados.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., en fecha 14 de mayo de 2010, desempeñándose como conductor o chofer de las unidades autobuseras, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.856,oo (cuadro 1, folio 50). Señala que en el transcurso de la relación laboral mantuvo una buena comunicación y cordialidad con los diferentes accionistas y que su único patrono directo fue el ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ. Que su relación de trabajo concluyó luego de transcurridos 2 años, mediante renuncia voluntaria de sus labores, presentada en fecha 06 de junio de 2012.
Señala, que desde su ingreso, en los meses de diciembre, le han realizado algunos pagos, sin embargo, como no le dieron recibos o soportes, los reconoce como recibidos, a tal efecto solicita le sean descontados en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta el demandante, que durante la vigencia de la relación de trabajo, anualmente le cancelaban las vacaciones, pero que en ningún año se le otorgó el disfrute de las mismas.
Alega, que durante la prestación efectiva de sus labores percibió el salario de acuerdo a un promedio de 24 viajes al mes; que nunca se le pagaron los días de descanso a que tuvo derecho; que no le cancelaron los días feriados trabajados con el recargo que establece la ley, mucho menos se le pagó recargo alguno por realizar sus labores en horario nocturno, es decir, bono nocturno.
Manifieste el demandante, que le hicieron firmar en diciembre de 2010 y 2011, para recibir el pago anual, los recibos del salario de todo el año, por menos de la mitad de lo que realmente devengaba.
Finalmente solicita, que por todo lo expuesto, es que se ve en la forzosa necesidad de demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., para que convenga en pagar la cantidad total Bs. 202.109,31, que es el resultado de la suma de los conceptos de antigüedad, bono nocturno, intereses sobre bono nocturno, días de descanso no pagados, intereses sobre días de descanso no pagados, domingos laborados, intereses sobre domingos laborados, recargo por feriado no pagado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e intereses moratorios sobre prestaciones.
En la contestación a la demanda, la accionada alega como hechos no controvertidos, que el trabajador demandante WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, prestó servicios para la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., en el cargo de conductor de las unidades de transporte extraurbano de pasajeros en todo el territorio nacional; que inició la relación laboral en fecha 14 de mayo de 2010; que la relación laboral se extinguió por retiro voluntario en fecha 6 de junio de 2012 y la relación de trabajo duro 2 años y 26 días.
Asimismo, en su escrito de contestación niega que se le deban la mayor parte de las obligaciones objeto de la demanda, en su decir porque quedaron extinguidas, en virtud, de que ya fueron pagadas por su representada, y que los recibos de pago fueron firmados en constancia de total conformidad con el dinero recibido por cada concepto especificado.
Niega que el demandante prestara sus servicios personales con 24 viajes promedios al mes y de noche, argumentando, que lo cierto es que la prueba de los viajes realizados es cada uno de los recibos de pago de salario, donde se especifica el número de viajes hechos al mes.
Niega, por ser falso e incierto cada uno de los salarios alegados por el trabajador, alegando que en los recibos de pago consta el salario recibido por el actor, igualmente niega y rechaza que el trabajador haya recibido alguna suma de dinero mayor al salario que indican los recibos de pago promovidos.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le obligara a firmar en diciembre de 2010 y 2011 los recibos de pago de todo el año, por menos de la mitad de lo que en su decir realmente devengaba, para que pudiere recibir lo que éste denomina pago anual.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, prestara sus servicios en horas nocturnas o jornada nocturna, y que sean hechos públicos y notorios, alegando que el demandante no precisó las supuestas jornadas nocturnas reclamadas, creando una indefensión para la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., niega que la empresa le deba la cantidad de Bs. 44.352,oo, por recargo de bono nocturno.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, la cantidad de Bs. 6.842,24, por intereses sobre los recargos por bono nocturno.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 42.218,72 por concepto de prestación de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 4.491,74, por intereses sobre prestación de antigüedad, argumentando que el demandante no determina debidamente el monto que le corresponde por prestación de antigüedad, ya que la misma está indebidamente calculada.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 26.672,80 por días de descanso, motivado a que los mismos fueron pagados oportunamente al demandante tal y como consta en los recibos de pago aportados.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 4.114,85, por intereses de los recargos por días de descanso.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, prestara sus servicios personales como conductor los días domingos y feriados, para un total de 52 domingos por cada año de servicio, y de 10 días feriados en el transcurso de la relación de trabajo, alegando que el demandante no precisó los supuestos domingos y días feriados trabajados por cada período reclamado, creando una indefensión para la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A, al no establecer en la demanda hechos ni derechos concretos.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 13.336,40, por días domingos laborados.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 4.992,oo, por días feriados trabajados.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 2.057,42, por intereses de los recargos por días domingos.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, alegando, que de las documentales denominadas liquidación de prestaciones sociales su defendida calculaba y pagaba al demandante lo que correspondía por cada año de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula 40 de la normativa laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las compañías del Ramo de la Actividad de Transporte.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 18.660,60, por utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2010 al 2011 y 2011 al 2012, alegando, que su defendida calculaba y pagaba al demandante lo que corresponde por cada período, de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la normativa laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las compañías del ramo de la actividad de transporte, y que los verdaderos salarios están señalados en cada uno de los recibos de pago aportados.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 20.040,33, por vacaciones vencidas.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de bono vacacional vencido de los períodos 2010 al 2011 y 2011 al 2012, alegando, que su defendida calculaba y pagaba al demandante lo que correspondía por cada período, de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la normativa laboral suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las compañías del ramo de la actividad de transporte, y que los verdaderos salarios están señalados en cada un de los recibos de pago aportados.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 4.927,95, por concepto de bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de beneficio de alimentación de los meses de mayo a diciembre de 2010, de enero a diciembre de 2011 y mayo de 2012, alegando, que, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para todos los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto en todo momento el demandante recibió el pago de su beneficio por cada jornada trabajada.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, se le adeude la cantidad de Bs. 11.205,oo, por beneficio de alimentación no pagado.
Finalmente, la parte accionada rechaza y contradice en su escrito de contestación, que la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., le adeude al ciudadano WILLIAM ALEXANDER VARELA VIVAS, la cantidad de Bs. 202.109,31, por todos los conceptos y beneficios reclamados.
Por tales motivos, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, en virtud de su manifiesta improcedencia, con los pronunciamientos de ley, igualmente solicita se condene en costas a la parte demandante.
V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
- Documentales: Las mismas presuntamente corresponden al trabajador demandante, referentes a prestación efectiva de servicio, rutas cubiertas, así como el horario de viaje, insertas en los folios del 86 al 494: En cuanto a los folios 86, 87, 88, 89, 90, 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 110, 116, 130, 131, 135, 136, 146, 151, 152 (vuelto), 169, 174, 183, 196, 205, 218, 219, 221, 226, 238, 243, 245, 246, 247 (vuelto), 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 257, 262, 263 (vuelto), 264, 265, 266, 267, 268 (vuelto), 270, 272, 274, 287, 288, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310 (vuelto), 311, 312, 313, 314, 315, 319, 320, 322, 354, 365, 367, 369, 371, 372, 375, 379, 380, 384, 390, 393, 394 (vuelto), 398, 411, 416, 421, 422, 423, 426, 428, 434, 442, 453, 456, 464, 466, 467, 472, 479, 494, se trata de documentales (listines y órdenes de envíos de encomiendas) emanadas de terceros ajenos al proceso, que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio, de las mismas se desprenden que el conductor que aparece no es el demandante o no contienen ningún nombre, por lo tanto se les niega valor probatorio alguno. Referente a los folios 91, 92, 93, 96, 106, 108, 109, 114, 117, 119, 121, 122, 125, 127, 133, 139, 144 (vuelto), 148 (vuelto), 160, 161, 165, 167, 171, 172, 175, 177, 179, 180, 181, 186, 190, 192, 193, 201, 202, 203 (vuelto), 206, 207, 215, 217, 219, 227, 228, 231, 232, 233, 234, 235, 237, 256, 260, 269, 271, 273, 275, 276, 277, 278, 281, 283, 284, 285, 286, 289, 290, 296, 297 (vuelto), 298, 299, 300, 302, 316, 323, 325, 326, 334 (vuelto), 336, 337, 338, 340, 341, 344, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 355, 356, 358, 368, 370, 373, 374, 383 (vuelto), 385, 389 (vuelto), 395, 397, 400, 401, 404 (vuelto), 405, 406 (vuelto), 407, 408, 409, 413, 415 (vuelto), 417, 418, 419, 425, 431, 433, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 452, 457, 461, 470, 476, 477, 480, 484, 492, por tratarse de documentos que no están suscritos por las partes, ni sellados, no se les otorga valor probatorio alguno. En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 111, 115, 118, 120, 123, 124, 126, 128, 129, 137, 138, 140, 141, 143, 145, 147, 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 161 (vuelto), 162, 163, 166, 168 (vuelto), 173 (vuelto), 176, 182, 184, 185, 187, 188, 189, 191, 194, 195, 197, 198, 199, 200, 204, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 220, 222, 223, 224, 225, 229, 230, 236, 239, 240, 241, 242, 244, 258, 259, 261, 275, 276, 277, 279, 280, 284, 285, 289, 291, 294, 295, 296, 297 (vuelto), 298, 299, 301, 303 (vuelto), 317 (vuelto), 318, 321, 324, 327, 328, 329, 331, 332, 333, 335, 342, 343, 345, 346, 348, 352 (vuelto), 357 (vuelto), 359, 362 (vuelto), 363, 364, 366, 374 (vuelto), 376 (vuelto), 377 (vuelto), 378, 381, 382, 385, 386, 387, 388, 391, 392, 396, 403, 410, 414, 420, 424, 427, 429, 432, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 443, 450, 451, 454, 455, 458, 460, 463, 465, 468, 469, 471, 473, 474, 475, 478, 480, 481,482, 483, 487, 488, 489 (vuelto), 490, 491, 493, de estas pruebas se evidencia el nombre del trabajador demandante, el destino del viaje, la fecha y la hora de salida; igualmente se observa que son documentos emanados del Poder Público Municipal que gozan de presunción de legitimidad y certeza, salvo prueba en contrario, emanadas de un órgano administrativo competente (terminales de pasajeros); así como también de la empresa demandada, que al no haber sido desconocidos o impugnados en la audiencia de juicio, se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales demuestran la prestación del servicio del actor para la accionada, así mismo que la mayoría de viajes se realizaban en horarios nocturnos.
- Prueba de exhibición: Solicita se exhiban los siguientes documentos:
• El libro de disfrute de vacaciones debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo y firmado por el demandante. En la audiencia de juicio la parte contra quien se opone la prueba exhibió el libro de disfrute de vacaciones, sin embargo, no consta el disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador demandante. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibos de pago de utilidades en aquellos períodos en que le fueren canceladas. En cuanto a los recibos de utilidades, la parte contra quien se opone la prueba, exhibió en la audiencia de juicio los documentos referidos a ese concepto aportando los originales. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Con respecto a la exhibición de las siguientes documentales: Forma 14-02 o Registro de Asegurado por ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de cancelación de salarios; los recibos de cancelación de gastos de comida; los recibos de cancelación de salarios por concepto de día de descanso obligatorio, los recibos de cancelación de salarios por concepto de bono nocturno; los recibos de cancelación de salarios por concepto de días feriados; los recibos de cancelación de salarios por concepto de recargo por trabajo prestado en domingo (día feriado); las buenas pro, emitidas por el Ministerio de Infraestructura, por órgano del Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre, antes SETRA; documental que firmó y autorizó el poderdante al patrono a acreditar la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, así como las documentales que acrediten el informe de los intereses devengados por dicha prestación durante la relación de trabajo; declaraciones trimestrales de empleo y de horas trabajadas, realizadas por ante el Ministerio del Trabajo desde el segundo trimestre del año 2010 hasta el segundo trimestre del año 2012; reportes de liquidación y listines de embarque de la unidad en la cual prestó servicios el ciudadano William Alexander Varela Vivas, durante los días 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio y 24 de julio, de los años 2010 al 2012; soportes de cotización y pago del fondo de ahorro obligatorio, desde mayo 2010, hasta el mes de junio 2012, ambos inclusive; planillas de gastos correspondientes al período mayo 2010 a junio 2012, de cada viaje realizado. Con respecto a esta prueba, en la oportunidad procesal de su evacuación, la parte contra quien se opone manifestó que con respecto a las documentales referentes a los recibos de pago y de descanso semanal, recibos de pago de gastos de comida, bono nocturno, días feriados, recargo por trabajo prestado en feriados, no se exhiben por que constan en autos y por que el concepto no existe, que sobre la exhibición de las documentales referentes a la buena pro, manifiesta la accionada que desconoce el documento denominado buena pro; con respecto a los listines de embarque y del resto de documentales no se exhibieron por que no existen. En consecuencia, al no haberse exhibido prueba alguna por el accionante de que el resto de los documentos arriba señalados se encontraban en poder del demandado, este juzgador no les confiere valor probatorio alguno.
- Pruebas de informes:
• A la Inspectoría del Trabajo estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18 de julio del 2013, con oficio N° 499-13, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, donde informan y remiten copia certificada del expediente administrativo N° 056-1977-04-00003, perteneciente a la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, contentivo del contrato colectivo celebrado entre la empresa Expresos Occidente y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira, el cual corre inserta en los folios 64 al 121 de la pieza II, sin embargo, se le niega valor probatorio, en virtud de que existe actualmente un contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las empresas del ramo de actividades de transporte, con depósito legal ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2013, el cual fue suscrito por la empresa demandada, donde ambas partes convienen en su aplicación, el mismo corre inserto al expediente en los folios 167 al 194 de la pieza II. Se estima como fuente del derecho, por lo cual no recibe valoración alguna como medio probatorio.
• Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Esta prueba fue desistida mediante diligencia de fecha 28.10.2013, por la parte solicitante, tal y como se evidencia del folio 157 del presente expediente.
• A la Administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 9 de julio de 2013, mediante oficio N° TP-1267-2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que corre inserto a los folios 47 al 62 de la pieza II. Donde se evidencia que la accionada prestaba sus servicios en los días feriados señalados, sin embargo, esto no implica que el trabajador demandante haya laborado en los días feriados señalados, y referente a la buena pro, donde la Alcaldía autoriza la prestación de los servicios de la empresa demandada, se evidencia que la mayoría de las rutas aprobadas son cumplidas en horario nocturno, lo cual constituye un indicio de que el accionante prestó sus servicios para la accionada en jornada nocturna. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba fue desistida mediante diligencia de fecha 28.10.2013, por la parte solicitante, tal y como se evidencia del folio 157 del presente expediente.
- Inspección Judicial: A la empresa Expresos Occidente C. A., en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se declaró desistida, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la parte promovente de la misma, tal y como se evidencia al folio 42 de la pieza II del presente expediente.
De la parte demandada:
- Carta de retiro, de fecha 6 de junio de 2012, corriente al folio 504, pieza 1, suscrita por el trabajador demandante, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la finalización de la relación laboral, en virtud de la renuncia presentada.
- Solicitud de anticipo prestaciones, de fecha 01 de diciembre de 2011, inserto en el folio 505, pieza 1, suscrita por el trabajador demandante, y al no haber sido desconocida la firma, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia del cálculo de prestaciones sociales y comprobante de pago, inserto en los folios 506 y 507, pieza 1. Estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia la cantidad de Bs. 9.000,oo, recibida por el accionante en constancia de pago realizado por la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., en fecha 25 de noviembre de 2011, por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período 2010-2011.
- Original de anticipo de prestaciones sociales, inserto en los folios 508 y 509, pieza 1. Estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al anticipo de prestaciones sociales recibido por el accionante de parte de la accionada, por la cantidad Bs. 8.000,oo, en fecha 24 de octubre de 2011.
- Copia simple de la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, inserta en el folio 510, pieza 1. Esta documental está suscrita por el demandante y no fue desconocida la firma en la audiencia de juicio. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple del cálculo de prestaciones sociales y comprobante de pago, diciembre 2010, inserto en los folios 511 y 512, pieza 1. Esta documental está suscrita por el demandante y no fue desconocida la firma en la audiencia de juicio. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago realizado por la accionada al demandante por la cantidad de Bs. 2.625,oo.
- Original de solicitud de anticipo de antigüedad, de fecha 27 de enero de 2011, inserta en el folio 513, pieza 1. Esta documental está suscrita por el demandante, y no fue desconocida la firma en la audiencia de juicio. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple del comprobante de pago, de fecha enero 2011, inserta en el folio 514. Esta documental está suscrita por el demandante, y no fue desconocida la firma en la audiencia de juicio. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la cantidad de Bs. 583,oo, pagada al trabajador por la empresa demandada en fecha 24 de enero del año 2011, por concepto de complemento de prestaciones sociales correspondientes al año 2010.
- Original de constancia de pago de beneficio de alimentación, de fecha 01 de diciembre de 2011, inserta en el folio 515, pieza 1. Por cuanto esta prueba no fue desconocida en su firma por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al beneficio de alimentación recibido por el trabajador en dinero efectivo correspondiente al mes de octubre de 2011, sin embargo al ser concatenada con la prueba de informes recibida en fecha 21 de agosto de 2013, emanado de la empresa Todo Ticket, se evidencia una contradicción, en virtud de que en la constancia se señala el pago del beneficio en dinero efectivo desde el inicio de la relación laboral y la comunicación refiere que es por medio de tarjeta electrónica, aunado al hecho de que de las pruebas aportadas no se evidencia fehacientemente que el trabajador haya recibido el beneficio de alimentación con anterioridad a la fecha que sugiere el contenido de la constancia, es decir, 31 de octubre del 2011.
- Recibos de pago, inserto en los folios del 516 al 535, pieza 1. Estas documentales están suscritas por el demandante y no fue desconocida la firma en la audiencia de juicio. Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los salarios percibidos por el actor durante el transcurso de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A.
- Pruebas de informes:
• A la sociedad mercantil TODOTICKET 2004 C. A. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 16 de septiembre de 2013, con oficio emanado de la empresa Todo Ticket, de fecha 21 de agosto de 2013, el cual informa que le presta el servicio con tarjetas electrónicas de alimentación a favor de los trabajadores que laboran en la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., desde el 28 de agosto de 2008, igualmente informa las fechas y los montos mensuales de los abonos realizados al trabajador demandante, corre inserta al folio 130 de la pieza II. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial: De los ciudadanos: Katiuska Uribe, Sergey Alberto Berbesi Castañeda, José Luis Rivas Álvarez, Ellery del Valle Rojas Macabeo. En el Acta de audiencia de Juicio levantada, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales. Por tanto, de esta prueba, este Juzgador no tiene nada que valorar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los argumentos de apelación esgrimidos por la parte demandada, referente a los vicios en los cuales habría incurrido el juez de instancia al dictar la sentencia recurrida, esta Alzada observa que inicialmente se aprecian falencias en la contestación de la demanda, lo cual obligó en todo caso al ciudadano juez a conceder las consecuencias que la lógica, la jurisprudencia y su sano juicio ordena otorgar a cada parte, derivada en todo caso de la adecuada distribución de la carga probatoria, por lo que una vez verificada la contestación, así como la carga distribuida, aunado a lo señalado por el recurrente como vicio de falso supuesto de hecho, refutando lo condenado con respecto a la cantidad de 24 viajes realizados por el trabajador demandante; el salario recibido durante los meses de enero a mayo de 2012, el pago del bono nocturno, los domingos trabajados y el beneficio de alimentación, y por ende, los demás conceptos condenados, considera esta Alzada que bajo el principio de la búsqueda de la verdad, el Juez a quo decidió conforme a lo alegado en la contestación de la demanda, y lo probado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de tal manera que, efectivamente tomó y le otorgó el valor probatorio correspondiente a los recibos de pago presentados por la demandada (folios 516 al 535 de la pieza 1), de los cuales se evidencian los viajes realizados y pagados, de los cuales se determinó el salario condenado, y el pago de los días de descanso, sin embargo, no existe prueba alguna de los recibos que por mandato legal debe llevar el demandado, en este caso sobre los meses de enero a mayo de 2012, tal y como lo determinó el Juez de la recurrida al condenar lo peticionado por el actor en su escrito libelar para este período.
Con referencia al bono nocturno, esta Alzada observa que de las pruebas promovidas por el demandado, recibos de pago (folios 516 al 535 de la pieza 1) y de los listines consignados promovidos por el actor; las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se observa que en los recibos de pago no se evidencia el recargo del 30% sobre el salario normal devengado por el trabajador, conforme a los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los listines se evidencia el trabajo realizado en la jornada nocturna, como consecuencia de ello fue condenada la demandada, tal y como fue debidamente calculado por el Juez a quo; respecto a los domingos trabajados, se evidencia del cúmulo probatorio agregados al expediente, los listines (folios 111, 118, 137, 184, 188, 204, 258, 275, 289, 377, 387, 435, 440, 468 y 475, todos de la pieza 1), emanados de un tercero y de la misma empresa demandada, los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, de ellos se desprende que efectivamente el trabajador William Alexander Varela Vivas, laboró los días domingos, y por cuanto la parte accionada no demostró el pago de los domingos trabajados, el Juez de Juicio correctamente la condenó al pago de los mismos.
Con respecto al bono de alimentación, la demandada al negar en su contestación que le debía este concepto al trabajador, correspondía a ella la carga probatoria, y al no constar prueba alguna del pago del mismo, el a quo acertadamente condenó el pago del bono de alimentación reclamado por el actor, sin embargo, del reconocimiento hecho por el trabajador de haber recibido algunos pagos por este concepto, se evidencia de la sentencia recurrida los descuentos realizados al mismo. En cuanto a los demás conceptos apelados, este Juzgador considera, que el Juez de la recurrida determinó acertadamente los salarios percibidos por el actor durante la relación de trabajo, en virtud de que no fueron desvirtuados por la accionada en esta instancia, en el entendido que la prueba sobre los salarios devengados, estando ello controvertido, no puede estar sujeta a deducciones particulares del juez ni sometidos a la ultractividad de recibos que no corresponden a los períodos demandados, dicha prueba debe ser real, verídica, que otorgue contundencia a lo que se pretende demostrar, frente a la carencia de tal circunstancia, debe quedar firme lo planteado por el demandante. En consecuencia, este Juzgador considera que son procedentes los conceptos reclamados, tal y como fueron determinados en la sentencia apelada.
Así las cosas, esta Superioridad, visto que el recurrente no logró sustentar probatoriamente en la audiencia de apelación, los vicios delatados, este Juzgador considera que la sentencia emanada del Juez de Juicio resulta ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:
- Prestaciones sociales, conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: Por ser el monto que más beneficia al trabajador, la cantidad de Bs. 51.625,80, que es el resultado de multiplicar 60 días x el salario diario integral de Bs. 860,43, menos los anticipos recibidos por el trabajador por la cantidad de Bs. 15.983,33, = Bs. 35.642,47, total a pagar por concepto de prestaciones.
- Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 2.268,04.
- Vacaciones y bono vacacional, período del 14/05/2010 al 14/05/2012, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 55.785,52, que es el resultado de calcular 61 días de vacaciones x el salario diario de Bs. 734,02, = Bs. 44.775,22, más 15 días de bono vacacional x el salario diario de Bs. 734,02, = Bs.11.010,30.
- Utilidades: fracción del año 2010; año 2011 y fracción del año 2012, conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y las empresas del ramo de actividades de transporte: La cantidad total de Bs. 18.675,68, que es el resultado de multiplicar 17,5 días de la fracción del año 2010 x el salario diario normal promedio de Bs. 190,70, = Bs. 3.337,25; más 30 días del año 2011 x el salario diario normal promedio de Bs. 199,88, = Bs. 5.996,40; más 17,5 días de la fracción del año 2012 x el salario diario normal promedio de Bs. 533,83, = Bs. 9.342,03; menos lo recibido en el año 2010 y 2011 (folios 507 y 512) Bs. 4.225 = Bs. 14.450,68, total a pagar por concepto de utilidades.
- Bono nocturno: conforme a los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 25.458,oo, que resulta de multiplicar el recargo del 30% por todos los salarios mensuales recibidos por el actor durante la relación laboral, es decir, los demostrados por la accionada, según recibos de pago (folios del 516 al 535) y los meses donde los salarios no fueron probados se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar, la diferencia es lo que se adeuda al trabajador demandante durante el período mayo 2010 a mayo 2012; con respecto a junio de 2012, el actor no demostró que haya realizado viaje alguno.
- Días de descanso: La cantidad de Bs. 17.484,89, que resulta de los montos que debieron haberse pagado por días de descanso al mes, menos los montos pagados por la demandada, según recibos de pago (folios 516 al 535), durante la relación de trabajo.
- Domingos laborados: conforme a los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 34.102,49, que resulta del recargo de 1 día por el trabajo realizado, más 50%, por el salario diario por los domingos laborados por el actor durante la relación laboral, es decir, el período mayo 2010 a mayo 2012; con respecto a junio de 2012, el actor no demostró que haya realizado viaje alguno.
- Bono de alimentación: La cantidad de Bs. 10.572,75, que resultan de 333 días laborados durante la relación laboral, es decir de mayo 2010 a junio 2012, x Bs. 31.75, que comprende el 0.25% de la unidad tributaria actual (UT=Bs.127).
Para un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 195.764,84).
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 17 de septiembre de 2014, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano William Alexander Varela Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.978, en contra de la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A., y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 195.764,84), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El secretario
ABG. DANIEL GUERRERO.
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DANIEL GUERRERO.
El secretario
SP01-R-2014-109
JFE/jggs.
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