REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204º y 155º

En fecha 19/06/2007, la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925 en el inpreabogado bajo el N° 53.129, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso juicio ejecutivo en contra de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09038815-0, con domicilio fiscal en la Avenida Los Próceres, Galpón S/N, Mérida Estado Mérida. (F1-6)
En fecha 20/06/2007, este despacho dio entrada al presente juicio ejecutivo. (F48)
En fecha 22/06/2007, se libró decreto de intimación y decreto de embargo. (F49-64)
En fecha 29/06/2010, auto que ordenó librar cartel de intimación. (F138-140)
En fecha 24/05/2013, la representante de la República consignó diligencia consignando nuevo domicilio a los fines de librar nuevamente la intimación de los demandados. (F179-180)
En fecha 30/05/2013, este despacho acordó librar auto ordenando librar nuevas boletas de intimación. (F181)
Para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada, debe igualmente tomarse en cuenta, que el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda o el recurso, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción o no haya trascurrido el lapso de caducidad, según sea el caso.
Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del 24 de mayo del 2013, fecha en que la representante mediante diligencia solicitó el impulso procesal de la intimación al contribuyente y sus responsables solidarios, para lo cual este despacho acordó lo requerido en fecha 30/05/2013, siendo esa la última actuación para impulsar el juicio por parte de la representante de la Republica, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia en el Juicio Ejecutivo interpuesto por la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925 en el inpreabogado bajo el N° 53.129, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09038815-0, con domicilio fiscal en la Avenida Los Próceres, Galpón S/N, Mérida Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 09 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA.




ABCS/Yorley
Exp: 1406