REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000102.

PARTE ACTORA: EDUIN ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.242.208.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.869.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 171-ARMRI, de fecha 27 de septiembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, en su orden.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 01 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16/10/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora señalando que el juez no valoró las pruebas cursantes a los folios 235 y 236, referidas a una comunicación de los representantes de la empresa al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que el demandante trabajaba como pistero para todas las líneas de autobuses del terminal de pasajeros, lo cual constituye un hecho nuevo que ha debido ser demostrado por la demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad que de ella y de la prueba de informes evacuada dimana; que además de esto, hay un acta en la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/09/2011, a cuya audiencia asistieron los gerentes de la empresa, quienes en su decir no deben considerarse representantes del patrono, sino patronos mismos; que la empresa debió probar que el demandante laboró para otras líneas de transporte. Que la sentencia viola el principio de exhaustividad y realizó una indebida inversión de la carga de la prueba. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor en su escrito de demanda, que comenzó a trabajar en fecha 12 de febrero de 2007, en el cargo de vendedor de pasajes, para la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., devengando como último salario por comisión o a destajo el 10% del monto total de los boletos vendidos, equivalente a la cantidad de Bs. 4.500,oo mensuales; que cumplía un horario de trabajo de 2:30 pm hasta las 9:00 pm, y cuando era temporada alta o los días de mayor afluencia de pasajeros, como los viernes, sábados y domingos de 8:00 am hasta las 9:00 pm, librando un día a la semana; que en fecha 28 de agosto de 2011, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 16 días; que la demandada se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., por la cantidad de Bs.147.923,60, por concepto de prestaciones sociales.

La parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Sin embargo, consignó su escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló: Que el ciudadano Eduin Enrique Martínez jamás laboró de manera ininterrumpida dentro de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, como lo ha aseverado el accionante; no obstante, alega y opone la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente proceso, en virtud de que la referida sociedad no es la parte patronal en esta causa, que los únicos empleados que laboran para la misma son los que aparecen en el correspondiente instrumento consignado en la oportunidad correspondiente. Seguidamente niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, rechazando pormenorizadamente todos los hechos y condiciones de trabajo alegados en la libelar, así como los montos y sumas reclamados por el actor.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Acta de fecha 27 de septiembre de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (f. 65). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra los dichos y señalamientos hechos por las partes respecto a la relación de trabajo en discusión, señalados en sede administrativa.
- Original carnet a nombre del ciudadano EDUIN MARTÍNEZ, con membrete de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, (f. 66). Recibe valoración probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adiciona un elemento indiciario respecto a la existencia del vínculo laboral entre las partes.
- Libro de horario de registro de llegada y salida del año 2011, de los trabajadores de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, (fs. 67 al 220). El mencionado libro no es oponible a la parte demandada, en virtud de que carece de sellos, firmas, membretes o distintivos que permitan presumir que emana de la empresa Expresos San Cristóbal; de allí que esta alzada considere que carece de valor probatorio por emanar de la parte que lo promueve.
- Testimoniales de los ciudadanos WILLIAM HERNANDO MONTAÑEZ OSUNA, JOSÉ ALFONSO MORENO RIVERA y JOSÉ MANUEL SALVADOR MORALES ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 10.153.330, 11.492.048 y V-13.549.602 respectivamente, ninguno de los cuales se hizo presente en el Juicio.

Pruebas de la parte demandada:

- Nóminas de pago de los trabajadores de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., (fs. 225 al 230). Este documento privado, emanado de la empresa demandada, al no serle oponible a la parte demandante, por carecer de su firma o identificativos, carece de valor probatorio, y por tanto es desechado.
- Planilla de trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs. 231 al 234). Al referirse a un hecho negativo (el demandante no pertenecía a la nómina de la empresa), esta prueba carece de valor probatorio.
- Comunicaciones de fecha 12/09/2012 dirigido al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 235 al 237). Las declaraciones allí contenidas se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica.
- Informes a la Administración de Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a las empresas AEROVÍAS DE VENEZUELA, EXPRESOS MÉRIDA, CÁMARA VENEZOLANA DE TRASPORTE y EXPRESOS ALIANZA. De los mismos, sólo se había recibido respuesta de las sociedades mercantiles EXPRESOS MÉRIDA C.A. y EXPRESOS ALIANZA C.A., las cuales informaron que el ciudadano EDUIN ENRIQUE MARTÍNEZ no posee relaciones laborales con las referidas empresas, pues labora de manera independiente recogiendo pasajeros y que cobraba a cada persona. Estos dos últimos informes se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO, JOSÉ TEMISTOCLES PULIDO LABRADOR y ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-5.659.088, V-3.430.574, V-5.031.611, respectivamente, ninguno de los cuales compareció a la audiencia de juicio.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificados los argumentos de las partes y de analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que ocurrida la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, si bien la misma conservó el derecho de contestar la demanda, el juez de juicio debía decidir la causa con base en lo alegado y probado en autos. En tal sentido, se evidencia que dos defensas contradictorias se intentaron en contra de la pretensión deducida: por una parte, la inexistencia del vínculo laboral, y por la otra, la prestación de servicios a la empresa, pero no con carácter de exclusividad. Este último argumento se desprende del objeto de los medios de prueba producidos por la parte demandada, la cual, con las pruebas de informes promovidas pretendía demostrar tal hecho.
Por otra parte, el reconocimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo por altos representantes de la sociedad mercantil demandada, debe ser adminiculado con las restantes probanzas que rielan a los autos, pues de lo contrario se estaría realizando una valoración sesgada y poco integral, que no haría honor a la verdad deducida del cúmulo probatorio aportado por las partes. Al adminicular esta prueba a los demás elementos cursantes, tales como el escrito presentado por la empresa a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta alzada concluye que la intención de desvirtuar la existencia del vínculo laboral no surtió el efecto procesal esperado, sino que por el contrario, la carga de demostrar que el demandante laboraba de manera independiente para esta línea y para los demás operadores de transporte del Terminal de Pasajeros del Estado Táchira, correspondió a la entidad de trabajo demandada, no logrando verificarse tal circunstancia. Y así se establece.

Así las cosas, puede verse que lejos de haber quedado demostrado tal hecho con las pruebas cursantes en autos; por el contrario, quedó verificado el principio de prueba requerido para activar la presunción de laboralidad previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable pro tempore a la causa bajo estudio, tanto con las pruebas ya señaladas, como con el carnet de identificación no desconocido ni impugnado por la parte accionada, el cual acreditaba al trabajador como empleado de la empresa Expresos San Cristóbal, C.A.

Por tanto, lo procedente en el presente caso, es declarar la existencia del vínculo laboral entre las partes, dar por ciertos y verificados los elementos fácticos de dicha relación descritos en la libelar, y condenar al pago de los montos y conceptos laborales que se especifican a continuación. Y así se decide.

De tal manera, que por una relación laboral que se inició como pistero, o recolector de pasajeros para las unidades de transporte de la Línea Expresos San Cristóbal, en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, el día 12 de febrero de 2007 y concluyó el día 28 de agosto de 2011, y en la cual devengó los distintos salarios relacionados en el escrito libelar, los cuales hacen fe en virtud de la ausencia probatoria a ese respecto, de que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

- Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad: 282 días por los distintos salarios variables devengados durante la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 33.693,31.
- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados años 2007 al 2011. (Arts. 216 al 225 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 20.775,oo.
- Utilidades, años 2007 al 2011 (Art. 274 de la Ley Orgánica del Trabajo): 75 días, a razón de 15 días por año laborado, por los distintos salarios variables laborados para cada año, lo cual da un total de Bs. 8.700,oo.
- Días de descanso semanal. Habiendo devengado un salario variable durante toda la relación laboral, y no habiendo recibido el pago compensatorio de los días de descanso semanales, le corresponde el pago de tal concepto. De tal manera que 258 días de descanso por los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo, da un total a pagar de Bs. 30.648,30.
- Indemnización por despido injustificado: 120 días por un salario integral de Bs. 150,oo diarios, da un total de Bs. 22.500,oo.
- Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días por un salario integral de Bs. 150,oo diarios, da un total de Bs. 13.500,oo.

Para un total a pagar de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.816,61), más los intereses y la indexación en los términos dispuestos en el presente fallo.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDUIN ENRIQUE MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.816,61), por los conceptos laborales derivados de su relación laboral.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducidos los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Y así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

ABG. DANIEL GUERRERO
El Secretario

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. DANIEL GUERRERO
Secretario


SP01-R-2014-102
JFE/eamm.