REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000069.

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA URUMITA C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 31, Tomo 3-A, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 3.009.171 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 961/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el N° 056-2012-06-00400.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de mayo de 2014, en contra de la decisión dictada el día 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 23 de julio de 2014, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha el día 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la presente causa, en la cual declara con lugar la demanda interpuesta, señalando textualmente, la siguiente fundamentación:

En tal sentido, al haberse constado la omisión por parte del funcionario administrativo en valorar tres pruebas documentales que fueron agregadas al expediente administrativo (antes de emitirse la decisión que se recurre en el presente proceso), debe analizarse dicho material probatorio para precisar la entidad del vicio constatado y determinar si el acto se encontraría viciado de nulidad absoluta o no, pues este Juzgador cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello y el vicio denunciado no se constató en el procedimiento administrativo sino en el acto administrativo recurrido.

Al respecto, se constata que las tres pruebas promovidas por la parte recurrente que no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo son las mismas que fueron promovidas en el presente proceso judicial y que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador: 1:- Una sentencia de fecha 21/01/2011 supuestamente dictada por un Tribunal Penal del Estado Táchira en contra del ciudadano ALBERT CORTES en la que se decretó la privativa de libertad del referido ciudadano, a dicha documental como se señaló precedentemente por cuanto no contiene firma del Juez ni sello del Tribunal que la emite, no constituye un documento público como lo afirmó la parte recurrente, sino aparentemente la impresión de un documento electrónico obtenido de la web que debió ser auxiliado de una experticia que determinara la veracidad en su emisión. 2.- Acta levantada por la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio en fecha 11/05/2012 en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente de uno de los tres trabajadores accionantes a la cual se le reconoció valor probatorio como documento público administrativo. 3.- Acta constitutiva de la empresa DOMYOR C.A. propiedad del ciudadano DOMINGO CONTRERAS (único trabajador que compareció al acto de ejecución forzosa) a la cual se le reconoció valor probatorio como documento público.

Una vez enunciadas dichas pruebas, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, con ninguna de dichas documentales desvirtuó la parte recurrente en el procedimiento administrativo el fundamento de la sanción impuesta por el Inspector del Trabajo por el incumplimiento de la orden de reenganche emitida a favor de los trabajadores mediante providencia administrativa N° 249 de fecha 26/03/2012, pues por una parte, pretende la parte recurrente mediante el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que le impuso una multa como consecuencia de la negativa en acatar otro acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de tres trabajadores, alegar vicios del acto administrativo que ordenó el reenganche de los trabajadores, contra el cual no existen pruebas que evidencien que se interpuso recurso de nulidad en el tiempo establecido para ello, o que habiéndose interpuesto haya sido anulado por un Tribunal de la República.

Por lo tanto, no puede la parte recurrente pretender con dichas pruebas documentales alegar vicios de un acto administrativo que tiene fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad que determinó la naturaleza laboral de la relación con los trabajadores y ordenó el reenganche de los mismos por estar amparados en inamovilidad.

Pues no puede la parte recurrente pretender con el acta constitutiva de la empresa DOMYOR C.A. propiedad del ciudadano DOMINGO CONTRERAS demostrar en el procedimiento administrativo sancionatorio una supuesta relación mercantil y desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, cuando eso debió haberse promovido en el procedimiento en el que se dictó la orden de reenganche. Igualmente, no puede pretender la parte recurrente promover una supuesta sentencia a la que no se le reconoció valor probatorio alguno con la finalidad de demostrar una supuesta privativa de libertad ordenada en contra de uno de los trabajadores el 21/01/2011 cuando en el supuesto que sea cierta dicha privativa de libertad, la orden de reenganche fue dictada 1 año y 2 meses después y la referida sentencia no evidencia una condenatoria firme sino en todo caso la calificación de flagrancia de un delito y la privativa temporal de la libertad durante el tiempo que durara el proceso penal.

Finalmente, en criterio de este Juzgador, el hecho que de los trabajadores amparados por la providencia administrativa que ordenó el reenganche sólo uno de ellos, haya comparecido al acto de ejecución forzosa de misma, no determina la nulidad del acto administrativo a través del cual se sancionó la conducta del empleador que se negó a reenganchar a dicho trabajador, pues el supuesto de procedencia de la sanción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el incumplimiento de una orden de reenganche independientemente del número de trabajadores que la empresa se haya negado a reenganchar pues con una sólo de ellos es suficiente para que proceda la referida sanción.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que con la sentencia recurrida se violó el derecho a la defensa, y no se aplicó la Tutela Judicial Efectiva, al sentenciar sin que llegara la prueba de informes solicitada por la parte querellante y la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el Juzgador si bien es cierto sentenció dentro del lapso legal, bien pudo diferir el fallo, puesto que dichos informes y la opinión de la Fiscalía eran indispensables para dictar una Sentencia ajustada a Derecho. Además, las mismas fueron incorporadas al expediente pocos días después de publicarse la sentencia; que tal prueba de informe era indispensable por cuanto con ella se demostraba que independientemente de que uno de los accionantes estuviera privado de libertad, ninguno acudió a la ejecución voluntaria, situación que ignoraba el Juez a quo, debido a que en el folio 181 de la primera pieza de la causa principal indica que puede prescindir de la prueba de informes ya que dicha prueba se encuentra agregada al expediente, siendo errado, por cuanto lo que se encuentra agregado al expediente es la última acta de ejecución forzosa, y al ahondar en el expediente se aprecia que la primera vez que se intentó la ejecución, tampoco asistieron los trabajadores; que al no haber acudido los trabajadores al acto de ejecución voluntaria, como consta en el folio 313 de la segunda pieza, cómo podría la Inspectoría ordenar que se practicara la ejecución forzosa y obviar un paso esencial.

Alega además, que el a quo no se pronunció en cuanto a como ordena el inspector que debió practicarse la providencia administrativa, según se evidencia en la misma Providencia Administrativa número 249-2012, en los términos previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se observa que el Inspector del Trabajo, además de actuar ilegalmente, se contradice, debido a que ordenó la ejecución voluntaria en fecha 26 de marzo de 2012, y posteriormente la forzosa el 11 de mayo de 2012, es decir, sin que la providencia administrativa hubiese quedado firme. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de los argumentos de las partes, y verificada la forma como ocurrieron los actos del proceso, este Sentenciador observa, en primer lugar, que el tema a decidir versa sobre la legalidad del acto administrativo que ordenó el pago de una multa de Bs. 8.100,oo Bolívares, de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT, en virtud del desacato o la no demostración del cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 249-212, de fecha 05 de marzo de 2012, que otorgó el reenganche a los ciudadanos Asdrúbal Contreras Acosta, Albert Andrei Cortes León y Juan Carlos Herrera, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Referida la Providencia impugnada a la sanción impuesta, y no al fondo del tema debatido en el proceso de conocimiento del derecho al reenganche de los trabajadores, tal y como lo señaló el juez a quo, son defensas improcedentes en su contra, aquellas referidas al carácter laboral de los trabajadores reclamantes u otros hechos resueltos en la providencia indicada. En tal sentido se aprecia que el accionante señala que el juez a quo debió haber diferido el fallo para esperar las resultas de la prueba de informes promovida y el escrito del representante del Ministerio Público y con ello decidir con tal criterio. Sin embargo, debe señalarse que nada puede censurársele al juez que decide en cumplimiento de los lapsos procesales previstos en la ley. Por otra parte tampoco señala el recurrente cómo pudo haber afectado informe pretendido la decisión del ciudadano Inspector. Por tal motivo no ha lugar dicho alegato de la parte recurrente.

En segundo lugar, se aprecia que la parte accionante enerva la providencia administrativa en virtud de que los trabajadores no acudieron a los actos de ejecución de la providencia administrativa de reenganche, y que tal situación, según su parecer, vicia de nulidad el acto impugnado.

Puede verse en el cuerpo del expediente, que en fecha 26 de marzo de 2012 (f. 81), la Inspectoría del Trabajo se hizo presente en las instalaciones de la entidad de trabajo Distribuidora Urumita, y vista la incomparecencia de la parte laboral, concedió el derecho de palabra al representante de la empresa, la cual señaló hizo notar tal incomparecencia, así como el hecho de que el ciudadano Albert Andrei Cortez León se encontraba privado de libertad. Sin embargo, luego de tal acto, en fecha 11 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo procedió a intentar la ejecución forzosa de su decisión de reenganche, acto en el cual el representante de la empresa señaló que la empresa no aceptaba el Reenganche del ciudadano Domingo Contreras, por cuanto no existe relación laboral con el mismo sino mercantil, argumento que fue repetido en el escrito de demanda.

Puede verse de la argumentación de la parte accionante, que la misma en ningún momento aceptó el reenganche de los trabajadores, sino que insistió en el incumplimiento de una Providencia Administrativa plenamente vigente y eficaz, lo cual implica a la luz de la normativa aplicable, el desacato a una orden administrativa expresa y positiva, y conlleva forzosamente la imposición de una sanción pecuniaria por tal motivo.

No es óbice de lo anterior, el hecho de que los trabajadores no hayan podido hacerse presentes al acto de reenganche, pues conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente, los derechos laborales son irrenunciables. Para evitar la sanción, la parte patronal ha debido dar cumplimiento inmediato a la decisión de reenganche bajo ejecución, y al no hacerlo, no existe posibilidad jurídica de levantarla.
Por lo anterior, esta alzada considera que no existen motivos fácticos ni jurídicos para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y por tanto, declarará improcedente la apelación bajo estudio. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de mayo de 2014, en contra de la decisión dictada el día 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la publicación del fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. DANIEL GUERRERO


Nota: En este mismo día, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DANIEL GUERRERO
Secretario





















SP01-R-2014-69
JFE/eamm.