REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204º y 155º

En fecha 16/11/2010, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, con el inpreabogado bajo el N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso juicio ejecutivo en contra de la contribuyente AZUAJE LINARES JOSE DE LA TRINIDAD, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-05634582-1, con domicilio fiscal en la Calle La Kimile, Calle 4 y 5 Socopo, estado Táchira. (F1-5)
En fecha 18/11/2010, se libró decreto de intimación y decreto de embargo. (F138-139)
En fecha 15/02/2011, diligencia suscrita por el representante de la República antes referido, en la cual solicitó se enviará a otra dirección las comunicaciones dirigidas al Tribunal de Socopo por cuanto el mismo se encontraba inactivo. (F150)
En fecha 26/07/2011, el representante de la República consignó diligencia consignando Sivit a los fines de demostrar que el contribuyente no ha acreditado el pago a favor de la República. (F175-176)
En fecha 22/05/2012, el referido abogado diligenció consignando nuevo domicilio del contribuyente. (F177)
En fecha 24/05/2012, este despacho acordó librar nuevamente boleta de intimación. (F178)
En fecha 22/10/2012, el representante de la República diligenció solicitando la intimación por medio de cartel. (F194)
En fecha 25/10/2012, este despacho acordó librar cartel de intimación. (F195-197)
Para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada, debe igualmente tomarse en cuenta, que el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda o el recurso, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción o no haya trascurrido el lapso de caducidad, según sea el caso.
Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del 22 de octubre del 2012, fecha en que el representante mediante diligencia solicitó el impulso procesal de la intimación de los responsables solidarios del contribuyente, para lo cual este despacho acordó lo requerido en fecha 25/10/2012, siendo esa la última actuación para impulsar el juicio por parte de la representante de la Republica, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia en el Juicio Ejecutivo interpuesto por el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, con el inpreabogado bajo el N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente AZUAJE LINARES JOSE DE LA TRINIDAD, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-05634582-1, con domicilio fiscal en la Calle La Kimile, Calle 4 y 5 Socopo, estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 09 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA.




ABCS/Yorley
Exp: 2312