REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000094.


PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1992, bajo el N° 8, Tomo 5-A, con última modificación inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 19 de junio de 2009, anotada bajo el N° 50, Tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894 y 141.622, en su orden.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1075-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2012, en el expediente N° 056-2011-01-000660.

Motivo: Demanda de Nulidad contra Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por la interposición de recurso de apelación en fecha 21 de julio de 2014, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2014, donde declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza Compañía Anónima (SEPROLINCA), contra la Providencia Administrativa N° 1075-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo N° 056-2011-01-000660, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por la ciudadana Dulce Quintero Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.256.970, en contra de la sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza Compañía Anónima (SEPROLINCA).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido pasa este juzgador a emitir decisión en los siguientes términos:

II
DEL OBJETO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza Compañía Anónima (SEPROLINCA), contra la Providencia Administrativa N° 1075-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

El ciudadano Juez de Juicio declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en razón de que habiendo ordenado un despacho saneador, para ser cumplido dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se solicitaba a la parte actora la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa N° 1075-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo N° 056-2011-01-000660, donde se pudiera verificar la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Dulce Quintero Villamizar.

Igualmente, el ciudadano juez a quo verificó el incumplimiento del reenganche, por el desacato asumido por parte de la sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza Compañía Anónima (SEPROLINCA). Habiendo transcurrido los lapsos estipulados, sin constar en el expediente la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, ya que de conformidad con el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia vigente para el momento de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo casos análogos, se exige una certificación emitida por este ente administrativo, en donde se verifique el cumplimiento efectivo del reenganche, en consecuencia, al no constar en autos el cumplimiento del reenganche ordenado por el órgano administrativo, los tribunales del trabajo no podrán darle curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo cual los obliga a declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

En virtud de lo antes descrito, manifiesta el recurrente, que en fecha 21 de julio de 2014, mediante escrito, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia arriba señalada, alegando que:

“…en el acto administrativo recurrido, este Tribunal ordenó consignar copia certificada donde se verificara el acatamiento de la irrita providencia administrativa, las cuales fueron gestionadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira obteniendo como respuesta inicial que el expediente contentivo del procedimiento administrativo presentaba error en la foliatura y luego de que supuestamente había sido corregido, nos indicaron que la persona que firmaba la certificación de las copias (Inspector Jefe de la Sala) estaba suspendido y no había quien las firmara. Estas circunstancias fueron delatadas ante la Secretaría de este Tribunal quien indicó que no había ningún problema y que estarán a la espera de las mismas, obteniendo como resultado la inadmisión de la presente demanda de nulidad…” .


Finalmente manifiesta el abogado apelante que, en nombre de su representada sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza C. A. (SEPROLIMCA), sea declarado con lugar el recurso de apelación planteado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En este orden de ideas, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Una vez recibida la presente causa por el Juzgado de origen, el cual debía emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se ordenó notificar a la parte actora, con el objeto de que presentara la certificación emitida por el inspector del trabajo, en la cual se evidenciara el cumplimiento del reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana Dulce Quintero Villamizar, de conformidad con el artículo 425, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…(omissis)…
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende la existencia de un impedimento legal para darle curso a una demanda de nulidad en contra de cualquier providencia administrativa de efectos particulares que hubiera resuelto favorablemente el reenganche de un trabajador, cual es la tramitación del certificado que debe expedir el Inspector del Trabajo, una vez se haya verificado el cumplimiento total de su decisión. Asimismo, de los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación por la parte recurrente, esta no probó de manera alguna el impedimento señalado para la obtención de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa demandada.

De tal manera, aprecia quien aquí decide, en primer término, de conformidad con lo indicado en la norma supra citada, que resulta obligatoria la consignación de la aludida certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, para poder admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en segundo lugar no existen elementos probatorios de las delaciones esgrimidas por el apelante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, en todo caso, el apelante, en criterio de este juzgador, no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Aunado a ello, el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que la demanda se debe declarar inadmisible cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, habiendo determinado el legislador laboral la limitación judicial de darle curso a esta clase de demandas cuando no se haya certificado el cumplimiento de la decisión del Inspector del Trabajo, por lo que no constando en autos la misma, esta alzada considera que la presente acción resulta inadmisible, y así se decide.

No obstante, no escapa al conocimiento de esta superioridad, la Sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde aclara, que la carga referente a la solicitud que hacen los Tribunales de Juicio Laborales, en la cual la parte actora debe consignar la certificación del inspector del trabajo sobre el cumplimiento de la providencia administrativa demandada en nulidad, para proceder a la admisión de la demanda; en este sentido, el Supremo Tribunal declara que dicha certificación emanada del Inspector del Trabajo, no es un requisito de admisibilidad de la demanda, sin embargo, por mandato de la propia sentencia, este criterio resulta vinculante a partir de su publicación, es decir, desde el 05/08/2014, momento para el cual ya había sido introducida esta demanda, en consecuencia, no es aplicable al presente caso, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Jesús Carmona Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.622, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza Compañía Anónima (SEPROLIMCA).

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 1075-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2012.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Isley Gamboa
Secretaria


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Isley Gamboa
Secretaria

SP01-R-2014-94
JFE/jggs.